Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA CÀMARA DEL
SENADO
Aprobado el 21 de Septiembre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 225 del 23 de Octubre de 1951
La Cámara del Senado de la
República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere el ordinal 1) del Arto.
147 de la Constitución,
ACUERDA:
El siguiente Reglamento para su Régimen Interior:
CAPÌTULO I
Del lugar de las Sesiones
Artículo 1.- Las sesiones se celebrarán en la capital de la
República, en el local destinado al efecto. Exceptuarse los casos
en que el Congreso, de acuerdo con el ordinal 4) del Arto. 148 de
la Constitución, decrete trasladar su residencia a otro lugar de la
República.
Artículo 2.- El Pabellón Nacional permanecerá izado en el
Salón de sesiones mientras dure el período de éstas.
Artículo 3.- Junto al Salón de sesiones se dedicará un
local para los particulares que asistan a oír las discusiones y
otro para los representantes de la prensa, donde se colocará una o
varias mesas.
Artículo 4.- La Directiva se encargará de habilitar los
salones que fueren necesarios para el buen funcionamiento de la
oficina y el acomodamiento de invitados a las ceremonias
especiales.
Artículo 5.- Cuando concurran a las sesiones los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado o
comisionados de la Cámara de Diputados, se les dará asiento entre
los miembros de la Cámara, con derecho a discusión, pero sin
voto.
CAPÌTULO II
De las juntas
Preparatorias y de la Instalación de la Cámara
Artículo 6.- En los cinco días anteriores a la fecha fijada
para instalarse, la Cámara del Senado seguirá un proceso
preparatorio así:
a) A las diez de la mañana del 10 de Abril, si se tratare de
sesiones ordinarias, con renovación total de la Cámara del Senado,
reunidos en el Salón de Sesiones por lo menos cinco Senadores que
presenten credenciales extendidas por el Consejo Nacional de
Elecciones, se constituirán en Junta Preparatoria, para elegir de
entre los presentes y por mayoría de votos, un presiente, un
Vicepresidente, un primer Secretario, un segundo Secretario, un
primer Vicesecretario, y si el número de concurrentes lo
permitiere, un segundo Vicesecretario. A la misma hora y fecha de
cada año, si se tratare de la sesiones ordinarias y a igual hora y
con cinco días de anticipación a la fecha señalada por el Ejecutivo
para la instalación del Congreso, si se tratare de sesiones
extraordinarias reunidos en el Salón de Sesiones de la Cámara del
Senado, por lo menos cinco Senadores en ejercicio, procederán a la
elección de una Directiva provisional compuesta de los miembros
anteriormente citados.
Para el sólo efecto de estas elecciones presidirá el Senador de
mayor edad de entre los Senadores concurrentes, y actuará como
primer Secretario, el de menor edad.
b) Inmediatamente después de la organización de la Primera Junta
Preparatoria se dará aviso por Secretaría al Poder Ejecutivo,
haciéndole conocer las firmas de los miembros de la Directiva
provisional electa.
c) La Junta Preparatoria celebrará sesión diariamente, a la hora
señalada por el Presidente de la Directiva provisional.
Artículo 7.- En las sesiones extraordinarias si la urgencia
del caso así lo requiriese, podrá haber una sola reunión de la
Junta preparatoria en el mismo día de la fecha señalada por el
Poder Ejecutivo para la reunión del Congreso en el decreto de
convocatoria, o por el Presidente del Congreso en el caso del
párrafo segundo del Arto. 29 Cn.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Llamar por Secretaría a los Senadores propietarios y en caso de
imposibilidad de éstos, comprobada en debida forma, a los suplentes
respectivos;
b) Disponer todo lo que sea necesario para la instalación,
comodidad y buen servicio de la Cámara;
c) Girar las citaciones para que en la última Junta preparatoria se
obtenga el quórum legal de la Cámara;
d) Contestar por Secretaría las comunicaciones que reciba, así como
dictar las disposiciones de cortesía y las resoluciones y acuerdos
a que obligue algún acontecimiento extraordinario;
e) Conceder licencia a los Senadores, con justa causa, siempre que
quede un número suficiente para que pueda instalarse la Cámara del
Senado.
Artículo 9.- En la última Junta Preparatoria se procederá a
la elección de la Junta Directiva de la Cámara, la cual tomará
posesión de su cargo el 15 de Abril, día de la reunión ordinaria o
en la fecha que indique el decreto de convocatoria, en las sesiones
extraordinarias.
