Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
CONTRIBUCIÓN PATRIÓTICA SOBRE EL PATRIMONIO
Decreto No. 53 de 3 de marzo 1980
Publicado en La Gaceta No. 60 de 11 de marzo de 1980
Decreto No. 53
EL MINISTRO DE FINANZAS
en uso de las facultades que le confiere el Artículo 11. de la Ley
de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 66, de 24 de noviembre de 1979,
Decreta:
El presente Reglamento de la Ley de Contribución Patriótica sobre
el Patrimonio.
Sujetos de la Contribución
Artículo 1.- Para los efectos del Artículo 1. de la Ley de
Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, se entenderán como
sujetos del pago de esta contribución, todas las personas naturales
o jurídicas nicaragüenses, en la totalidad de su patrimonio, tanto
en Nicaragua como en el extranjero; y las extranjeras en lo que se
refiere al patrimonio poseído en Nicaragua.
Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas que posean
uno o más bienes en comunidad, determinarán su capital neto,
sumando el valor neto de los bienes que posean personalmente, con
el valor porcentual de los bienes que le corresponda a cada uno en
la comunidad; si la comunidad de Bienes Inmuebles es en carácter de
usufructo y nuda propiedad, el porcentaje que corresponderá a cada
uno será, de un 25% para el usufructuario y un 75% para el
nudatario; en los casos en que fueren varios usufructuarios o
nudatarios, el aporte será proporcional al número de ellos.
Artículo 3.- Estarán exentas de la obligación de presentar
declaración y pago de esta contribución patriótica sobre el
patrimonio:
Las personas a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación
Tributaria Común.
De la Declaración
Artículo 4.- Estarán asimismo obligadas a presentar la
Declaración correspondiente, aunque estarán exentas de pago, las
personas cuyo patrimonio neto oscile entre los 60,000 (Sesenta Mil)
y 100,000 (Cien Mil) Córdobas.
Artículo 5.- La Declaración Patrimonial a que se refiere el
Artículo 5 de la Ley de Contribución Patriótica sobre el
Patrimonio, tiene carácter de obligatoria y deberá ser firmada por
el declarante o su representante legal.
Artículo 6.- La Declaración deberá ser presentada por todos
los Nicaragüenses y por los extranjeros a que hace referencia el
Artículo 1 de este Reglamento cuyo patrimonio exceda de Cien Mil
Córdobas (C$100,000.00). Los obligado a presentar Declaración,
deberán hacerlo en los formularios que para tal finalidad, provee
la Dirección General de Ingresos.
Artículo 7.- Para los efectos de la parte final del inciso
a) del Artículo 3 de la Ley de Contribución Patriótica, y para una
mayor comprensión del término "derechos", se entenderán tales como:
Los derechos de marca de fábrica, derechos de autor, derechos
originados por el uso de patentes de invención, diseños,
procedimientos y uso de fórmulas secretas, derechos de exploración
y explotación de riquezas naturales, derechos de beneficios por
fideicomisos (trusts), y otros derechos similares, susceptibles de
valoración en dinero.
Artículo 8.- Para los efectos del Artículo 3, inciso b),
Numeral 6), de la Ley de Contribución Patriótica, las acciones o
participaciones en sociedades domiciliadas en Nicaragua que no
tributan a la presente contribución por razón de que su patrimonio
neto sea inferior a Cien Mil Córdobas (C$100,000.00), tales
acciones o participaciones deberán ser declaradas por sus tenedores
a efecto de contribuir en su carácter personal con la contribución
patriótica al patrimonio, siempre y cuando su patrimonio neto,
incluyendo las acciones o participaciones referidas, exceda de Cien
Mil Córdobas (C$100,000.00).
Artículo 9.- La Liquidación Patrimonial se hará en base a
avalúos catastrales; la liquidación que se hubiere hecho en base a
avalúos no catastrales, tendrá el carácter de provisional y el
incremento, si lo hubiere, se cobrará en la forma establecida en el
Artículo 7 de la Ley de Contribución Patriótica.
Artículo 10.- El declarante debe señalar casa o lugar
conocido para oír notificaciones, si el declarante no cumple con
éste requisito, se tendrá por notificado de todas las resoluciones
hechas a su declaración, con el solo transcurso de tres días
contados a partir de la fecha en que tal liquidación llegue a la
Administración de Rentas respectiva.
