Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO
GENERAL AL VALOR
Reglamento No. 115: del 28 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 20 de 28 de Enero de 1985
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Art. 35 del Decreto No.
1531 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 248 del 26 de
diciembre de 1984 (Ley de Impuesto General al Valor).
DICTA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Referencias. Cuando este Reglamento se refiere
a la Ley, se referirá a la Ley del Impuesto General al Valor.
Cuando se haga referencia al impuesto, será el que dicha Ley
establece.
Artículo 2.- Acto o Actividad Realizada. Para los efectos
del Art.1 de la Ley se entenderá que los actos o actividades
gravadas han sido realizadas con efectos fiscales:
I) Se considerará efectuada la enajenación de los bienes desde el
momento en que se expida la facturación o el documento respectivo,
aunque no se pague el precio o solo se pague parcialmente; se pague
parcial o totalmente el precio, aunque no se expida la
documentación; o se efectúe el envío o la entrega material del
bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o
adquirirlo.
II) En la prestación de servicios y en el otorgamiento del uso o
goce de bienes se entenderá realizada la actividad o el acto, y se
tendrá obligación de pagar el impuesto, en el momento en que sean
exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste el
servicio o efectúe el otorgamiento y sobre el monto de cada una de
ellas, salvo lo que dispusiere administrativamente la Dirección
General de Ingresos en casos especiales. Entre dichas
contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el
contribuyente.
III) Se considerará realizada la importación en el momento en que
los bienes quedan a disposición del importador en el recinto
aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al
convertirse ésta en definitiva. En el caso del párrafo segundo del
art. 19 de la Ley se considerará efectuada la importación al
momento de perfeccionarse la enajenación.
Artículo 3.- Territorialidad. Para los efectos del art. 1 de
la Ley se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido
realizadas en territorio nacional.
I) En la enajenación si el bien se encuentra en el territorio
nacional al momento de su envío o entrega material. Si la
enajenación está sujeta a matrícula o registro nicaragüense, se
considerará realizada en territorio nacional aún cuando al
efectuarse la enajenación el bien se encuentra físicamente fuera
del territorio nacional. Dichos registros son, entre otros, los de
aeronaves, de naves, de automotores, etc.
II) En la prestación de servicios cuando el mismo se lleva a cabo
total o parcialmente en territorio nacional, por personas
residentes en el país. En el transporte internacional cuando se
venda el boleto en el territorio nacional, incluso si es de ida y
vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del
portador.
III) En el otorgamiento del uso o goce de bienes, cuando el bien se
encuentra en territorio nacional en el momento de su entrega
material al usuario.
IV) En la importación, cuando el bien queda a disposición del
importador en un recinto aduanero o fiscal nicaragüense. En el caso
del párrafo segundo del art.19 de la Ley, cuando se cumplen las
condiciones de la fracción I de este artículo.
Artículo 4.- Unidades económicas. Para los efectos de la Ley
(arts. 3 y 22) se entenderá por "unidad económica" el grupo de
personas que aunque independientes desde el punto de vista
jurídico, están, sin embargo, ligadas orgánicamente entre ellas por
relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el
origen de sus capitales, la distribución de los resultados, la
conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la
comercialización de las mercancías, o cualquier otra determinante,
si ello redunda en un perjuicio fiscal. En estos casos la Dirección
General de Ingresos podrá considerar a dichas personas como un solo
sujeto y no como sujetos separados.
Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de la Ley se
entenderá por:
A) Contribuyente:
a) Las personas que enajenen u otorguen el uso o goce de bienes o
presten los servicios, aún cuando dichas personas cobren o recaben
de los adquirentes o usuarios el impuesto que corresponda. El
contribuyente en este caso tendrá el carácter de retenedor del
impuesto cobrado por cuenta del Fisco; y
b) La persona que paga el impuesto en el caso de importación de
bienes.
B) Pago de Impuesto:
a) El entero que el contribuyente retenedor hiciere al Fisco del
saldo de las cantidades cobradas y retenidas, después de deducidas
las cantidades acreditables;
b) El pago del impuesto en casos de importación de bienes; y
c) El pago del impuesto que hacen los adquirentes de bienes o
usuarios de bienes y servicios.
C) Impuesto:
a) La cantidad pagada por quienes adquieren bienes o el uso o goce
de los mismos, sean usuarios de servicios o importen bienes;
y
b) El monto del entero del impuesto cobrado menos las cantidades
acreditables, que hiciere el contribuyente retenedor (art.7 de la
Ley).
D) Territorio Nacional. Todo su conjunto, comprendiendo las
aguas territoriales.
Artículo 6.- Estado y demás organismos. Para los efectos del
art. 3 de la Ley se entenderá que el Estado y demás organismos
referidos ejecutan actividades distintas de sus funciones de
autoridad o de derecho público, cuando ejercieren actividades de
productor, de comerciante o de prestador de servicios, caso en el
cual serán considerados como contribuyentes retenedores; y cuando
adquieran bienes o el uso o goce de los mismos, sean usuarios de
servicios o importan bienes, casos en los cuales estarán obligados
a aceptar la traslación del impuesto o a pagarlo en su caso.
Artículo 7.- Diplomáticos y Demás. A condición de existir
reciprocidad, los Diplomáticos y Organismos Internacionales
acreditados en el país para gozar de la exención establecida en el
párrafo segundo del art. 3 de la Ley, deberán obtener de la
Dirección General de Ingresos, por intermedio de la Cancillería,
una credencial que los acredite para tales efectos. La credencial
se extenderá con carácter personal e intrasmisible y deberá
exhibirse en cada operación. La exención será extensiva al personal
del respectivo Organismo Internacional acreditado en el país.
La Dirección General de Ingresos determinará por resoluciones
administrativas los requisitos de la credencial y podrá establecer
sistemas distintos para el goce de la exención exclusivamente por
razones de reciprocidad, previa consulta con la Cancillería.
