Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE CEDULA
DE IDENTIDAD
Reglamento No. 48 de 23 de Agosto de 1973
Publicado en La Gaceta No. 195 de 1 de Septiembre de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le concede el inciso 3 del artículo
195 de la Constitución de la República y el Decreto
Legislativo de la Asamblea Nacional Constituyente, No. 34 del 23 de
Agosto de 1972,
Decreta:
El siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD
CAPÍTULO I.
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CEDULACIÓN
Artículo 1.- La Dirección General de Cedulación tendrá los
siguientes departamentos Administrativos:
1.- Departamento de Estudios y Resoluciones;
2.- Departamento Cédula y Fotográfico;
3.- Departamento Eleccionario.
En su Reglamento Interno al tratar del sistema operativo se
señalarán los cargos dentro de cada Departamento, así como las
funciones de cada cargo. Los Departamentos podrán dividirse en
secciones y el Tribunal Supremo Electoral a petición de la
Dirección General de Cedulación aumentará el número de
departamentos.
Artículo 2.- Las Comisiones Locales de Cedulación como
tales, dependerán exclusivamente de la Dirección General de
Cedulación y no tendrán más facultades que las indicadas por la
Ley. Cada Comisión Local de Cedulación tendrá los empleados
indicados por su Reglamento interno.
En cada Municipio de la República y en el Distrito Nacional, habrá
al menos una de esas comisiones. Tendrán Oficinas Receptoras de
Solicitud y su número será fijado considerando la extensión
territorial y la densidad de población.
Artículo 3.- La certificación de partida de nacimiento que
se acompaña a la solicitud de cédula de identidad deberá ser
expedida por el Registro del Estado Civil de la localidad
correspondiente.
Las certificaciones expedidas por el Registro Central del Estado
Civil servirán para tal efecto.
Artículo 4.- Si alguno de los Partidos Políticos con derecho
a nombrar Miembro y Asesor Político no lo hiciere dentro del
término de ocho días después de haber sido requerido para tal
efecto por el Tribunal Supremo Electoral, se integrará la Dirección
General de Cedulación, con representantes del Partido Peticionario
que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere partido
peticionario alguno y en virtud de tal circunstancia correspondiere
hacer dicho nombramiento al Tribunal Supremo Electoral, el plazo de
tres días de que éste goza de acuerdo con el inciso 2do. del Arto.
4 de la Ley de Cédula de Identidad, se contará a partir del día
siguiente de haber sido depositado el telegrama en que lo solicita
hacerlo.
Los mismos procedimientos y plazos se emplearán para la integración
de las Comisiones Locales de Cedulación y Tribunales Electorales
Departamentales.
Artículo 5.- Para que una contravención a la Ley de Cédula
de Identidad sea causal suficiente de cancelación de una cédula ya
expedida, es necesario que dichas contravenciones sean: no haberse
tramitado en debida forma, la solicitud; no aparecer el cedulado
inscrito en el Registro Central del Estado Civil o en el Registro
del Estado Civil Local correspondiente, o, cuando de manera
evidente, la cédula careciera de alguno de los requisitos
esenciales exigidos por su Ley Creadora.
Artículo 6.- Los formularios oficiales para las solicitudes
de cédula serán suministrados gratuitamente a la ciudadanía por la
Dirección General de Cedulación, las Comisiones Locales, las
Oficinas Receptoras de Solicitud o los Partidos Políticos
reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral.
No deberán faltar en las Oficinas de la Dirección General, en las
de las Comisiones Locales y Oficinas Receptoras de Solicitud los
mencionados formularios; a los Partidos Políticos y al público en
general no se les podrá negar ésto. En caso se incumpliere estas
obligaciones el funcionario o empleado responsables sufrirá la
destitución de su cargo sin perjuicio de las otras sanciones que
ordene la Ley.