Artículo 10.- Reunido el número necesario de Senadores para
formar el quórum de la Cámara el último día de las Juntas
Preparatorias, el Presidente se cerciorará de sí también lo hay en
la de Diputaos y siendo así, de acuerdo con ésta, celebrarán la
Junta Preparatoria del Congreso en Cámara Unidas.
Artículo 11.- En la primera sesión de la Cámara del Senado
se expedirá el decreto de su instalación, el cual debe estar
redactado en la siguiente forma: Hàse por instalada la Cámara del
Senado en sus sesiones ordinarias correspondientes al... período
constitucional del Congreso. Acto continuo el Presidente de la
Cámara la declarará constitucionalmente instalada al leer el
autógrafo del decreto de instalación. Para este acto se pondrán de
pie los Senadores.
CAPÌTULO III
De la Junta Directiva
Artículo 12.- La Junta Directiva de la Cámara del Senado
estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un primer
Secretario, un segundo Secretario, un primer Vicesecretario y un
segundo Vicesecretario.
La elección de la Directiva será nominal e individual por mayoría
absoluta de los Senadores concurrentes.
Cuando no se obtenga mayoría absoluta se repetirá la elección entre
los representantes que hayan recibido mayor número de votos y
quedará elegido el que más votos obtenga.
En caso de empate, decidirá la suerte. El período de la Junta
Directiva sea de un mes y continuará en sus funciones mientras la
nueva Junta no tomare posesión. Sus miembros podrán ser
reelectos.
Artículo 13.- La Junta Directiva que estuviese en funciones
al recesar el Congreso y terminar sus sesiones, continuará
representado a la Cámara en sus cargos correspondientes, en todas
las ceremonias oficiales, actos públicos y demás en que tuviese que
tomar participación la Cámara del Senado. Esta función cesará el
día en que debe verificarse la primera Junta Preparatoria.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva de la
Cámara:
a) Cuidar del orden interior, económico y administrativo;
b) Nombrar y remover, de acuerdo con la mayoría de la Cámara, a los
empleados subalternos que se necesitan para el buen servicio de la
misma y su Secretaria; y
c) Las demás que le señale el presente Reglamento.
Artículo 15.- En la Junta Directiva deberá figurar, por lo
menos, un miembro del partido de la minoría.
CAPITULO IV
Del Presidente
Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente:
a) Abrir, suspender, continuar y levantar las sesiones;
b) Llamar a sesión a los senadores;
c) Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar,
poniéndolas en el orden del día con veinticuatro horas de
anticipación, sin perjuicio del derecho de la Cámara para fijar,
por mayoría de votos, la preferencia de los asuntos que deban
tratarse en determinada sesión;
d) Dirigir los debates y mantener el orden;
e) Conceder la palabra a los Senadores y funcionarios con derecho a
ella, con sujeción al orden en que la hubiesen solicitado; pero al
Presidente de la República y de la Corte Suprema de Justicia, se
les dará la palabra inmediata mente que lo soliciten;
f) Tomar la votación y proclamar su resultado, debiendo repetir
ésta, sin debate, a solicitud de cualquier Senador;
g) Declarar los asuntos suficientemente discutidos, salvo que la
Cámara acuerde prolongar el debate, por dos tercios de los
Senadores concurrentes;
h) Firmar con los Secretarios, las actas de las sesiones de la
Cámara, lo mismo que los autógrafos de los decretos, acuerdos,
resoluciones o declaraciones que se dicten;
i) Nombrar las comisiones permanentes y las comisiones
especiales;
j) Llevar la palabra en nombre de la Cámara y contestar los
mensajes y discursos que se le dirijan;
k) Conceder permiso, con goce de sueldo y de dieta si las hubiere,
a los Senadores que por causa justa no puedan asistir por un
término que no exceda de quince días de sesiones y someter a la
resolución de la Cámara los permisos que excedan de ese
término;
l) Tener bajo sus órdenes toda fuerza armada que, por cualquier
circunstancia, llegue al recinto de las sesiones;
m) Resolver los casos ocurrentes en la dirección de los debates,
votaciones, etc., cuando no estuviesen previstos en el presente
Reglamento, sin faltar a su espíritu;
n) Designar en caso de falta de los Secretarios y Vicesecretarios,
a los. Senadores que han de completar la Mesa Directiva.
Artículo 17.- En caso de falta del Presidente, el
Vicepresidente ejercerá sus funciones y en defecto de éste,
actuarán como Presidente los Secretarios y Vicesecretarios, por su
orden. Si en el curso de las sesiones llegare quien corresponda
presidir; asumirá la Presidencia y será informador por los
Secretarios, del asunto que se debate.