Artículo 8.- Traslación del Impuesto. A) Regla General.-Como
regla general la traslación a que se refiere el art. 4 de la Ley se
hará facturando el monto del impuesto en forma expresa y por
separado en el documento que comprueba la operación, sea éste la
factura, la escritura, la póliza, recibo, etc. La factura o el
documento deberá mencionar de forma expresa y clara, el precio
libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así como, en caso
necesario, la exención:
Se establecen las siguientes excepciones de la regla general:
I) Cuando el valor del acto o actividad gravada sea de hasta
C$100.00 la traslación del impuesto podrá hacerse sin expedir el
documento en que se haga constar expresamente y por separado, salvo
que el que recibe el traslado así lo solicite. En estos casos el
impuesto se considerará incluida en el precio. Los contribuyentes
que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria
para los actos o actividades en los que no se haya hecho constar
expresamente y por separado el impuesto que se traslada.
II) Los contribuyentes que paguen el IGV en base de estimación
administrativa en el impuesto señalado en el acápite C) del art. 25
de la Ley, podrá trasladar el impuesto sin expedir el documento en
que se haga constar expresamente y por separado, cualquiera que sea
el valor del acto o actividad de que se trate, salvo que el que
recibe el traslado lo solicite. En la factura se hará constar que
el IGV está incluido en el precio. Estos contribuyentes no estarán
obligados a elaborar la factura global diaria a que se refiere la
fracción anterior.
B) Casos Especiales. La traslación podrá hacerse sin
facturar el monto del impuesto en forma expresa, y sin expedir
factura alguna, en los siguientes casos especiales:
I) En el caso de la actividad de supermercado, que se podrán
expedir cintas de máquina a los compradores, aunque éstas no
reflejen el monto del impuesto. El impuesto se considerará incluido
en el precio. La liquidación del impuesto por el supermercado se
practicará de acuerdo con normas administrativas dictadas por la
Dirección General de Ingresos.
II) En el caso de salas de cine y otros negocios que expidan
boletos de admisión, el monto del impuesto estará incluido en el
valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán
obligados:
1) A que los boletos sean numerados en orden sucesivo;
2) A desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y
el valor del impuesto; y
3) A incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la
numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.
En el caso de salas de cine y otros similares, la Dirección General
de Ingresos podrá hacer con los contribuyentes arreglos para el
pago de sumas determinadas de previo, o de pagos fijos periódicos
sujetos a una liquidación al final del ejercicio.
Artículo 9.-Impuestos Acreditables. A) Para los efectos del
art. 5 C), b) de la Ley se considerará acreditable el impuesto
pagado por el contribuyente en la importación, adquisición o uso de
automóviles, aeronaves, embarcaciones, bienes o servicios
relacionados con ellos, así como el hospedaje, obsequios y
atenciones de toda clase, cuando las erogaciones respectivas sean
deducibles para fines del impuesto sobre la renta de conformidad
con lo dispuesto en el art.16, a) de la Ley de I. R., aún cuando el
contribuyente no esté obligado al pago de este último
impuesto.
B) Para los efectos del artículo 5, C), c) de la Ley, para que sea
acreditable el impuesto traslado al contribuyente, éste deberá
constar en documento que reúna al menos los siguientes
requisitos:
1) Que contenga el nombre, razón social o denominación y el número
RUC del vendedor o prestatario del servicio o del arrendador.
2) Fecha del acto o actividad.
3) Precio unitario y valor total de la venta, del servicio o del
arrendamiento, libre de impuesto y el impuesto
correspondiente.
Artículo 10.- Momento del Acreditamiento. Para los efectos
del art.5, la deducción del impuesto pagado por el contribuyente en
caso fuere acreditable, se operará:
A) Por los impuestos correspondientes que le han sido trasladado en
razón de enajenaciones, uso o goce y servicios prestados, en el
período en el curso del cual el impuesto acreditable se
factura.
B) Por los impuestos correspondientes que ha pagado en razón de
importaciones o por las enajenaciones referidas en la fracción V
del Art.11 de la Ley, en el período en el curso del cual el
impuesto acreditable se paga.
C) En el caso de acreditamiento proporcional contemplado en el
art.6 de la Ley, el importe de la deducción se determinará de
manera provisional para cada período correspondiente a los pagos
anticipados, en su caso, y se regularizará en la declaración y pago
correspondiente al ejercicio fiscal, calculándose la prorrata del
año.
D) Si en uso de la facultad otorgada en el acápite D) del art. 5 de
la Ley el Ministerio de Finanzas resolviera que el impuesto pagado
por el contribuyente en relación a los bienes de capital o activo
fijo se sujete al método de acreditamiento por fracciones anuales
(acreditamiento a "prorrata-temporis"), cuando el monto de la
deducción sea inferior a un 10% del débito fiscal del contribuyente
en el período respectivo, ésta será aceptada en su totalidad en el
período en que el impuesto acreditable se factura o se paga según
los acápites A) y B) de este artículo.
Artículo 11.- Activo Fijo. Para los efectos del acápite D)
del Artículo 5 de la Ley se entenderá por bienes de capital o de
activo fijo las plantas, las maquinarias y demás bienes que
conforme las reglas de la sana práctica contable no constituyan
mercadería o materia prima del activo circulante, principalmente
por no ser adquiridos con el propósito de venderlos, sino con el
fin de utilizarlos en las necesidades de la empresa o del
negocio.
Artículo 12.- Exclusión del Acreditamiento. Para los efectos
del párrafo segundo del acápite D) del Art. 5 de la Ley, se
considerará que en relación al impuesto que le fue trasladado o que
pagó, el contribuyente tiene el carácter de consumidor final, aún
cuando los bienes adquiridos fueren posteriormente enajenados, en
su caso.