Artículo 7.- El sello en relieve de la Dirección General de
Cedulación y el facsímil de la firma del Director, serán guardados
bajo la responsabilidad de éste y de un representante del Tribunal
de Cuentas. El uso indebido de los mencionados sellos y facsímil,
será castigado según la gravedad del caso.
Artículo 8.- La entrega de la cédula se hará al cedulado
personalmente, en la oficina que hubiere señalado en su solicitud
para tal efecto, previa identificación de su persona con la
fotografía y los demás datos visibles en el documento.
Pero si el titular de la cédula no pudiere concurrir a dicha
oficina por impedimento justificado, el organismo o funcionario
encargado de la entrega, se valdrá de todos los medios seguros a su
alcance para que el documento llegue a poder de su dueño.
Al recibir éste su cédula firmará un recibo en duplicado, siendo un
tanto para el que efectúa la entrega, y el otro para la Dirección
General de Cedulación a fin de ser agregado al expediente
respectivo. Si el titular de la cédula no supiere firmar o no
pudiere por impedimento físico, podrá firmar por él una persona
conocida que sea ciudadano en ejercicio de sus derechos.
Artículo 9.- En cada recinto de las Comisiones Locales de
Cedulación y en las Oficinas Receptores de Solicitud, habrá un
despacho para instruir o ayudar a la ciudadanía en el lleno de los
formularios de solicitud de cédulas. Este servicio será
absolutamente gratuito y, quien cobre por él, será destituido de su
cargo.
Artículo 10.- De cada emisión de cédulas, y una vez recibida
por la Dirección General de Cedulación, se extenderá asiento en un
libro que se abrirá con una razón firmada por el Director General y
el Secretario haciendo constar su objeto y el número de folios que,
serán rubricados por los tres Miembros de la Comisión.
En ese libro se llevará un registro completo de la cantidad de
documentos cedulares existentes en la Dirección General de
Cedulación. Sus asientos han de referirse a las cantidades de
cédulas en blanco que lleguen a su almacén, y a las deducciones de
cédulas que saquen para su expedición.
Ese registro deberá llevarse de tal manera que, la suma de cédulas
extendidas más las inutilizadas y las almacenadas, represente la
cantidad total de cédulas en blanco que la Dirección General de
Cedulación haya recibido.
Artículo 11.- A fin de que la Dirección General de
Cedulación logre su objetivo, tanto sus departamentos como sus
dependencias, deberán ser atendidos por el personal capacitado y
adecuado, escogido bajo la responsabilidad del Director General de
Cedulación.
Artículo 12.- La Dirección General de Cedulación dictará las
normas y medidas necesarias para llevar a efecto la cedulación
inicial o masiva, lo mismo que la permanente o continua.
Artículo 13.- Los miembros de la Dirección General de
Cedulación, Representantes de los Partidos Políticos y sus
Asesores, podrán ser renovados por su comitente cuando lo considere
conveniente.
Artículo 14.- Un tercio del personal de la Dirección General
de Cedulación y sus dependencias deberá ser de la filiación del
Partido Político que hubiere obtenido el segundo lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas; y, antes de hacerse los
nombramientos para llenar dicho tercio; el partido favorecido
designará por medio de nota que cursará a la Dirección General de
Cedulación, a los que ha de nombrarse.
La remoción de los nombrados para cubrir dicho tercio podrá hacerse
por motivos justificados, pero también se hará si lo pide el
Partido Político que lo nombró; en este último caso no será
necesario la causal que lo justificó.
CAPÍTULO II.
DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL
Artículo 15.- El Registro General del Estado Civil tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Llevar en la forma debida un Registro Nacional completo
del Estado Civil de las Personas que conste en los Registros de
Estado Civil Locales, el que, tomando en cuenta la división
política administrativa del país se compondrá de tantas Secciones
como departamentos tiene la Nación. Y así habrá por consiguiente
Sección de Managua, Sección de Chinandega, etc.;
2. Vigilar constantemente el funcionamiento de las Oficinas
de los Registros de Estado Civil Locales y corregir sus anomalías
dentro del marco de la Ley de Cédula de Identidad;
3. Expedir certificaciones o constancias de los asientos
registrales que consten en su oficina a pedimento de autoridad o de
personas naturales o jurídicas.
