Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
ESTABILIDAD DE LA PROPIEDAD
DECRETO No.1-96, Aprobado de 26 de Enero de 1996
Publicado en La Gaceta No.23 del 1 de Febrero de 1996
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
Que la devolución o adecuada compensación a las personas cuyos
bienes fueron afectados en la década anterior, la corrección de
abusos cometidos en los bienes de particulares y del Estado y la
Titulación a los legítimos beneficiarios de la Reforma Agraria y de
lotes y viviendas en el área urbana, son todas ellas prioridades
del Gobierno, y para agilizar su cumplimiento se requiere emitir
las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 209 de Estabilidad
de la Propiedad
POR TANTO
En uso de, las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABILIDAD DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y AGILIZACIÓN DE TRÁMITES
DE TITULACIÓN AGRARIA Y URBANO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias de la Ley No.209, para facilitar
el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley.
En el texto de este Reglamento la Ley No.209 se denominará
simplemente "la Ley" y las Instituciones u Organismos en ella
señalados, podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son
conocidos.
Artículo 2.- En los casos de lotes urbanos transferidos al
amparo de la Ley 86, a que se refiere el Artículo 2 de la Ley, el
levantamiento topográfico que realice el INETER servirá de plano
original, para efectos de la elaboración del correspondiente título
de propiedad, en favor de los beneficiarios.
Artículo 3.- La CORNAP conforme las facultades otorgadas en
el Artículo 10 de la Ley, designará a quienes comparecerán en
representación de las corporaciones o Empresas Estatales para el
otorgamiento de la correspondiente escritura. Así mismo la CORNAP
se coordinará con la Procuraduría de Justicia, cuando ésta deba
comparecer en representación del Estado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS AFECTADOS
Artículo 4.- El plazo de 90 días hábiles a que se refiere el
Artículo 11de la Ley, para la presentación ante la Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones de solicitudes de personas
afectadas por expropiaciones, confiscaciones u ocupaciones, en su
propiedad inmueble y en otros bienes vinculados a la misma, que en
su oportunidad no pudieron hacerlo, se contará a partir del 4 de
Diciembre de 1995.
Artículo 5.- Las facultades a que se refieren los Artículos
13 y 16 de la Ley, serán ejercidas por el MIFIN.
Artículo 6.- A efecto de cuantificación de la indemnización,
el valor de los activos menos el valor de los pasivos al momento de
la afectación determinan el saldo neto a indemnizar.
Para determinar el valor de los inmuebles, se utilizará el valor
catastral unitario actualizado sobre las áreas de terreno y
construcción existentes al momento de la afectación.
Para efectos del cálculo del saldo neto a indemnizar, los pasivos
del reclamante con el Estado y sus instituciones al momento de la
afectación, se expresarán en su equivalente en dólares conforme la
tasa oficial de cambio a esa fecha.
Igualmente, los abonos o pagos realizados por el reclamante al
Estado o sus instituciones con posterioridad a la fecha de
afectación, se tomarán en cuenta aplicándoles la tasa de cambio
oficial en relación al dólar al momento de pago.
CAPÍTULO III
REAPERTURA DE LA OFICINA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 7.- Para efecto del Artículo 17 de la Ley, el plazo
de 90 días hábiles en el que la 0.0.T. puede recibir para sí
trámite, conforme lo dispuesto en el Decreto No.35-91 solicitudes
de revisión de adquisiciones al amparo de las leyes 85 y 86, que no
se presentaron en su debida oportunidad se contará desde el día 4
de Diciembre 1995.
Artículo 8.- El Recurso de Reposición ante el Ministro de
Finanzas, que establece el Artículo 18 de la Ley, para las personas
naturales o jurídicas a quienes con anterioridad la vigencia de la
Ley, se les haya denegado en apelación la solvencia de ordenamiento
territorial, será recibido por la Oficina de Asesoría Legal del
MIFIN, en el plazo de 45 días hábiles, que se contará desde el 4 de
Diciembre de 1995.
Interpuesto en forma el recurso, con Expresión de Motivos y
presentado en tiempo, el Ministro de Finanzas solicitará los
expedientes respectivos a la 0.0.T. o a la Procuraduría de Justicia
y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
ADQUIRIDOS EN BASE A LA LEY 85
Artículo 9.- Para los efectos del Artículo 22 de la Ley, se
entiende por valor catastral unitario, "El valor por unidad métrica
que utiliza la Dirección del Catastro Fiscal del MIFIN, para
determinar los valores de los Bienes Inmuebles y sus conexidades,
tomando en cuenta el carácter rústico o urbano de tales
bienes".