En todo caso quedan excluidos del régimen de acreditamientos los
actos ocasionales y las importaciones para uso o consumo
propio.
Artículo 13.- Acreditamiento Proporcional. Para los efectos
del Artículo 6 de la Ley, se establece:
A) La regla de prorrata establecida en el art. 6 de la Ley, se
aplicará, en principio, al conjunto de operaciones efectuadas por
el contribuyente, acreditándose únicamente el por ciento que el
valor de los actos por los que deba pagarse el impuesto presente en
el valor total de los que el contribuyente realice en el ejercicio
(prorrata general).
B) Si la parte de las operaciones por las cuales el contribuyente
estuviere obligado a pagar el impuesto fuere identificable,
únicamente se acreditará lo correspondiente a dicha parte.
C) El impuesto trasladado al contribuyente en razón de los gastos
efectuados con motivo de una importación, se podrá acreditar en la
proporción en que sea acreditable el impuesto pagado por esa
importación.
D) La Dirección General de Ingresos podrá, en razón de la
naturaleza de sus negocios o de su organización, autorizar
excepcionalmente por vía administrativa a un contribuyente,
prorratas especiales para ciertos sectores de su actividad.
Artículo 14.- Ejercicio Fiscal. Para los efectos del art. 8
de la Ley se entenderá por ejercicio fiscal ordinario el lapso
comprendido entre el primero de julio y el treinta de junio del año
siguiente, que es el ejercicio fiscal del impuesto sobre la Renta,
o el de los períodos especiales que autorizare la Dirección General
de Ingresos para dicho impuesto. En caso de cambio del ejercicio
fiscal de impuesto sobre la Renta, cambiará también automáticamente
el ejercicio fiscal del IGV, sin necesidad de resolución
alguna.
El ejercicio fiscal del ICV así establecido regirá aún cuando el
contribuyente no causare el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 15.- Pago del Impuesto. A) Liquidación y Pago del
Ejercicio. Para determinar el impuesto del ejercicio a que se
refieren los arts. 7 y 8 de la Ley, se aplicarán las tasas
correspondientes, según sea el caso, al valor neto que corresponda
a los actos o actividades gravadas realizadas en el ejercicio por
enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del
uso o goce de bienes e importación de bienes, excluyendo aquellos
por los que se hubiere pagado el impuesto de Aduana y otras
oficinas. Del resultado (débito fiscal), se deducirá el monto del
impuesto acreditado del ejercicio (crédito fiscal).
Del impuesto del ejercicio se deducirán los pagos anticipados, en
su caso, determinados conforme el acápite B) de este
artículo.
B) Liquidación de Pagos Anticipados. Para determinar el monto del
pago anticipado a que se refiere el párrafo cuarto del art. 8 de la
Ley, en su caso, se establecerá el débito fiscal del contribuyente
durante el período que corresponde, de acuerdo con las regulaciones
establecidas en el acápite A) que antecede. Del resultado se
deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo
período y el resultado será el monto del pago anticipado. Si en la
declaración del período de que se trate no se efectúa la
disminución de los impuestos acreditables del período, esta
disminución podrá efectuarse en la declaración correspondiente al
siguiente período, y en su defecto, únicamente podrá disminuirse en
la declaración del ejercicio anual.
Artículo 16.- Determinación del Impuesto Acreditable. I)
Para determinar el impuesto acreditable del ejercicio o del
período, se sumará el impuesto que le hubiere sido trasladado al
contribuyente y el que ha pagado con motivo de la importación de
bienes, en el propio ejercicio o en el período, siempre que reúnan
los requisitos establecidos en el art. 5 de la Ley y en la medida
que fueren deducibles en el ejercicio o en el período.
II) Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto
solo por una parte de sus actividades en el caso del art. 6 de la
Ley y del acápite B) del art. 13 de este Reglamento, el
contribuyente deberá identificar la parte de sus gastos e
inversiones del ejercicio o del período que se efectuaron para
realizar dichas actividades, así como los que efectuaron para
enajenar productos de alimentación humana referidos en el art. 13
de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del mismo
artículo, y considerará como impuesto acreditable del ejercicio o
del período el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado
sus importaciones durante el mismo lapso, con motivo de esa parte
de sus gastos e inversiones.
III) Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto
sólo por una parte de sus actividades en el caso del art. 6 de la
Ley y del acápite A) del art.13 de este Reglamento y no pudiere
identificar en su totalidad esas actividades, para liquidar el
impuesto acreditable según la regla de la prorrata, el
contribuyente procederá como sigue.
a) Calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que
haya pagado en las importaciones correspondientes a la parte de sus
gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar
sus actividades por las que sí deba pagar el impuesto, así como los
que se efectuaron para enajenar productos de alimentación humana
referidos en el Art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones
XII y XVII del mismo artículo.
b) Se calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que
haya pagado en las importaciones correspondientes a las partes de
sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para
realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto,
exceptuándose los que se efectuaron para enajenar productos de
alimentación humana referidos en el Art.13 de la Ley y los
indicados en las fracciones XII y XVII del mismo artículo.
c) Restará del total del impuesto que le hubiere sido trasladado y
el que haya pagado en la importación, el monto del impuesto a que
se refieren los acápites a) y b) anteriores.
d) Dividirá el valor de sus actividades a que se refiere el acápite
b), entre el valor de todas las que realice en el ejercicio o en el
período.
e) Al resultado de la resta referida en el acápite c), le aplicara
el factor que resulte de la división referida en el acápite
d).
f) El resultado de la operación indicada en el acápite e) sumado al
del acápite a), será el impuesto acreditable del ejercicio o del
período.