CAPÌTULO V
De los Secretarios
Artículo 18.- Los Secretarios son órganos de comunicación de
la Cámara del Senado y tienen las siguientes atribuciones:
a) Redactar las actas de las sesiones de la Cámara y firmarlas con
el Presidente, lo mismo que los autógrafos de los decretos,
acuerdos, resoluciones y declaraciones que se dicten. Las actas
deberán ser la relación fiel, clara y sucinta de lo acontecido y
resuelto.
b) Leer, al iniciarse cada sesión, el acta de la sesión
anterior;
c) Anotar la votación, sumar los votos y entregar inmediatamente el
resultado al Presidente;
d) Firmar las notas de remisión de, autógrafos y cuidar de su
numeración;
e) Firmar los documentos y comunicaciones que les
correspondan;
f) Entregar al Presidente los expedientes y comunicaciones que
remitan a la Cá mara;
g ) Certificar, a solicitud de cualquier Senador, las actas de las
sesiones y los votos razonados que se haya presentado;
h) Formular la lista de los Senadores que asistan a las
sesiones;
i) Tomar nota de las licencias concedidas a los Senadores por el
Presidente, e informarle el día que expiren las licencias;
j) Suplir, por su orden, la falta del Presidente y
Vicepresidente;
k) Redactar el diario de los debates;
l) Autorizar las órdenes de pago del personal de la Cámara del
Senado y de sus dependencias y de cualquier suma acordada por la
junta Directiva.
Artículo 19.- Los Vicesecretarios, harán por orden, las
veces de los Secretarios ausentes.
CAPÌTULO VI
De los Senadores
Artículo 20.- Los Senadores asistirán puntualmente a todas
las sesiones. Deberán desempeñar las comisiones que le confiera la
Cámara del Senado, salvo excusa razonable. El Senador, que por
enfermedad u otra causa justa no pudiere concurrir, la hará saber
al Presidente siempre que sea posible o sin demora cuando no pueda
anticipar el aviso, efecto de que el Presidente lo ponga en
conocimiento de la Cámara. Si un Senador necesita ausentarse por
menos de quince días, bastará comunicarlo al Presidente y obtener
su permiso. No se concederá licencia al mismo tiempo a más de dos
Senadores, salvo caso de notoria urgencia, sin quedar asegurado el
quórum para celebrar sesión o salvo resolución de la Cámara para
que se llame al suplente de alguno de los Senadores apermisados.
Ningún Senador podrá ausentarse del Salón de sesiones después de
comenzadas éstas, si su presencia fuere necesaria para conservar el
quórum.
Cuando un Senador faltare a dos sesiones consecutivas, sin previo
permiso, su asistencia será requerida por Secretaría; y si a pesar
de tal requerimiento faltare a tres sesiones más, también
consecutivas, se llamará a su respectivo suplente.
Si tampoco el suplente respectivo puede asistir, el Presiente de la
Cámara llamará a otro suplente del partido político a que
perteneciere el faltante.
Artículo 21.- En caso de enfermedad de un Senador, el
Presidente nombrará una comisión para que lo visite e informe a la
Cámara de sus necesidades, a fin de que la misma provea
prudencialmente a su satisfacción.
Artículo 22.- A más tardar un mes después de ocurrido el
deceso de un Senador propietario o suplente en ejercicio, se
entregará a sus herederos una cantidad de dinero igual a un año de
sueldo, debiendo imputarse esa erogación a la partida del
Presupuesto General de Gastos que el Poder Ejecutivo designe; y en
caso de no haberla disponible, se incluirá en el Presupuesto del
Congreso en el inmediato año fiscal. (Decreto No. 93, de 2 de
Septiembre de 1948).
Artículo 23.- Cuando ocurriere el deceso de un Senador
suplente, que no esté en ejercicio, se dará el equivalente de
cuatro meses de sueldo correspondiente al sueldo de Senador
propietario, de una sola vez. (Decreto No. 93, de 2 de Septiembre
de 1948).
Artículo 24.- Una vez que un Senador suplente haya tomado
asiento en la Cámara, continuará en ejercicio hasta diez días
después de la fecha en que el Senador a quien sustituya, avise
oficialmente a la Cámara que concurrirá a las sesiones; y la
Secretaría lo comunicará inmediatamente al suplente
incorporado.