Artículo 16.- Las transcripciones de partidas de que habla
el Artículo 2 de la Ley objeto de este Reglamento podrán hacerse en
conjunto o individualmente: en conjunto si la operación comprende
de una sola vez todas las partidas visibles en cada tomo de un
Registro de Estado Civil Local, e individual si la operación se
contrae a una sola partida de uno de los tomos de dichos Registros.
Las primeras sólo podrán hacerse mediante el sistema "microfilms",
o sistemas de copiadores que más convenga.
Artículo 17.- Las transcripciones en conjunto que han de ser
las iniciales en la formación del Registro Central se harán en
consecuencia, microfilmando en un solo rollo de película el
contenido íntegro de cada tomo de los Registros Locales, ya cerrado
o a la sazón abierto; y una vez hecho este trabajo y después de
reveladas se remitirán los rollos de películas filmadas al
Encargado del Registro Central, el que después de examinarlos y
habiéndolos encontrado correctos llenará y firmará una tarjeta
índice por cada rollo haciendo constar su procedencia, corrección y
fecha de recibo, para luego incorporar los rollos de microfilms al
correspondiente Archivo Registral. Los rollos de películas ya
filmadas se protegerán de la mejor manera posible, con envoltorio
metálico o de otro material no inflamable; y su envío a dicho
encargado deberá hacerse con todas las precauciones de
seguridad.
Artículo 18.- Las otras transcripciones, o sean las
individuales, se harán certificando literalmente, a mano o en forma
mecánica, las partidas que cotidianamente se asienten en los
Registro Locales; y éstos, por medio de su Registrador, enviarán
dichos documentos por correo certificado al Encargado del Registro
Central, quien, al recibirlos hará constar al reverso su
procedencia, corrección y fecha de recibo y los agregará al tomo
respectivo pasando a formar cada certificación un folio; y dicho
tomo no irá o volverá al Archivo de Registro sin que antes se hayan
confeccionado las tarjetas referidas en el Reglamento. El
mencionado envío deberá hacerse dentro del término de ocho días que
se contarán de la fecha de asiento de la partida al del recibo del
correo por certificado.
Artículo 19.- Al cerrarse uno de los tomos de los Registros
Locales, del que se hayan hecho transcripciones de las contempladas
en el Artículo anterior, deberá avisarse al Registro Central, para
que éste envíe y microfilme íntegramente el contenido dentro, en un
solo rollo de película e incorpore dicho rollo habiéndolo provisto
de su envoltorio protector, después de constatar la perfección del
trabajo y llenar y firmar la tarjeta índice haciendo constar su
procedencia, autenticidad y fecha, a su correspondiente
archivo.
Artículo 20.- De toda microfilmación han de haber dos
ejemplares: uno que permanecerá en el Archivo del Registro Central,
para los servicios que éste preste; y el otro que se guardará en el
sótano del Banco Central de Nicaragua, o en lugar distinto.
Artículo 21.- Al microfilmarse en conjunto un tomo abierto,
o sea que todavía contiene folios en blanco, el Registrador local
escribirá al pie del último asiento una razón haciendo constar el
cierre definitivo de dicho libro, el motivo por el cual se cierra,
el número del tomo en que se seguirán consignando los asientos y la
fecha. Tal razón deberá ostentar la firma de dicho funcionario y el
sello de la Oficina.
Artículo 22.- El Registro Central proveerá a los Registros
Locales de los libros necesarios para llevar el movimiento del
Estado Civil. Esos libros serán impresos, dejando en blanco sólo
los trechos indispensables para llenarlos con los datos peculiares
de cada persona, objeto o circunstancia propios de los asientos; y
serán empastados, de papel resistente a la acción del tiempo.