IV) En caso de que se estableciera, de acuerdo con el acápite D)
del Art. 5 de la Ley, el método de acreditamiento por fracciones
anuales (a "prorrata temporis") para el impuesto pagado por el
contribuyente en la adquisición o importación de todos o
determinados bienes de capital o de activo fijo, en la liquidación
del impuesto acreditable del ejercicio o del período sólo se tomará
en cuenta la proporción correspondiente de ese impuesto, cualquiera
que fuere el caso.
Artículo 17.- Pagos Anticipados. I) Los contribuyentes
efectuarán pagos provisionales anticipados por cada uno de los
meses del ejercicio a más tardar el día 15 del siguiente mes. En la
liquidación del pago anticipado se sujetarán a las regulaciones
contenidas en el acápite B) del artículo 15 y en el artículo 16,
ambos de este Reglamento.
II) El Ministerio de Finanzas podrá, en uso de las facultades que
le otorga el inciso cuarto del art. 8 de la Ley, ampliar o
restringir el período y variar la fecha del pago; o establecer
períodos y fechas distintas para determinadas categorías de
contribuyentes, o para un mismo contribuyente en razón de sus
distintas actividades.
Artículo 18.- Devolución en Ciertos Casos. Para los efecto
de la fracción I) del art. 9 de la Ley, se entenderá por primera
enajenación la que realiza el fabricante y cuando se trate de
importación, la que realice el importador. En estos casos el
impuesto cuyo valor podrá el contribuyente pedir su acreditamiento
o devolución serán los que le hubieren sido trasladado al
enajenante o este hubiere pagado con motivo de importación de
bienes, que correspondan o fueran necesarios para la producción de
los bienes por los que se efectúa la primera enajenación.
Artículo 19.- Devolución por Exportaciones. Para los efectos
de la fracción II) del artículo 9 de la Ley, se establece:
I) El monto del impuesto acreditable o cuya devolución puede
pedirse, no podrá exceder en ningún caso de la tasa del impuesto en
relación del valor de exportación de los bienes exportados.
II) El valor de exportación será el que aparezca en la factura
comercial que expida el exportador. Se considerará factura
comercial la que se expida para tal efecto de acuerdo con la
legislación aduanera.
III) El acreditamiento o la devolución procederá hasta que la
exportación se realiza, en los términos de la legislación
aduanera.
Artículo 20.- Solicitud de Devolución. Para ejercer el
derecho a la devolución en los casos del art. 9 de la Ley, el
contribuyente presentará a la Dirección General de Ingresos una
solicitud acompañada de los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Póliza de importación, en su caso;
2. Comprobantes aceptables de las compras, servicios y usos locales
cuyos impuestos le hubieren sido trasladados;
3. Formulario aduanero de las exportaciones realizadas en su caso o
copia de la factura comercial o de la factura de la primera
enajenación; y
4. Los que indicare la Dirección General de Ingresos en casos
especiales.
Artículo 21.- Valor Neto. Para los efectos del impuesto se
considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor
corriente de los actos o actividades gravadas el monto de los
descuentos o rebajas. Para que el monto de los documentos o rebajas
no forme parte del valor, necesitará reunir los requisitos
siguientes:
1. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas
o de uso corriente.
2. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de
tipo compensatorio, tales como pago anticipado, monto o volumen de
las ventas u otras.
3. Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que
se dan iguales condiciones.
Los descuentos o rebajas que no reúnan los anteriores requisitos,
se considerarán como donaciones sujetas al pago del impuesto.
Artículo 22.- Devoluciones, Descuentos y bonificaciones.
Para los efectos del art.10 de la Ley, el contribuyente que reciba
o acepte la devolución de bienes enajenado por él, o que otorgue
descuentos o bonificaciones, deberá expedir nota de crédito en la
que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó
el impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según sea
el caso, antes de realizar la deducción. También se expedirá nota
del crédito en los casos en que no hubiere enterado previamente el
impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en
el documento en que conste la operación.
El contribuyente que se beneficie o reciba el descuento o
bonificación, o devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere
impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto
cancelado o restituído, lo pagará al presentar la declaración
correspondiente al período en que reciba el descuento, la
bonificación o efectúe la devolución.
Capítulo II
Enajenaciones
Artículo 23.- Concepto. Para los efectos del art. 11 de la
Ley se entenderá que constituye enajenación la aportación a una
sociedad de la totalidad o parte de los bienes corporales de una
persona.
Para los efectos de esta Ley son bienes corporales los que se
pueden pesar, medir, o tocar. Igual se entenderá cuando se refiera
a bienes tangibles.
Artículo 24.- Donaciones y Promociones. Para los efectos de
las fracciones I y V del Art. 11 de la Ley se entenderá que las
donaciones con fines promocionales o de publicidad y propaganda, y
las transmisiones a título gratuito que realicen las empresas o el
sujeto, sujetas al impuesto, son las que no son deducibles en los
términos del Impuesto sobre la Renta. En caso el donativo no sea
deducible para los fines de ese impuesto, se considerará como una
enajenación imponible.
Artículo 25.- Faltantes y Mermas. No se comprenderán en lo
dispuesto en la fracción IV del art.11 de la Ley, y no se pagará el
impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando
dichos faltantes sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la
renta y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de
mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 26.- Enajenaciones Exentas. Para los efectos del art.15 de
la Ley, se establece:
I) La sal a que se refiere la fracción IV de dicho artículo, es el
cloruro de sodio.
II) En el concepto de pan referido en la fracción VI de dicho
artículo, se comprenden las galletas simples y los pasteles.
III) Dentro de las clases de leche a que se refiere la fracción VII
de dicho artículo quedan comprendidas también la homogenizada,
deshidratada, rehidratada, enlatadas o en polvo, así como la tipo
materna.
IV) No se someten a proceso de transformación el algodón, el café,
el arroz y los demás productos agropecuarios cuando se desmotan,
despulgan, secan, embalan, descortezan, trillan o se somete a
procesos similares.