Artículo 25.- De acuerdo con el Arto. 145 Cn., cesa en su
cargo de Senador el que se ausentare del país por más de un año,
sin dar aviso, por escrito a la Cámara.
Este aviso puede darse desde el extranjero si las causas que
obligan al Senador a permanecer fuera de la patria, sobrevienen en
su ausencia.
Artículo 26.- Si un Senador propietario no concurriere, aun
con permiso, durante una legislatura y el suplente actuare en vez
de él, éste gozará del sueldo durante el receso de la Cámara.
Artículo 27.- Los Senadores propietarios o suplentes que
vivían en ciudades no conectadas por el ferrocarril, gozarán de
viático regulado por la Directiva, cuando deban concurrir a la
Cámara con motivo de las sesiones o volver a sus hogares después
que éstas terminen o se decreten vacaciones.
Gozarán también de viáticos regulado por la Directiva, los
Senadores suplentes, que tengan que regresar a sus hogares sin
haber terminado las sesiones, al finalizar el período para que
fueron llamados.
Artículo 28.- Si faltare el candidato presidencial del
partido de la minoría en las elecciones recién pasadas, ejercerá
las funciones titulares que le corresponden, un Senador suplente
del mismo partido político de aquel.
Artículo 29.- Si por falta imprevista de alguno o varios
Senadores no pudiere reunirse el quórum legal necesario para
celebrar sesión, podrá la Junta Directiva llamar al suplente o
suplentes respectivos, y en defecto de éstos, a cualquier otro
suplente, sólo para el fin de que se complete el quórum y se
verifique la sesión correspondiente, siempre que haya un asunto
urgente de que tratar.
Si la ausencia fuese la contemplada en el Arto. 145 de la
Constitución, dictará la Cámara la pena en él consignada.
Artículo 30.- Los Senadores tendrán derecho a disponer de
los individuos de la servidumbre del Senado, siempre y cuando no
perjudiquen al servicio del mismo.
Podrán además, corregir las cuartillas de los estenógrafos, a fin
de rectificar los errores de expresión del propio Senador.
Artículo 31.- Para la debida identificación, los Senadores
podrán llevar en lugar visible, un distintivo o insignia de forma
circular de 15 milímetros de diámetro, que contenga en el centro el
escudo de la República. La insignia deberá tener la siguiente
leyenda: República de Nicaragua, América Central, Senador. Para el
mismo efecto de la identificación, los Senadores que tengan carro
propio, de su uso particular, podrán usar como distintivo de su
placa, la siguiente leyenda además del número: Congreso Nacional.
El Presidente de la Cámara, extenderá, además, a cada Senador, una
tarjeta de identificación.
CAPÌTULO VII
De las Sesiones
Artículo 32.- Habrá sesiones los días Martes, Miércoles,
Jueves y Viernes, de diez a.m. en adelante; pero a juicio de la
Directiva, y previo aviso de no menos de veinticuatro horas, podrán
celebrarse otras en días que no sean reglamentarios y a la hora que
para ello se señale. Para caos surgentes, el aviso puede ser antes
de veinticuatro horas.
Artículo 33.- Habrá quórum para celebrar sesión, en los
casos ordinarios, con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de la Cámara y de conformidad con el Arto. 133 Cn.
Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, a excepción de
aquellas en que se deban tratar asuntos secretos a juicio del
Presidente; pero la Cámara podrá revocar esa calificación, cuando
no sea solicitada por un Ministro de Estado, conforme el Arto. 203
Cn.
Artículo 35.- Toda sesión se desarrollará sobre la orden del
día, y no podrá desviarse de ella para tratar otro asunto, sino en
caso de urgencia declarada por mayoría absoluta de votos de los
concurrentes.
Artículo 36.- Entiéndase por orden del día la lista de
negocios o cuestiones que se sometan cada día a la discusión de la
Cámara,
Artículo 37.- Cada sesión la abrirá el Presidente del Senado
con esta frase: «Se abre la sesión.,, y la levantará diciendo: «Se
levanta la sesión. Solo tendrá valor los actos realizados en una
sesión, entre una y otra frase.
Para suspender una sesión el Presidente usará esta forma: Se
suspende la sesión, y para reanudarla, esta otra: Continúa la
sesión.
Artículo 38.- Toda acta, podrá ser rectificada antes de su
aprobación, por mayoría de votos; pero si un Senador pidiere que se
reconsidere algún punto de los que en ella se hubiesen tratado, se
hará así, siempre que la Cámara lo acuerde por dos tercios de los
votos concurrentes. El asunto reconsiderado se resolverá en la
misma sesión o en la siguiente, salvo que la Cámara señale para
ello una sesión diferente.