Asimismo proveerá el Registro Central a los Registros Locales la
papelería, también impresa, con los blancos antes dichos, para la
expedición de las transcripciones individuales.
Artículo 23.- El Reglamento que se cita en este capítulo es
el interno del Registro Central del Estado Civil que lo
confeccionará el Encargado de dicho Registro.
Artículo 24.- En el Registro Central habrán los aparatos
necesarios para la lectura y para la impresión de las partidas
microfilmadas, aparatos que indispensablemente estarán bajo la
responsabilidad de capacitados en la materia. En el Reglamento se
consignará cuántos y cómo son esos aparatos.
Artículo 25.- En cada Sección del Registro Central del
Estado Civil, figurarán en gabinetes metálicos los rollos de
películas microfilmadas y los tomos de que habla el Arto. 19 de
este Reglamento relativos a las localidades departamentales, los
que se ordenarán bajo el nombre de los Municipios, con los
siguientes rubros:
a) Nacimiento;
b) Matrimonio;
c) Legitimación de hijos;
d) Reconocimientos de Hijos nacidos fuera de
matrimonio;
e) Emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad;
f) Discernimiento de guarda;
g) Adopciones de hijos;
h) Defunciones;
i) Sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, nulidad
de matrimonio y declaración de ausencia; y
j) Los libros especiales de reposición de partida de que
habla la Ley de Cédula de Identidad.
Artículo 26.- Los asientos de los libros microfilmados,
visibles en los rollos de película del Registro Central del Estado
Civil podrán ser consultados por los Partidos Políticos o por
cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del
Encargado de la Oficina Central.
Artículo 27.- Cada rollo de película de microfilm destinada
a la formación del Registro Central se iniciará con una razón
haciendo constar la clase o naturaleza de asiento que comprende,
número de asiento de que consta el tomo y su fecha.
Todo se escribirá en letras de manera clara y sin abreviaturas.
Cubrirá dicha razón la firma del Encargado del Registro Local y de
su Secretario; y además, el sello de la oficina.
Artículo 28.- El Registro Central del Estado Civil estará a
cargo y bajo la responsabilidad del Director General de Cedulación,
quien tendrá dos asistentes que actuarán bajo su vigilancia y
dirección.
Esos funcionarios serán nombrados por los Partidos Políticos que
hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en las últimas
Elecciones de Autoridades Suprema. Cada Partido nombrará uno.
Artículo 29.- El Registro Central del Estado Civil tendrá un
Secretario, y el personal señalado por su Reglamento Interno.
Un tercio de los funcionarios y empleados de dicho Registro será de
la filiación del Partido Político que hubiere obtenido el segundo
lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. La
designación y nombramiento se hará como se prescribe en el Artículo
14.
Artículo 30.- El Encargado del Registro Central ordenará tan
pronto, como se pueda, a los Registradores del Estado Civil de
todas las localidades del territorio nacional, para que, en el
menor tiempo posible, hagan las transcripciones de que habla el
Artículo 2º de la Ley Creadora, y enviará a cada uno de dichos
Registradores un ejemplar de este Reglamento y del que regula a la
institución del remitente.
Artículo 31.- El Registro Central del Estado Civil se regirá
por su Ley Creadora, por éste y su propio Reglamento; y, además, en
lo que fuere pertinente y aplicable, por el Título VI del Libro
Primero del Código Civil y por la Ley Reglamentaria del Estado
Civil.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- La Dirección General de Cedulación tendrá el
acceso que fuere necesario al Registro Central del Estado Civil
para la buena marcha del proceso cedulatorio. En consecuencia, éste
deberá acceder de inmediato a todo lo que le solicite aquél, en
cualquier momento y sin reserva alguna.
Artículo 33.-Todos los hechos enumerados en el Capítulo III,
bajo el epígrafe "Disposiciones Penales", de la Ley objeto de este
Reglamento, castigados con arresto inconmutable, son delitos; y,
por consiguiente, conocerán de ellos los Tribunales comunes.