V) La maquinaria y equipo agrícola y ganadero a que se refiere la
fracción XII de dicho artículo, son, entre otros, los tractores
para accionar implementos agrícolas, motocultores para superficies
reducidas; arados, rastras para desterronar la tierra arada;
cultivadoras para esparcir, aporcar y desyerbar; sembradoras,
cosechadoras, aspersoras y espolvoreadas para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, defoliantes y fungicidas;
equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola o
ganadero; ensiladoras; cortadoras y empacadoras de forraje;
desgranadoras, abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo;
aviones fumigadores, motosierras manuales. El Ministerio de
Finanzas podrá mediante disposiciones de carácter general, señalar
otras maquinarias o equipos agrícolas o ganaderos que se incluirán
en la excepción.
La maquinaria y equipo señalado estarán exentos sólo cuando se
enajenan completos, pues la excepción de dicha fracción no
comprende las partes, repuestos y accesorios.
VI) Para los efectos de las fracciones IV, V, VII y XII de dicho
artículo, se considerará que los productos se someten a proceso de
transformación o se industrializan cuando se modifica su estado,
forma o composición.
VII) Para los efectos de la fracción XVII de dicho artículo, se
establece:
1) Los bienes serán objeto directo de exportación cuando la
exportación fuere efectuada por el propio enajenante.
2) La exportación deberá tener el carácter de definitiva en los
términos de la legislación aduanera; y
3) Las prestaciones de servicios que se relacionen con la
exportación que se declaran exentos de entre los gravados son los
de seguros, y el de transporte aéreo, excepto el de menajes de
casa.
Capítulo III
Prestaciones de Servicios
Artículo 27.- Taxatividad. El impuesto se aplicará
únicamente a las prestaciones de servicios taxativamente señalados
en la Ley, sujetándose a un sistema opuesto al que se emplea en lo
relativo a las enajenaciones e importaciones de bienes corporales o
tangibles.
En razón de su carácter taxativo el impuesto sobre las prestaciones
de los servicios señalados en la Ley, no se podrá aplicar por
analogía, sin excluirse la posibilidad de la interpretación
extensiva de las mismas, que se limitará a hacer explícito el
sentido y el alcance que están implícitos en la disposición
taxativa, y nada les agrega.
Artículo 28.- Servicios Gratuitos. No se pagará el impuesto
cuando los servicios gravados fueren prestados en forma gratuita
por las cooperativas a sus cooperados.
Artículo 29.- Seguros. Para los efectos de la fracción IV
del art.14 de la Ley se considerarán seguros de vida los que cubren
el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, y
todos los que tengan como base del contrato los riesgos que puedan
afectar la persona del asegurado, así como los beneficios
adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se
incluyen en las pólizas regulares de seguros de vida.
Se comprenden en la excepción establecida en esta fracción los
servicios prestados por los agentes o intermediarios autónomos en
la contratación de dichos seguros de riesgos agropecuarios, de
vida, de maquinaria agrícola y de casa de habitación.
Artículo 30.- Espectáculos Públicos. Para los efectos de la
fracción V del art. 14 de la Ley se considerarán espectáculos
públicos gravados, los espectáculos presentados en restaurantes,
bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos,
sobre el valor del boleto de entrada o derechos de masa.
Artículo 31.- Intermediarios Autónomos. Para los efectos de
la fracción XV del art. 14 de la Ley se considera como hecho
imponible gravado por dicha disposición el servicio prestado por el
agente u otro intermediario autónomo, en relación a enajenación o
importación de bienes o a otras prestaciones de servicios, aún
cuando las enajenaciones o importaciones estén exentas o los
servicios no estén gravados.
Artículo 32.- Paquetes turísticos. En el caso del
artículo anterior cuando el intermediario autónomo en un mismo
contrato ofrezca a un grupo de personas diversos servicios
turísticos por una cuota individual y por tiempo determinado,
deberá separar del valor total el valor de los servicios prestados
en el país para establecer la base imponible conforme las formas
del art. 14 de la Ley.
Capítulo IV
Uso o Goce de Bienes
Artículo 33.- Taxatividad. Serán aplicables al otorgamiento
del uso o goce de bienes las disposiciones del art. 27 de este
Reglamento.
Artículo 34.- Cosas Muebles Recreativas. Para los efectos de
la fracción IV del art. 17 de la Ley, se entenderá por cosas
muebles corporales, sin ser taxativo, los equipos móviles de
sonido, de visión o de audición; los menajes de fiesta; los equipos
acuáticos, tales como bicicletas acuáticas, flotadores, lanchas de
remo, de motor o de vela y similares; las sillas, cojines y demás
enseres que se arrienden o alquilen con ocasión de espectáculos o
actividades de diversión o recreativas.
Artículo 35.- Casa de Habitación Amueblada. Para los efectos
de la fracción V del Art. 17 de la Ley, cuando se arriende un
inmueble destinado a casa de habitación, sea casa o apartamento y
se proporciona amueblado, se pagará el impuesto por el total de las
contraprestaciones, aún cuando se celebren contratos distintos por
inmueble y por los muebles.
No se considerará amueblada la casa o apartamento cuando se
proporcione con muebles de cocina, de baño, de lavandería no
eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construcción, y los
que determine el Ministerio de Finanzas mediante disposiciones
administrativas.
Artículo 36.- Inmueble de Varios Usos. Para los efectos del
último párrafo del art.17 de la Ley, la Dirección General de
Ingresos estará facultada para practicar avalúo del inmueble, a fin
de determinar la proporción que representa en el valor total del
inmueble la parte correspondiente al local o construcciones que no
estén destinadas a casa de habitación. En el avalúo del inmueble no
se tomará en cuenta el valor del terreno cuyo arrendamiento no esta
gravado.