Artículo 39.- A iniciativa del Presidente o de la mayoría de
la Cámara, ésta podrá diferir a otra sesión el debate de un
asunto.
Artículo 40.- Siempre que sea necesario, se repartirán
copias de los asuntos que se presenten a la Cámara del Senado.
Cuando se trate de contratos, las copias corresponderá
suministrarlas al interesado.
Artículo 41.- Si el debate de algún asunto se prolongare
demasiado, podrá suspenderse a juicio de la Cámara y a moción de un
Senador, para continuarse en otra ocasión.
Artículo 42.- La ruptura del quórum durante una sesión no
anula los actos ya aprobados, pero se tendrá por levantada la
sesión.
CAPÌTULO VIII
De los informes y de las
interpelaciones de los Ministros de Estado
Artículo 43.- Cuando de acuerdo con el Arto. 203 Cn.
disponga la Cámara pedir informe a un Ministro de Estado, se le
pasará nota por la Secretaría, con indicación concreta de los
puntos sobre que deba versar la información.
Artículo 44.- Una vez recibido el informe, se leerá en la
próxima sesión, debiendo agregarse al acta, pudiendo hacérsele las
observaciones y objeciones, escritas o verbales que se crean
convenientes.
Artículo 45.- Si el Ministro optare por rendir su informe
verbalmente, se te señalará por lo menos con dos días de
anticipación, la sesión en que deba hacerlo.
Artículo 46.- Cuando el Ministro concurra a rendir su
informe verbalmente, podrá retirarse de la Cámara, o permanecer en
la sesión para hacer las aclaraciones que le sean solicitadas y
contestar las objeciones que puedan producirse. Si el Ministro
resuelve retirarse, no habrá ningún debate y el que se hubiere
iniciado, concluirá al retirarse el Ministro, pudiendo hacérsele
las observaciones y objeciones, escritas o verbales que se crean
convenientes.
Artículo 47.- En el caso, de que la Cámara disponga acoger
la solicitud de interpelación a un Ministro, será éste citado con
dos días de anticipación con indicación concreta de los puntos
sobre que versará la interpelación. En la sesión respectiva, el
Presidente le reproducirá al Ministro los motivos de la
interpelación acordada por la Cámara y le dará a continuación la
palabra.
El Ministro tendrá en la discusión que se promueva, las
intervenciones que tenga a bien y podrá retirarse con la venia del
Presidente de la Cámara.
La Cámara pasará un informe al Presidente de la República en el que
le comunicará la opinión que le haya merecido la explicación del
Ministro.
Artículo 48.- Cuando un Ministro de Estado deje transcurrir
diez días sin rendir el informe escrito o sin llegar a la Cámara a
rendir el informe verbal o a someterse a la interpelación, el
Presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento del Presidente de
la República.
Si transcurren diez días de este aviso sin que el Ministro cumpla
con el mandato de la Cámara el Presidente, por medio de nota de
Secretaría, lo comunicará a la Cámara de Diputados para que esta
Cámara disponga lo que fuere procedente.
CAPÌTULO IX
De las acusaciones
Artículo 49.- Presentada a la Cámara del Senado una
acusación de las que tratan los Artos. 156 y 157 Cn., se
constituirá la Cámara en Tribunal Juzgador y leída la acusación,
concederá audiencia la acusado, dándoles copia del proceso y
previniéndole que por si o por apoderado ejerza defensa. Si el
acusados solicitaré un termino de prueba, le será concedido sin
exceder de cinco días; y con las rendidas ante la propia Cámara o
ante el Presidente asistido del Primer Secretario, se procederá a
resolver sobre el caso, en votación secreta, después de oídos los
alegatos de acusación y de defensa.
Si el acusado no compareciere, será juzgado e rebeldía y se le
nombrará un defensor de oficio.
Si la acusación se refiere a delitos cometidos por el acusado en el
ejercicio de sus funciones y la Cámara, fallando como jurado, la
acogiere, podrá como pena la destitución del cargo, en su caso y la
inhabilitación para obtener puestos públicos por el tiempo que
determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal
contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del Senado
se limitará a declarar si ha o no lugar a seguimiento de causa y en
caso afirmativo, quedará ipso facto el acusado suspenso en
el ejercicio de sus funciones y la Cámara lo pondrá a disposición
de la Corte Suprema de Justicia. Si el Senado declara que no ha
lugar a seguimiento de causa, el funcionario continuará en el
desempeño normal de su cargo.
