Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA
DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA"
Reglamento de 12 de Junio de 1987
Publicado en La Gaceta No. 139 de 23 de Junio de 1987
El Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua.
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 12 de la "Ley
Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria, Decreto 268 del
Presidente de la República, del 1° de Junio de 1987.
Dicta
El siguiente
REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN
MONETARIA"
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.- Referencias. Cuando este Reglamento se refiera a
la Ley, se referirá a la Ley Creadora de la Tasa de Estabilización
Monetaria; cuando se refiera a las Leyes Complementaria se referirá
a la Ley de "Impuesto General al Valor", a la "Ley del Impuesto
Selectivo de Consumo" y sus respectivos Reglamentos; cuando se haga
referencia al Banco Central o al Banco, se entenderá El Banco
Central de Nicaragua; cuando se haga referencia al Consejo
Directivo, se entenderá el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua; y cuando se haga referencia a la Tasa, será la Tasa de
Estabilización Monetaria", creada por la Ley.
Arto. 2.- Definiciones; Para los efectos de la Ley y este
Reglamento se entenderá por:
a) Bienes afectos o importaciones afectas: los que o las que
habiendo sido especificados por la Ley, o por El Consejo Directivo
del Banco Central de Nicaragua, con aprobación del Presidente de la
República, fueren importados o efectuadas:
1) Con divisas suministradas al tipo de cambio oficial.
2) Mediante líneas de crédito oficiales, entendiéndose por tales
las que fueren contratadas por el Estado, Entes Oficiales y el
Banco Central de Nicaragua o avaladas por éste;
3) Mediante convenios que celebrare el Gobierno, con otros
Gobiernos,
4) Mediante trueques; y
5) Mediante cualquier otra modalidad que determinare el Banco
Central.
Los bienes afectos a las importaciones afectas, que fueren
importados bajo cualquier otra modalidad, como por ejemplo con
divisas propias o por donación, cualquiera que fuere su naturaleza,
no estarán sujetos al cobro o pago de la Tasa, a menos que así lo
determinare el Consejo Directivo.
b) Bienes afectados: Los que teniendo el carácter de bienes
afectos, por ser importados bajo las modalidades señaladas en el
literal a) de este Arto., estuvieren sujetos al pago de la Tasa
por:
1) Estar incluidos en el párrafo primero del Arto. I de la Ley, y
no hayan sido excluidos expresamente por el Consejo Directivo;
y
2) Estar incluídos en el listado de bienes que resolviere el
Consejo Directivo respecto a las otras categorías de bienes
distintos de los indicados en el párrafo primero del Arto. 1 de la
Ley.
c) Desaduanaje: El momento en que el bien queda a disposición del
importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de
importación temporal al convertirse ésta en definitiva.
d) Importador: El que efectúa la importación directamente por su
cuenta o la hace a través de un tercero por su cuenta.
e) Uso o Consumo Propio: Cuando el bien importado sea destinado
para atender necesidades de la empresa, uso o consumo privado, o
transmisiones a título gratuito; Sea que el bien fuere importado
directamente por el usuario o por un tercero por su cuenta.
f) Bienes Esenciales: Exclusivamente los que estableciere el
Consejo Directivo, cualquiera que fuere su naturaleza.
g) Materia Prima: Los bienes o insumos que se destinen a ser
sometidos a un proceso industrial que modifique su estado, forma o
composición; así como los que se incorporen uniéndolos,
mezclándolos o combinándolos a otra u otras mercancías para dar
origen a una de carácter distinto. También se considerará materia
prima los envases o empaques que se utilicen directamente en el
producto, que no son recuperables.
Arto. 3.- Base Imponible. La base imponible de la Tasa será
exclusivamente el valor CIF del bien importado en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras. Si en los países de las otras monedas extranjeras
hubieren mercados de divisas paralelos al oficial, la equivalencia
se hará al respectivo tipo oficial. Si las otras monedas
extranjeras fluctuaren respecto al dólar, la equivalencia se hará a
la relación existente entre ambas monedas al momento de ser
suministradas las divisas oficiales. Ser asignado el uso de la
línea de crédito, efectuada la importación en los convenios o
trueques, o al momento que estableciere el Consejo Directivo en
cualquier otra modalidad que resolviere.
En la liquidación de la Tasa no se tomará en cuenta más que el
valor CIF del bien importado, sin agregar ninguna otra cantidad
adicional por otros impuestos, gastos o derechos conexos.
Arto. 4.- Incidencia de la Tasa. El valor de la Tasa por
cuanto incide en el precio de venta o de adquisición del bien, se
tomará en cuenta para determinar la base de liquidación de otros
impuestos, tales como el Impuesto General al Valor, el Impuesto
local de Ventas, el Impuesto sobre Ganancias de Capital, el
Impuesto sobre el Patrimonio Neto, etcétera.
Por disposición expresa del Arto. 7 de la Ley, el valor de la Tasa
no se tomará en cuenta para liquidar los impuestos selectivos de
consumo regulados en cualquiera de los anexos del mismo. Tampoco se
tomará en cuenta para determinar la base sobre la cual se liquidan
los derechos por matrícula comercial; ni se computará como ingreso
para liquidar el impuesto sobre la venta.
Arto. 5.- Incorporación en el Precio. Cualquiera que fuere
el momento que se pague el monto de la Tasa, bien sea previamente
al desaduanaje en los casos del Arto. 4 de la Ley, o al momento de
la venta del bien importado, el monto de la Tasa será incorporado
en el precio del bien para su venta o para su uso.