Salvo lo que estableciere en el avalúo, los contribuyentes podrán
considerar que el 80% de la contraprestación total corresponde al
arrendamiento de la parte del inmueble no destinada a casa de
habitación.
Capítulo V
Importaciones
Artículo 37.- Concepto. Dentro del concepto de importación
tal como se define en el art. 19 de la Ley, se considerará
importación el uso o goce en territorio nacional, de bienes
tangibles cuya entrega material se hubiere efectuado en el
extranjero, habiendo, en consecuencia, una introducción al país de
un bien tangible extranjero. En estos casos la base imponible del
impuesto será lo que le correspondería conforme la Ley (Art.18) por
otorgamiento de uso o goce de bienes, y el impuesto se pagará de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 8 de la
Ley.
Artículo 38.- Equipaje y Menajes. Los equipajes y menajes de
casa a que se refiere la fracción III del art. 20 de la Ley son los
indicados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
Cualquier equipaje o menaje de casa, o exceso de los mismos, no
comprendidos en la exención, estarán sujetos al pago del
impuesto.
Artículo 39.- Bienes Usados. Excepto los bienes usados que
forman parte de los equipajes y menajes de casa, la importación de
bienes usados de cualquier clase estará sujeto al pago del
impuesto, aún cuando fueren importados por sujetos distintos de
empresas dedicadas al negocio de vender ese tipo de bienes.
Artículo 40.- Valor imponible. Para los efectos del art. 21
de la Ley, cuando no exista conformidad del contribuyente en la
clasificación arancelaria del bien importado, el impuesto se pagará
tomando en cuenta los impuestos arancelarios y otros que resulten
de los datos suministrados por el contribuyente, y la diferencia de
impuestos que, en su caso, resulte de la clasificación arancelaria
impugnada la pagará hasta que se resuelva en definitiva por la
autoridad competente dicha inconformidad. Dicha diferencia sufrirá
un recargo del 25% anual desde el momento en que surgió la
inconformidad hasta su efectivo pago.
Artículo 41.- Exenciones Administrativas. Por razones de
economía administrativa el Ministerio de Finanzas, podrá autorizar
que no se pague el impuesto por la importación de determinados
bienes tangibles, siempre que dicho impuesto sea susceptible de ser
acreditado o proceda su devolución en los términos del art. 9 de la
Ley y de los artos. 19 y 20 de este Reglamento.
Capítulo VI
Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 42.- Actos Ocasionales. Cuando se enajene un bien,
se otorgue el uso o goce de los mismos o se preste un servicio en
forma ocasional, por el que se deba pagar el impuesto a falta de
una disposición administrativa o legal que indique la forma, el
plazo y el lugar en que se deba pagar, el contribuyente lo pagará
mediante declaración que prestará en las Administraciones de Rentas
respectivas, a más tardar dentro de los 7 días hábiles siguiente a
aquel en que se realiza el acto o recibe la contraprestación, sin
que contra dicho pago se acepte créditamiento de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este Reglamento.
La declaración en estos casos se regirá por lo dispuesto en el art.
47 de este Reglamento.
Artículo 43.- Registros Contables. Para los efectos de la
fracción I del art. 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen
en forma habitual las operaciones gravadas por la Ley, llevarán los
libros de contabilidad y registros a que están obligados por la
Legislación Tributaria Común los contribuyentes dedicados a
actividades empresariales (Art.112), y los que señalare
administrativamente la Dirección General de Ingresos.
Los contribuyentes deberán registrar separadamente los actos o
actividades gravadas con el impuesto de aquellas no gravadas,
precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En
la factura global diaria a que se refiere la fracción I del acápite
A) del Art. 8 de este Reglamento, deberá hacer las separaciones
señalados en este párrafo, indicando el monto del impuesto que
corresponda.
Artículo 44.- Registros para Acreditamiento, Descuentos y
Devoluciones. A) Para los efectos del acreditamiento los
contribuyentes registrarán por separado el impuesto correspondiente
en la siguiente forma:
I) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren
pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos
e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus
actividades por las que deba pagar el impuesto, así como aquellas
enajenaciones de productos de alimentación humana referidos en el
art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del
mismo artículo.
II) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubiere
pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos
e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus
actividades por las que no debe pagar el impuesto, a excepción de
aquellas enajenaciones de productos de alimentación humana
referidos en el art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones
XII y XVII del mismo artículo.
III) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren
pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos
e inversiones que no puedan identificar en los términos de las dos
fracciones anteriores.
B) Los contribuyentes llevarán también el registro de los
descuentos, bonificaciones o devoluciones que otorguen o reciban, y
el del impuesto que se cancela o restituya, según sea el
caso.
Artículo 45.- Comisionista. Tratándose de Comisionista éstos
deberán separar en su contabilidad y registros las operaciones que
realicen por su propia cuenta de las que efectúen por cuenta del
comité.
Artículo 46.- Documentación. A) Factura: Para los efectos de
la fracción II del Artículo 24 de la Ley, la factura que se
extienda en caso de enajenaciones, prestación de servicios o uso o
goce de bienes, deberán extenderse con los requisitos
siguientes:
I) Que se extienda en duplicado, entregándose el original al
comprador o usuario.
II) Que se extiendan en el mismo orden de la numeración sucesiva
que deben tener según el block o cuadernos de facturas que se
usen.
III) Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o
denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del
servicio, dirección y teléfono en su caso.
IV) Indicación de la cantidad y clase de bienes enajenados o del
servicio prestado.
V) Precio unitario y valor total de la venta o del servicio, libre
de impuesto haciéndose constar la rebaja en su caso; y el impuesto
correspondiente o la exención en su caso señalado o identificado la
razón de la misma.Cuando se anulare una factura, el contribuyente
deberá conservar el original y duplicado, estampando en cada copia
la leyenda "Anulada".