CAPÌTULO X
De los proyectos
Artículo 50.- Recibido o introducido en forma un proyecto de
ley, decreto-ley, acuerdo o resolución, se leerá y tomado en
consideración por resolución de la Cámara, sin debate, se pasará a
la comisión respectiva para su estudio y dictamen. Estos proyectos
pueden ser adicionados o reformados por la Cámara y las mociones o
proposiciones respectivas deberán ser presentadas por escrito y
firmadas por el mocionista. Cuando el proyecto, mensaje, moción,
informe o documento fuese extenso, la Cámara podrá ordenar para su
tramitación, que se repartan copias. No se conocerá de contratos
sin que sean acompañados de una copia que proveerá el interesado
para cada Senador.
Artículo 51.- Aprobado o desechado un proyecto o parte de
él, no podrá en la misma sesión reabrirse la discusión sobre lo
aprobado o desechado, salvo resolución tomada por una mayoría de
dos tercios de votos de los Senadores concurrentes.
Artículo 52.- Aprobado sin adición o reforma un proyecto
cualquiera, procedente de la Cámara de Diputados, se pasará a la
Comisión de Estilo, la que se concretará a redactarlo en forma
correcta sin tocar su fondo y una vez en firme, se pondrá en
conocimiento de la Cámara de la sesión siguiente, el autógrafo
respectivo, a fin de que lo apruebe o le haga las observaciones
definitivas que estime conveniente. Hecho esto, se extenderá el
proyecto en cuadruplicado y se enviarán dos tantos al Poder
Ejecutivo.
Artículo 53.- Aun al leerse el autógrafo de una ley, podrán
reconsiderarse los pensamientos que ella contenga en alguno o
algunos de sus artículos, si así lo acordaren las tres cuartas
partes de los Senadores presentes en la sesión.
Artículo 54.- Si la Cámara recibiere un proyecto de ley con
el veto del Poder Ejecutivo, propondrá inmediatamente a la de
Diputados la reunión del Congreso en Cámaras Unidas para que
considere el veto. Si el Congreso en Cámaras Unidas ratificare el
proyecto por dos tercios de votos será enviado nuevamente al
Ejecutivo con está formula: Ratificado Constitucionalmente. Dado en
el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas. (Lugar y
fecha)... Siguen las firmas del Presidente y Secretario del
Congreso en Cámaras Unidas.
CAPÌTULO XI
De las Comisiones
Artículo 55.- Habrá comisiones permanentes y especiales.
Cada comisión permanente estará integrada por tres Senadores, entre
los cuales figurará un miembro de la minoría.
Las comisiones especiales estarán integradas por el número de
Senadores que determine el Presidente y en ellos figurarán miembros
del partido de la minoría.
Artículo 56.- Habrá una comisión permanente para cada ramo
de la Administración Pública que tendrá a su cargo el estudio y
dictamen de los asuntos e iniciativas correspondientes. Los
dictámenes deberán presentarse dentro de tercero día o en el tiempo
que señale el Presidente.
Artículo 57.- Se tendrá por dictamen de comisión el de la
mayoría de sus miembros; pero si éste fuere rechazado, se procederá
a discutir el de la minoría. Siempre se dará lectura a los dos
dictámenes o dictámenes particulares.
Artículo 58.- Los funcionarios, jefes o directores de
cualquier ramo o de servicio están obligados a suministrar los
datos o informes que les sean pedidos por las comisiones
respectivas.
Artículo 59.- Las comisiones podrán asesorarse en la forma
que estimen conveniente. En el caso que esta asesorìa demande
gastos, la comisión dará cuenta a la Directiva para que ésta ordene
la erogación necesaria.
Artículo 60.- El Presidente de la Cámara completará con un
Represente del mismo partido en cada cosa, las camisones
permanentes cuando los Senadores que a ellas pertenecen se hallen
ausentes.
Los mismo hará el Presiente cuando el miembro de una comisión no
concurra a determinada sesión y haya asuntos de urgencia de las
camisones a que pertenezcan.
Es entendido que el Senador repuesto reasumirá su cargo en las
comisiones, al incorporarse de nuevo.
Artículo 61.- Habrá también comisiones permanentes
encargadas, una de la Biblioteca, otra de los asuntos económicos de
la Cámara, otra de Estilo y otra para oír las peticiones a que se
refiere el Arto. 117 Cn., y en ellas también estará representada la
minoría.