En ningún caso un bien afectado podrá ser transferido en primera
enajenación sin que se cobre por el enajenante el monto de la Tasa,
sin que sea cobrado de nuevo en las sucesivas enajenaciones del
mismo bien, a fin de que la Tasa se aplique de forma que incida una
sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un
bien afectado.
Capítulo II
PAGO DE LA TASA
Arto. 6.- Traslación. En la primera enajenación del bien
importado afectado por la Tasa, el importador trasladará el monto
de la Tasa a las personas que adquieran los bienes. El traslado
consistirá en incorporar en el precio de venta el monto de la
Tasa.
El traslado de la Tasa no significará alteración de los precios
oficiales, en su caso. El monto de la Tasa no será necesario
hacerlo constar por separado en la factura.
Arto. 7.- Entero del Traslado. En todos los casos en que la
Tasa no hubiere sido pagada al Banco Central previamente al
desaduanaje del bien, indicados en el Arto. 4 de la Ley; el
importador deberá enterar en el mismo Banco el importe de lo
recaudado mensualmente, en la semana inmediata posterior, en las
condiciones establecidas en el Arto. 5 de la Ley.
Arto. 8.- Declaraciones. Junto con el entero correspondiente
a cada mes, el importador deberá acompañar una declaración de la
Tasa trasladada en el período. Respecto a la declaración se
dispone:
1) Deberán hacerse en los formularios especiales que suplirá el
Banco y otras oficinas que señalare, al precio que periódica o
anualmente se determine en el formato respectivo. La declaración
podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su
representante legal. Una copia de la declaración será devuelta al
interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual
será suficiente recibo de presentación.
2) Será obligación del declarante consignar todos los datos
señalados en el formato y anexos proporcionados al efecto, que
fueren atingentes al negocio;
3) La declaración deberá presentarse con los documentos que
señalare el mismo formulario, o el Banco Central.
Arto. 9.- Pago Previo. En los casos del Arto. 4 de la Ley,
para determinar el monto del pago previo de la Tasa que deben hacer
los importadores de los bienes, el Banco Central lo hará en base a
la solicitud de importación. Cualquier diferencia de más o de menos
que resultare con los datos de la póliza de importación de la
Dirección General de Aduanas, deberá ser devuelta al importador por
el Banco, o cubierta con el pago complementario previo al
desaduanaje, según el caso.
Arto. 10.- Modalidad de Pago. La modalidad especial de pago
concedida por el Banco Central en los casos del Arto. 4 de la Ley,
se hará a solicitud del importador.
La modalidad especial de pago surtirá los efectos de pago,
exclusivamente para poder desaduanar el bien importado. La
modalidad especial de pago se probará ante la Aduana, mediante
constancia emitida por el Banco.
Arto. 11.- Exoneración. El Banco Central emitirá constancia
de exoneración en el caso de bienes que estando afectados por la
Tasa, hubieren sido exonerados de su pago de acuerdo con el Arto.
10 de la Ley, sirviendo dicha constancia para la autorización del
desaduanaje correspondiente, en su caso.
Capítulo III
ADMINISTRACIÓN DE LA TASA
Arto 12.- Facultades. Para efecto de recaudación y
administración de la Tasa que corresponde al Banco Central, de
acuerdo con el Arto. 3 de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el
Arto. 6 de la misma, corresponderán al Banco central, además de las
que le otorga la Ley, las facultades que le otorgan a la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Finanzas el Arto. 30 de la
Ley del Impuesto General al Valor, y el Arto. 57 del Reglamento de
dicha Ley, en lo que fueren aplicables.
Arto. 13.- Anexos. Cuando el Consejo Directivo elabore las
listas de bienes afectados por la Tasa y de bienes exentos de la
misma, en el cuerpo de la resolución o como anexos de la misma,
dichas listas o anexos estarán regidos por las disposiciones
generales contenidas en los literales del a) al g) inclusive del
Arto. 16 de la "Ley del Impuesto Selectivo de Consumo", en lo que
fueren pertinentes.
Capítulo IV
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 14.- Inventarios Afectados. Para los efectos del Arto.
13 de la Ley los bienes sujetos a la aplicación de la Tasa a que se
refiere esa disposición son únicamente los que formando parte de
los inventarios no vendidos de personas o empresas dedicadas a la
distribución o comercialización de dichos bienes, están destinados
a la venta dentro del giro ordinario del negocio. Dichos bienes,
aún formando parte de los inventarios, que fueren destinados para
uso o consumo propio no estarán sujetos al pago de la Tasa.
Arto. 15.- Importación Anterior. Para los efectos del Arto.
13 de la Ley se entenderá que los bienes han sido importados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, los que hubieren
sido desaduanados antes del 6 de Junio de mil novecientos ochenta y
siete, fecha de vigencia de la Ley.
Arto. 16.- Pago de la Tasa. El traslado y entero de la Tasa
respecto a los bienes a que se refiere el Arto. 13 de la Ley
estarán sujetos a las disposiciones del Arto. 7 de este
Reglamento.
Arto. 17.- Control Cruzado. Las declaraciones presentadas a
la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas, en
relación al Impuesto General al Valor servirán para establecer las
ventas de los bienes afectados por la Tasa que hicieren en el
período los distribuidores o comercializadores de los mismos.
Capítulo V
DISPOSICIÓN FINAL
Arto. 18.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y siete.- "1987: AQUÍ NO SE RINDE NADIE".-
Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro-Presidente.
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