B) Cintas de Máquina.- Los contribuyentes podrán ser autorizados,
en las condiciones que determine la Dirección General de Ingresos,
para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas
o tiras de auditoría de máquinas registradoras, tiquetes o
documentación similares, siempre que se obliguen a proporcionar a
solicitud del adquirente, del usuario del servicio o del uso o goce
de bienes, la documentación que cumpla los requisitos establecidos
en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo se podrá
relevar a los contribuyentes de la obligación de conservar la cinta
o tiras de auditoría cuando se conserven los resúmenes
respectivos.
En todo caso para otorgar la autorización será necesario:
a)Que las cintas o tiras de auditoría de las máquinas registradoras
contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en
orden sucesivo;
b) Que las máquinas registradoras obtengan o registren un solo
total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier
motivo o causa una cinta de la máquina presenta más de un total de
las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser
respaldada con otros comprobantes para su debida
justificación;
c) Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya
registradas en la cinta, el tiquete que se entrega al cliente una
vez comprobado, deberá adjuntarse a la cinta con la debida
anotación para su comprobación respectiva; y
d) Que las cintas sean guardadas o archivadas por el período de la
prescripción.
C) Escrituras y Demás.- En los casos de operaciones que se hagan
constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los
mismos se deberá hacer constar que el impuesto ha sido trasladado
expresamente al adquirente o usuario y por separado el valor de la
operación.
Artículo 47.- Declaraciones. Para los efectos de la fracción
III del Art. 24 de la Ley, respecto a las declaraciones del
impuesto correspondiente al ejercicio de los pagos anticipados, se
dispone:
1)Deberán hacerse en los formularios especiales que suplirá la
Dirección General de Ingresos por medio de las Administraciones de
Rentas y otras oficinas que señalare, al previo que periódica o
anualmente se determine en el formato respectivo. La declaración
podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su
representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta
al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la
cual será suficiente recibido de presentación;
2) Será obligación del declarante consignar todos los datos
señalados en el formato y anexos proporcionados al efecto, que
fueren atingentes al negocio;
3) La declaración deberá presentarse con los documentos que
señalare el mismo formulario, o la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 48.- Otras obligaciones. Para los efectos de la
fracción VI del art. 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen
en forma habitual las operaciones gravadas, además de las que
señala dicha Ley tendrá las obligaciones siguientes:
a) Mantener copia de la documentación relativa a sus exportaciones.
A falta de dicha documentación, se reputará que los bienes han sido
enajenados en el país;
b) Mantener actualizados los datos suministrados en las
inscripciones como responsables, según normas que establezca la
Dirección General de Ingresos, especialmente en lo relativo o
ampliación de actividades comerciales;
c) Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la
lista oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los
servicios que presta, así como las tasas del impuesto; que recayera
sobre ellas según la Ley;
d) Mantener en lugar visible del establecimiento, la constancia de
inscripción en el Registro de Responsables de la Dirección General
de Ingresos; informar de inmediato por escrito a dicha Dirección en
caso de pérdida de la constancia, y devolverla en caso de que deje
de ser responsable.
Artículo 49.- Régimen Especial. En caso que el Ministerio de
Finanzas resolviere establecer para las personas naturales que se
encontraren comprendidas en el evento señalado en la fracción I del
art. 25 de la Ley, el régimen de estimación administrativa del
valor de sus actividades gravadas indicado en el acápite C) de
dicha fracción, dicho régimen esencial se regirá por las siguientes
disposiciones:
I) Estimación de Ingresos.- Para establecer administrativamente el
valor de las actividades gravadas del contribuyente, se tomará en
cuenta: importe de compras efectuadas; inventarios de mercaderías,
maquinarias y equipos; renta del local que ocupa; número de
empleados y sueldos de los mismos; cuota de seguros, impuestos
municipales; cuentas de luz y teléfono; retiro para las necesidades
personales y familiares; zona de ubicación del negocio y en
general, todos los elementos de juicio útiles para la estimación
del valor de dichas actividades gravadas, en la estimación de este
valor no se tomarán en cuenta el valor de las operaciones no
gravadas con el impuesto.
La estimación podrá incrementarse en el porcentaje que señalare la
Dirección General de Ingresos por períodos fiscales.
II) Cálculo del Impuesto.- Al valor estimado conforme la fracción
anterior se aplicará la tasa del impuesto que corresponda,
obteniéndose el impuesto a cargo (débito fiscal) estimado.
Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable
(crédito fiscal), que estimará la misma autoridad fiscal.
La diferencia entre el impuesto a cargo estimado (débito fiscal) y
el impuesto acreditable estimado será el monto del impuesto a pagar
del ejercicio o de la proporción que corresponda a los pagos
anticipados.
Las estimaciones básicas hechas por las autoridades fiscales se
mantendrá indefinidamente hasta que las mismas autoridades formulen
otras, sin perjuicio del incremento porcentual o que se refiere la
fracción anterior.
III) Rectificación de Estimaciones.- Cuando de las comprobaciones
practicadas por la autoridad resulta que el valor real de las
actividades gravadas es superior en más de un 20% a la última
estimación, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias de
impuesto que procedan más los recargos de Ley, salvo que el
contribuyente hubiere solicitado la rectificación de la estimación
con anterioridad a la intervención fiscal, en cuyo caso pagará el
impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que
haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las
diferencias que correspondan a períodos anteriores.
IV) Declaraciones.- Dichos contribuyentes no tendrá obligación de
liquidar ni declarar el impuesto que corresponda a los pagos
anticipados, pero estarán obligados a presentar declaración del
ejercicio.