Artículo 62.- Las comisiones permanentes se reunirán para el
despacho de los asuntos ordinarios, por lo menos una vez a la
semana durante la época de las sesiones.
Los miembros de las respectivas comisiones elegirán por mayoría, el
ponente encargado de redactar el dictamen. Los dictámenes que no
sean evacuados por unanimidad, podrán ir acompañados de las razones
de los miembros que quieran expresar su disidencia.
El Presidente de la Cámara, cuando el caso lo requiera, tendrá la
facultad de reunir las comisiones fuera de, los días ordinarios,
para tratar de asuntos de urgencia.
Artículo 63.- En las comisiones que la Cámara envíe a la de
Diputados para exponerle cualquier asunto, deberá la Mesa designar
un Representante del partido de la minoría.
CAPÌTULO XII
De los Debates
Artículo 64.- Presentado un dictamen se sujetará a discusión
en dos debates que deberán verificarse en distintas sesiones.
Artículo 65.- Los Secretarios tornarán nota de los Senadores
y funcionarios que pidan la palabra y el Presidente concederá su
uso en el orden de las solicitudes, pero procurando alternen los
que están en favor y en contra del asunto debatido.
Artículo 66.- Al ponerse a discusión en primer debate un
dictamen y proyecto, se tratará en lo general y si son aprobados,
se discutirá el proyecto en lo particular.
Artículo 67.- El Senador que haga uso de la palabra habrá de
dirigirse al Presidente de la Cámara.
Artículo 68.- Cualquier Senador puede pedir la lectura de
documentos que tengan atingencia con el asunto de que se esté
conociendo.
Artículo 69.- Cuando concurran a las sesiones los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado o
comisionados de la Cámara de Diputados, se les dará asiento entre
los miembros de la Cámara con derecho a discusión, pero sin
voto.
Artículo 70.- Cuando se haya discutido bastante una
proposición o dictamen, o haya trascurrido algún tiempo sin que
nadie hubiere pedido la palabra, preguntará el Presidente si está
suficientemente discutido el asunto y en caso que la opinión de la
mayaría de la Cámara fuere en sentido afirmativo, se procederá a la
votación, debiéndose de previo conceder la palabra al Senador o
Senadores que la pidieren si no hubieren hecho uso de ella durante
el debate. Si por el voto de la mayoría de la Cámara se resolviese
que el asunto no está suficientemente discutido, se continuará la
discusión hasta el momento en que el Presidente considere oportuno
repetir la pregunta.
En cualquier estado antes de la votación, podrá pronunciarse la
Cámara porque el asunto vuelva a comisión para mayor
esclarecimiento y en tal caso se suspenderá la discusión a fin de
continuarla una vez que la correspondiente comisión haya rendido
nuevo dictamen.
Artículo 71.- Devuelto un asunto a la comisión, el nuevo
dictamen se pondrá en la orden del día.
Artículo 72.- Nadie podrá interrumpir al Senador que está
haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto, el
Presidente se lo hará notar y si faltase al orden puede reclamarlo
cualquier Senador en esta forma: «Pido la palabra para el orden» y
le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el que está
haciendo uso de la palabra mientras el reclamante explica breve y
fundamentalmente la razón que tiene para creer que se está faltando
al orden. Concluida la explicación, el Presidente de la Cámara
decidirá el incidente y continuará hablando el Senador que se
hallaba con la palabra. De la resolución del Presidente podrá
apelar ante la Cámara, el que se conceptúe perjudicado y ésta
decidirá en votación inmediata.
Artículo 73.- Las breves interrupciones encaminadas a pedir
una aclaración o rectificar un hecho, no constituyen violación del
orden, pero sí lo alteran los ataques o alusiones personales en el
debate.
Artículo 74.- El Senador que pida la palabra para contestar
las alusiones o ataques, personales, o para rectificar, hablará de
preferencia a cualquier otro. Las alusiones o ataques, para que
justifiquen el uso de la palabra, han de ser directas, claras y
precisas, ya nombrando a alguna persona o refiriéndose
concretamente a sus hechos propios o personales. El Presidente
negará la palabra al que la pida para contestar alusiones
personales, si no concurren los requisitos anteriores.
Artículo 75.- Cuando el dictamen de comisión deseche un
proyecto o iniciativa, se discutirá primero el dictamen. Si éste
fuere aprobado, se tendrá por desechado el proyecto y concluida la
discusión.
Si el dictamen fuere desechado, se procederá a discutir el
proyecto. El proyecto y el dictamen se discutirán juntos, cuando el
dictamen sólo haga modificaciones o adiciones al proyecto.
