Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA
DEL PROGRAMA DE CONTROL DEL PICUDO"
Aprobado el 16 de Mayo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 127 del 03 de Junio de 1983
EL MINISTRO DE DESARROLLO AGOPECUARIO Y REFORMA
AGRARIA
en uso de sus facultades,
Acuerda:
Dictar el siguiente Reglamento de la
"Ley del Programa de Control del Picudo"Artículo 1.- El Programa de Control del Picudo, creado por
la Junta de Gobierno, el cinco de Abril de 1983, Decreto 1226, será
dirigido y ejecutado por el Centro Experimental del Algodón
"CEA".
Artículo 2.- Los objetivos específicos del Programa, son los
siguientes:
a) Establecer normas técnicas de control integrado del
picudo.
b) Disminuir las poblaciones de picudo entre cosecha y nueva
siembra.
c) Reducir el consumo y aplicaciones de insecticidas.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de los objetivos del
Programa, el CEA, queda facultado para coordinar y ejecutar las
siguientes acciones:
a) Elaborar el plan de implementación del Programa, con indicación
de las áreas que formarán parte del mismo durante cada ciclo.
b) Capacitar al personal técnico, de campo y productores sobre el
manejo y control integrado del picudo.
c) Establecer las normas y períodos de chapoda e incorporación de
rastrojos.
d) Determinar las prácticas de manejo de rastrojos y cultivos
trampas en el área algodonera.
e) Coordinar con los organismos que sean necesarios, las acciones
que deban realizarse para garantizar la efectividad del
programa.
Artículo 4.- Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los
objetivos del programa, los productores tienen las siguientes
obligaciones y responsabilidades:
a) Los productores de algodón, que por determinación del CEA queden
afectos a la implementación anual del programa, deberán facilitar,
dentro de su unidad productiva una o más parcelas para ejecutar el
programa.
b) Es responsabilidad de los productores garantizar la seguridad de
las parcelas destinadas a cultivos trampas u otras acciones del
programa, especialmente en lo que se refiere al pastoreo de
ganado.
c) Los costos de los daños y perjuicios de las parcelas que fueren
dañadas por acciones u omisiones del productor, serán a cuenta del
mismo.
d) Con el caso estipulado en el inciso anterior, el productor
deberá además indemnizar al CEA por daños al programa. La
indemnización será fijada por las autoridades del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, tomando en consideración
los daños causados y la capacidad económica del responsable de la
Unidad Productiva, en que estaba ubicada la parcela o parcelas
destruidas.
e) El productor deberá implementar las recomendaciones que emanen
de la coordinación del programa a través de su personal de
campo.
Artículo 5.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Mayo
de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".- Jaime Whellock Román, Ministro.
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