Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL CAFÉ (CONCAFE)
Reglamento No. 16 de 10 de Diciembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 20 de 27 de Enero de 1989
LA COMISIÓN NACIONAL DEL CAFÉ,
En uso de sus facultades que le otorga el Artículo 9 del Decreto
No. 347 del 18 de Abril de 1988,
DICTA
El siguiente.
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CAFÉArto. 1.- A los efectos del presente Reglamento, las
siguientes expresiones se entenderán como se precisa a
continuación:
a) Por la "Ley", la Ley creadora de las Comisiones Nacionales
Agropecuarias, Decreto No. 347 del 18 de Abril de 1988, publicado
en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 85 del 6 de Mayo de 1988;
b) Por el "Ministro", el Ministro de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria;
c) Por "CONCAFE", la Comisión Nacional del Café.
Arto. 2.- De conformidad con el Artículo 4 de la Ley,
CONCAFE adoptará y emitirá las resoluciones necesarias para el
desarrollo de la actividad cafetalera del país, para lo cual
podrá:
a) Dictar las normas generales de su funcionamiento.
b) Hacer recomendaciones y propuestas en materia de Política
Económica, tales como Costos, precios, montos de financiamiento
bancario, mercados, Comercialización interna y externa del
rubro.
c) Estructurar su organización interna.
d) Aprobar su presupuesto anual, conocer de los informes del
Presidente Ejecutivo y aprobar sus estados financieros.
e) Autorizar al Presidente Ejecutivo para que suscriba en su nombre
contratos de préstamos enajenación de inmuebles, otorgamiento de
garantías, así como para realizar cualquier otro acto o contrato
que pueda afectar su patrimonio.
f) Designar al Secretario de Actuaciones, quien asistirá a las
sesiones sin voz ni voto.
Arto. 3.- CONCAFE celebrará sesiones ordinarias una vez cada
trimestre y una vez al mes durante el período de cosecha de Octubre
a Marzo, previa citación por el Secretario.
El Ministro en su carácter de Presidente de CONCAFE tendrá la
facultad de convocar a sesión extraordinaria en cualquier tiempo,
cuando lo estime conveniente.
También se podrá convocar a reunión extraordinaria mediante
solicitud escrita de 4 miembros en funciones al Presidente
Ejecutivo.
El Presidente Ejecutivo podrá convocar a reuniones de CONCAFE, por
delegación ó ausencia del Ministro.
Las decisiones de CONCAFE se tomarán por "Mayoría" de los miembros
presentes. Para la validez de sus acuerdos se requiere de la
presencia de por lo menos ocho de sus miembros.
Las sesiones serán presididas por el Ministro y en ausencia por el
Ministro de Economía, Industria y Comercio, el Presidente del Banco
Central de Nicaragua, el Presidente del Directorio del Banco
Nacional de Desarrollo; ó por el Presidente Ejecutivo en ése orden.
Quien presida tendrá voto calificado en caso de empate.
Arto. 4.- El Ministro, el Ministro de Economía, Industria y
Comercio, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y el
Presidente del Directorio del Banco Nacional de Desarrollo, podrán
delegar su representación en un funcionario de su dependencia; Pero
éstos delegados no podrán presidir las reuniones de CONCAFE.
Arto. 5.- Los seis miembros representantes de los
productores del rubro cafetalero y actividades conexas que integran
CONCAFE serán designados por el Ministro de la siguiente
manera:
a) Cinco miembros representantes de los productores del rubro
cafetalero con sus respectivos suplentes, representativos de los
diferentes sectores de propiedad seleccionados de una lista de
veinte personas propuesta a su consideración por el Presidente
Ejecutivo de CONCAFE, quien elaborará después de consultar con las
organizaciones gremiales de los productores cafetaleros y otros
representantes de los diferentes sectores de propiedad.
b) Un miembro representante de las personas naturales y jurídicas
con su respectivo suplente dedicadas a actividades conexas al rubro
cafetalero, seleccionadas de una lista de cinco nombres de personas
propuestas a su consideración por el Presidente Ejecutivo de
CONCAFE, quien la elaborará después de consultar con las
organizaciones gremiales de los mismos.
Los representantes a que se refiere el presente artículo,
desempeñarán sus funciones durante un período de dos años y podrán
ser reelectos.
Arto. 6.- El Ministro designará el representante propietario
de la organización sindical de los trabajadores del campo de una
lista de tres nombres de personas sometidos a su consideración por
el órgano superior de dicha organización.
Arto. 7.- El presidente Ejecutivo tendrá a su cargo la
administración ejecutiva y es responsable de cumplir las
resoluciones de CONCAFE. Sus principales atribuciones serán las
siguientes:
a) Participar en representación de CONCAFE en las instancias de
coordinación y concertación que se establezcan, así como participar
en representación del Gobierno de Nicaragua en asuntos de política
cafetalera a nivel internacional;
b) Ejercer la representación legal de CONCAFE;
c) Informar a CONCAFE sobre la marcha de las actividades de la
misma y someter a su consideración la aprobación de su presupuesto
anual y sus estados financieros;
d) Velar por que los registros de productores de café, contables y
estadísticos sean llevadas en orden conforme las Leyes generales y
las disposiciones de la Contraloría General de la República;
e) Presentar los informes que sean requeridos;
f) Responder por la administración de los órganos auxiliares de
CONCAFE;
g) Nombrar al personal permanente de CONCAFE;
h) Otorgar poderes dentro de las limitaciones de su mandato;
i) Desempeñar las demás funciones propias de su cargo y cualquier
otra que se encargara.
Arto. 8.- Habrá un Secretario de Actualizaciones, designado
por CONCAFE a propuesta del Presidente Ejecutivo, que será
responsable de llevar las Actas de las sesiones y convocar a las
reuniones de acuerdo a instrucciones del Presidente de CONCAFE El
Secretario de Actuaciones está facultado para extender las
Certificaciones que sean requeridas y cumplirá con las demás
funciones propias de su cargo en CONCAFE.
Arto. 9.- Para asesoras a CONCAFE podrán establecerse
comités Ad-Hoc, que serán coordinados por el Presidente Ejecutivo ó
su delegado en la forma en que para cada caso establezca
CONCAFE.
Entre ellos se establecerá un Comité Técnico y un Comité de Cosecha
que velará por el correcto desarrollo de las actividades de cada
ciclo productivo.
Arto. 10.- El presente reglamento entrará en vigor a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial o cualquier medio
de comunicación colectiva.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una paz digna... Patria
libre o morir". M. Buitrago Presidente Ejecutivo de
(CONCAFE).
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