Artículo 34.- Las certificaciones o constancias libradas por
los Registros del Estado Civil o por cualquier otra oficina para
ser utilizadas en el proceso de cedulación, se extenderán en papel
común, sin cobro de honorarios y sin causar derecho alguno. El
funcionario o empleado que contraviniere lo aquí dispuesto sufrirá
multa de cincuenta a cien Córdobas.
Artículo 35.- La Tramitación de una cédula de identidad
deberá hacerse en un término que no exceda de 30 días que se
contarán a partir del día en que la Dirección General de Cedulación
haya recibido la solicitud; todas las solicitudes de cédula serán
tramitadas y resueltas en el riguroso orden de su presentación.
Cada quien que sea culpable del atraso en la tramitación sufrirá
una multa diaria de diez (C$10.00) por cada día de retraso.
Artículo 36.- Para el fácil desenvolvimiento de las
diligencias cedulatorias o registrales, o relativas a las mismas,
los miembros de la Dirección General de Cedulación, los Asesores
Políticos de los Miembros representantes de los Partidos el
Secretario de dicha Dirección, los Registradores Asistentes del
Registro Central del Estado Civil, y los Miembros de las Comisiones
Locales de Cedulación, deberán tener Cuenta Corriente con TELCOR,
asistida por el Poder Electoral y de la República, quien cubrirá
los gastos de teléfono, telégrafo y correo de los expresados
funcionario.
Artículo 37.- Tanto la Dirección General de Cedulación como
el Registro Central del Estado Civil deberán formular proyectos de
su propio presupuesto del año calendario, y en el mes de Septiembre
hacerlo de conocimiento de la Dirección General de Presupuesto,
para que esta, después de revisarlo lo incorpore en su oportunidad,
con o sin modificaciones, al proyecto del presupuesto del Poder
Electoral.
Artículo 38.- La solicitud de que habla el Artículo 13 de la
Ley objeto de este Reglamento deberá hacerse por escrito, en papel
común, y presentarla personalmente el propio solicitante; y la
impugnación que también contempla dicho artículo, si es que se
produce, se hará constar en acta, y ahí mismo la Comisión, con
objeto de verificar la exactitud del documento, ordenará
inspeccionar el Registro que haya servicio de base para expedirlo.
No habiéndose hecho tal impugnación, o habiéndose hecho el dictamen
de la inspección fuerte favorable a la bondad del documento, se
procederá al examen de los testigos propuestos; y si con la
disposición testifical resultare comprobada que el petente es el
mismo a quien se refiere el documento, la Comisión resolverá
accediendo a lo pedido. Pero si el dictamen de la inspección, en
caso haber sido impugnado el documento, fuere desfavorable, o con
el dicho de los testigos no resulta acreditado que el petente sea
el mismo a quien se refiere la fe de bautismo o su equivalente, la
Comisión fallará rechazando lo pedido. Solamente será notificado al
solicitante la resolución que rechace la solicitud. Esta
notificación se hará por Secretaria dentro de veinticuatro horas de
dictada la resolución.
Artículo 39.- Cuando la solicitud de revocación de una
cédula sea presentada después de su vencimiento el plazo de seis
meses de que habla el Artículo 19 de la Ley objeto de este
Reglamento se contará a partir de la fecha de presentación de dicha
solicitud.
Artículo 40.- La Cancelación de la Cédula surtirá sus
efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo contratará con una entidad
especializada, con experiencia internacional reconocida, para que
aconseje lo conveniente en el proceso cedulatorio.
La adjudicación de dicho contrato deberá contar con la aprobación
de la Junta Nacional de Gobierno.
Artículo 42.- El Presente Reglamento empezará a regir a
partir del día de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Agosto de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ. - (f) EDMUNDO PAGUAGA.
(f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario
de la Junta Nacional de Gobierno".
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