Artículo 11.- La Declaración Patrimonial deberá presentarse
en la Administración de Rentas del Departamento donde el declarante
tenga su domicilio a más tardar el 31 de marzo; y deberá pagarse a
más tardar el treinta de junio del año mil novecientos ochenta el
primer 2%. La Declaración debe presentarse en duplicado en Managua
y en triplicado en los Departamentos, adjuntando los documentos
probatorios al original, y una copia será devuelta inmediatamente
al interesado.
Artículo 12.- Con la Declaración Patrimonial deberán
acompañarse los documentos siguientes:
1.- Balance General al 30 de junio de 1979.
2.- Detalle de pasivos. En caso de adeudo con instituciones
crediticias, constancias del acreedor que especifique la naturaleza
del préstamo y el saldo al 30 de junio de 1979.
3.- Constancia de Retención o Recibo Fiscal de pago del Impuesto,
por los créditos a que se refiere el Artículo 5 del Reglamento de
la Ley de Bienes Mobiliarios, en caso dichos créditos hubieren sido
incluidos en el Pasivo del Declarante.
4.- En caso de que el contribuyente no tenga contabilidad formal
aceptable, deberá detallar, por lo menos la información requerida
en el formato de declaración.
Exenciones
Artículo 13.- En la computación del Activo no se tomará en
cuenta los valores detallados en el Artículo 3, inciso b) de la Ley
de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio.
Artículo 14.- Para los efectos del entero por adelantado de
la Contribución Patriótica, se darán los siguientes
incentivos:
a) Si se enterare de una sola vez el equivalente a los tres pagos
obligatorios, se reconocerá un descuento del 9% sobre el monto a
pagar el 2do año, y del 18% sobre el monto a pagar el 3er
año;
b) Si el entero no es total, pero sí mayor que el primer 2%, el
saldo se aplicará a la segunda cuota aplicando en dicho saldo el
descuento del 9%: si el entero se sobrepasa la suma de los dos
primeros 2%, el saldo se aplicará al tercer 2%, aplicando a dicho
saldo el descuento del 18%.
De la Liquidación y Competencia
Artículo 15.- La Autoridad competente para liquidar la
Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, será la Dirección
General de Ingresos y ésta delegará en las Administraciones de
Rentas Departamentales, la fiscalización y la recaudación.
Artículo 16.- Para efectos de liquidación de la Contribución
Patriótica, las Autoridades Fiscales están autorizadas para
analizar las declaraciones, hacer reparos y efectuar los cambios
que sean pertinentes por defectos en la declaración, por omisión de
bienes y por cambios de avalúos no catastrales a catastrales.
Artículo 17.- Las personas sujetas al pago de esta
contribución, tendrán derecho al hacer el cómputo de su
declaración, a deducirse un crédito equivalente al saldo
hipotecario existente al 30 de junio de 1979, siempre que el título
en que conste se encuentre debidamente inscrito.
Los adeudos por préstamos de avío o habilitación serán deducibles,
siempre que tales sumas se hubieren incluido en la declaración. Las
hipotecas colaterales serán reconocidas cuando los bienes sobre los
cuales recae la obligación, se hallen incluidos en la
declaración.
Forman parte del Activo del promitente comprador y son parte del
Pasivo del promitente vendedor, el precio de la Promesa de Venta
existentes al 30 de junio de 1979.
Artículo 18.- Cuando los bienes sobre los que se liquidó la
contribución Patrimonial lleguen a ser objeto de transacción por
venta, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, o cualquier
otra forma legal; así como los casos de traspaso del derecho de
usufructo o nuda propiedad; el propietario de tales derechos deberá
para poder efectuar la venta, rendir garantía suficiente a favor
del Fisco, respondiendo sobre el saldo que no hubiere enterado en
conformidad con el Artículo 6. de la Ley; teniendo la Dirección
General de Ingresos el derecho de no extender la boleta de
Transmisión de Derechos relativos a Bienes Inmuebles, mientras no
se extienda la garantía o se cancelen los saldos adeudados a la
fecha.
De las Sanciones
Artículo 19.- Las sanciones a aplicarse por la no
observancia de las disposiciones de la Ley de Contribución
Patriótica sobre el Patrimonio y de este Reglamento, serán las
establecidas por la Legislación Tributaria Común y el Artículo 8 de
la Ley de Regularización Fiscal, publicada en "La Gaceta" de 29 de
octubre de 1979.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización.
Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas.
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