V) Registros Contables.- Dichos contribuyentes, salvo que otra Ley
los obligue de diferentes manera, deberán llevar al menos los
registros simplificados de sus operaciones que determine la
Dirección General de Ingresos, y conservar dichos registros por el
término legal.
VI) Cesación del Supuesto.- En caso que dejare de existir el
supuesto necesario para sustentar el régimen especial por ser el
valor anual de las operaciones gravadas y no gravadas del
contribuyente superior al monto que hubiere señalado el Ministerio
de Finanzas de acuerdo con el párrafo primero de la fracción I y la
fracción II del artículo 25 de la Ley, el contribuyente deberá
notificarlo a la autoridad fiscal correspondiente y sujetarse en el
siguiente período fiscal de pagos anticipados o del ejercicio según
el caso, al régimen común a todos los contribuyentes. Si el
contribuyente no hiciere la notificación y el hecho se constatare
mediante comprobaciones de las autoridades fiscales se le cobrarán
las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley y
se les aplicarán las sanciones respectivas.
Artículo 50.- Designación de Representantes. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley, las personas naturales y
jurídicas o las unidades económicas no residentes en el país, que
no tengan representantes podrán designarlo sólo para presentar
declaraciones, gestiones o solicitudes a su nombre.
Artículo 51.- Estado y demás Organismos. El Estado y demás
Organismos a que se refiere el art. 3 de la Ley, cumplirán con las
obligaciones que establecen la Ley y este Reglamento, considerando
a cada unidad administrativa que realicen actos o actividades
gravadas, como contribuyentes por separado.
Capítulo VII
Disposiciones Comunes
Artículo 52.- Avalúo. El avalúo a que se refiere al párrafo
primero del art. 12 y el párrafo primero del art. 28 de la Ley,
será practicado por peritos designados por la Dirección General de
Ingresos. Esto mismo será aplicable en todos los casos en que fuere
necesario practicar avalúo para los efectos de la Ley.
Artículo 53.- Valor de Adquisición y Porcentaje de
Comercialización. En todos los casos en que fuere relevante para
los efectos de la Ley el valor de adquisición y éste no pudiere
determinarse, se considerará como tal el que corresponda a bienes
de la misma especie y condiciones adquiridos por el contribuyente
en el período o ejercicio de que se trate y en su defecto el del
mercado o el de avalúo.
Cuando se omita registrar una adquisición a que se refiere el
párrafo primero del art. 29 de la Ley y en todos los demás en que
fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste
se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de
utilidad bruta con que operan el contribuyente o los comerciantes
respecto al bien específico, según estimación de la Dirección
General de Ingresos.
Capítulo VIII
Administración del Impuesto
Artículo 54.- Procedimientos Especiales. Sin que esta
disposición sea restrictiva de las facultades que otorga a la
Dirección General de Ingresos la fracción II del artículo 30 de la
Ley. Se entenderá por determinadas operaciones respecto a las que
se pueden autorizar procedimientos especiales para el pago del
impuesto, entre otros, las adjudicaciones a favor del acreedor; las
enajenaciones referidas en las fracciones VI y VII del art. 11 de
la Ley; venta de automóviles usados por su dueño; seguros;
espectáculos públicos y cines; publicidad y propaganda; los
servicios referidos en las fracciones XIII, XIV, y XV del art. 14
de la Ley; el alquiler de cosas muebles en espectáculos u otras
actividades; el arrendamiento de edificios, apartamentos, casas de
habitación amuebladas, quintas, etc.; y los actos ocasionales en
general.
Artículo 55.- Liquidación de Oficio. Para los efectos de la
fracción III del Art. 30 de la Ley, la Dirección General de
Ingresos podrá tomar en cuenta el monto de los hechos gravados del
contribuyente en el período de que se trate, calculados en base de
los datos de su contabilidad y documentación o en base a resultados
de períodos anteriores del mismo contribuyente o de otros
contribuyentes con actividades similares, o cualquier otro indicio
que a su juicio corresponda, especialmente las presunciones
establecidas en el Decreto No. 681, (Ley de Determinación Presunta
de Obligaciones de Responsables en Materia Fiscal), publicado en
"La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 21 de marzo de 1981. En todo
caso al liquidar de oficio el impuesto se deberán tomar en cuenta
las cantidades acreditables que el contribuyente compruebe.
Para los efectos del párrafo segundo de dicha fracción el impuesto
que podrá hacerse efectivo será igual al que se hubiere pagado con
cualquiera de las seis últimas declaraciones correspondientes a
pagos anticipados o a ejercicios, según corresponda, por haberse
omitido la declaración de un pago anticipado o de un ejercicio. El
monto de este pago se deducirá del que resultare en la liquidación
de oficio, en su caso, o se devolverá el excedente.
En todo caso la liquidación de oficio y el pago hecho efectivo no
relevan al contribuyente de la obligación de hacer la declaración
omitida, que a su vez podrá ser objeto de comprobación.
Artículo 56.- Determinaciones Presuntivas. Para los efectos
de la fracción IV del art. 30 de la Ley, en los casos en que fuere
procedente estimar montos presuntivos del valor de las actividades
gravadas, las autoridades estarán facultadas a estimar el valor por
medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra
clase, sin perjuicio de las presunciones legales.
Artículo 57.- Intervención de Negocios. Para los efectos de
la fracción VII del Art. 30 de la Ley, la intervención del negocio
se efectuará mediante el nombramiento de un interventor que tendrá
la facultad de controlar las ventas o demás actos gravados; las
adquisiciones de bienes servicios y usos o goces gravados; el
movimiento de caja y efectuar las declaraciones y pagos del
impuesto por cuenta del contribuyente.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 58.- Procedimientos. En materia de procedimientos
no contemplados en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo
dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora
de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 59.- Vigencia y aplicación. El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial, y se aplicará a partir del 1 de abril de
1985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive!".- JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de
Finanzas.
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