El impuesto a cancelar por los beneficiarios de la Ley 85, se
obtendrá por la suma de: a) el valor catastral actualizado del
terreno, más; b) el valor catastral unitario de construcción
actualizado aplicado al área total construida existente al momento
de la ocupación del inmueble por el beneficiario.
El Ministerio de Finanzas notificará oficialmente el valor del
impuesto a cancelar a cada beneficiario sujeto del impuesto. Este
valor será actualizado trimestralmente mientras no se cancele el
impuesto o se firme el convenio de pago.
Artículo 10.- Respecto a las hipotecas, sus formas de pago,
plazos y ejecución, de que hablan los Artículo 24, 25 y 26 de la
Ley, el Procurador General de Justicia enviará minuta de la
propiedad respectiva al Registrador Público, con copia a la
Dirección General de Ingresos (D.G.I), solicitando la inscripción
de dicha hipoteca de primer grado a favor del Estado, señalando
número de cuenta registral monto total del impuesto más los
intereses, ambos con mantenimiento de valor y plazo de vencimiento
del gravamen.
La certificación registral del asiento de esta hipoteca prestará
mérito para la ejecución judicial del crédito, en caso de
incumplimiento.
Artículo 11.- Los deudores hipotecarios deberán cancelar los
impuestos o suscribir convenios sobre las formas de pago de los
mismos ante la D.G.I., como máximo en los distintos plazos que
establecen los Artículos 25 y 26 de la Ley, sin perjuicio de lo
contemplado en la parte final del Artículo 3 de la Ley 180 de fecha
27 de Julio de 1994, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 141
del 28 del mismo mes y año.
Los Convenios de pago del impuesto a que hace referencia el
Artículo 26 de la Ley, deberán suscribirse con sujeción a: Pagos
mensuales o trimestrales sucesivos con cláusula de mantenimiento de
valor en relación al dólar, enterando el pago de la primera cuota a
la firma del convenio; y a incluir la cláusula de que con el
incumplimiento consecutivo de tres cuotas mensuales o de una cuota
trimestral, se hará efectiva la garantía hipotecaria.
Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Ingresos, podrá acordar con el Banco de la
Vivienda de Nicaragua u otra institución financiera, la
administración o gestión de cobro de los convenios de pago de los
impuestos.
CAPÍTULO V
CORECCIÓN DE ABUSOS Y RESTITUCIÓN DE BIENES
Artículo 13.- Para efectos del Artículo 30 de la Ley, se
entenderá por "Limite Urbano" el establecido en el Artículo 9
inc.12, del "Reglamento de Zonificación y Uso del suelo para el
área del Municipio de Managua" de fecha 15 de Abril de 1982,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.- 110 del doce de Mayo
del mismo año, y en los anexos 1 y 2 del Reglamento, de
"Descripción Geográfica de las Zonas de Excepción", levantados por
el INETER.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.- Respecto a la parte final del Artículo 3 la
Ley, MIFIN fijará el valor de las propiedades objeto permuta con la
finalidad de determinar la existencia de saldo a favor del Estado
en la transacción.
Artículo 15.- Cumplimiento del Artículo 38 de la Ley, el
Valor Real de Reposición, para efectos de indemnizar es el
equivalente al monto financiero para la adquisición actual de un
terreno y la construcción de una vivienda iguales áreas de
construcción y características al inmueble afectado.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.- La Oficina de Cuantificación Indemnizaciones
establecerá el monto de las mejoras realizadas a que se refiere el
Artículo 45 de la Ley. La forma de pago se acordará a través de un
convenio de pago a un plazo no mayor de diez años, con
mantenimiento valor, cuotas periódicas mensuales o trimestrales, y
con el interés del 4.5 % anual sobre saldos.
Artículo 17.- En los casos de lotes mayores de varas
cuadradas, la Oficina de Titulación Urbana 0.T solicitará dictamen
a INETER para verificar requerimiento establecido en el Artículo 46
de la Ley, respecto al área útil para fines habitacionales.
Artículo 18.- Sin perjuicio del mecanismo público con
notificación referido en el artículo 47 de la Ley, el Ministro de
Finanzas enviará los listados de tenedores de Título a la Reforma
Agraria, al Director del INRA, quien la hará llegar a sus
respectivas delegaciones departamentales agencias, para ser fijadas
en tablas de aviso.
Artículo 19.- Se faculta al Ministerio de Finanzas,
Procuraduría General de Justicia, a la CORNAP Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria, respectivamente la normativa
administrativa necesaria complementaria para el mejor cumplimiento
de funciones y responsabilidades asignadas conforme dispuesto en la
ley y en la legislación vigente. Asimismo el INRA deberá hacer los
estudios necesarios y elaborar una propuesta de reglamentación del
Artículo 37 de la Ley para su presentación a la Presidencia de la
República
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veintiséis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. -Presidente de la República de
Nicaragua
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