Artículo 76.- En el segundo debate se tratarán en lo general
el dictamen y el proyecto como quedó aprobado en primer debate y si
fuere acogido, se discutirá en lo particular.
Artículo 77.- Todo autógrafo será leído en la Cámara antes
de darle curso, para verificar un texto, salvo que la Cámara por
mayoría de votos dispense este trámite.
CAPÌTULO XIII
De las votaciones
Artículo 78.- Ningún asunto podrá votarse sin que
previamente haya sido declarado suficientemente discutido y por
consiguiente, cerrado el debate.
Sólo podrán votar los Senadores presentes al cerrarse el
debate.
Artículo 79.- Toda votación será nominal; pero en los
asuntos de poca importancia, bastará con levantar la mano como
signo de aprobación.
En los casos en que deba guardarse sigilo y en los de carácter
personal, la votación se hará por balotas, si así lo estima la
Cámara por mayoría de votos. También será secreta la votación
cuando se trata de decidir sobre todo proyecto o disposición
legislativa que tenga por objeto alguno de los fines
siguientes:
a) Conceder pensiones, gracia, auxilios, subvenciones,
indemnizaciones o recompensas; o reconocer créditos a favor de
cualquier persona natural o jurídica;
b) Otorgar privilegios;
c) Conceder indultos; y
d) Resolver sobre las acusaciones presentadas.
La votación por balotas será indispensable cuando se trate del
asunto en lo general y de la cuestión esencial en lo
particular.
Artículo 80.- Todo Senador tiene derecho de pedir que se
repita una votación y que ésta sea nominal, salvo en los casos del
artículo anterior, que debe votarse por balotas, pues entonces la
repetición de la votación se hará en la misma forma. Mientras se
efectúe la rectificación, ningún Senador podrá salir del Salón; y
los que nuevamente entraren no tendrán derecho a votar.
Artículo 81.- Las votaciones nominales se recibirán
comenzando alternativamente por la derecha y por la
izquierda.
Artículo 82.- Para que haya resolución en la Cámara se
requiere mayoría numérica de votos de los concurrentes, excepto en
os casos en que la Constitución o este Reglamento exijan otra clase
de mayoría.
Artículo 83.- Si en alguna votación resultare empate, se
continuará la discusión; y si votarse de nuevo continúa el empate,
se aplazará el asunto para la sesión inmediata; si después de
discutido y votado de nuevo en esa sesión siempre resultare el
empate, se entenderá desechado el asunto.
Artículo 84.- Ningún Senador debe abstenerse de votar y si
lo hiciere se entenderá que votó en el sentido de la mayoría, salvo
lo dispuesto en la parte final del Arto. 146 Cn.
Artículo 85.- Los Senadores tienen derecho a razonar sus
votos pro escrito y a que éstos se consignen en las actas, siempre
que los presentaren en la misma sesión o en la siguiente. También
tienen derecho de que se haga constar su voto afirmativo o
negativo.
CAPÌTULO XIV
Disposiciones Generales
Artículo 86.- Todo Senador tendrá derecho para reclamar la
observancia de este Reglamento; y el Presidente, siendo manifiesta
la infracción, lo hará cumplir.
Artículo 87.- Toda vacación en el curso de una legislatura
será decretada por la Cámara, previo acuerdo con la de Diputados.
Si por cualquier motivo faltare la determinación de fecha para
reanudar las sesiones de ambas Cámaras, podrán señalarla de común
acuerdo sus Directivas.
Artículo 88.- Para la clausura de la Cámara del Senado se
observará lo siguiente: Antes de aprobar la última acta se
procederá a formular el decreto de clausura en estos términos.
Hànse por clausuradas la presente sesiones de la Cámara del Senado
en su periodo constitucional del Congreso o bien en su reunión
extraordinaria ocurrida en el período constitucional del
Congreso.
Artículo 89.- Toda modificación del presente Reglamento,
solo podrá acordarse mediante presentación de la solicitud
respectiva por escrito y ser acogida por dos tercios de votos, y
deberá aprobarse en dos debates con separación mínima de diez
días.
Artículo 90.- En los casos no previstos en este Reglamento,
decidirá la Cámara por dos tercios de votos de los concurrentes y
sus resoluciones serán parte de él.
Artículo 91.- El presente Reglamento empezará a regir desde
su publicación y se comunicará al Poder Ejecutivo y a la Cámara de
Diputados.
Queda derogada toda disposición que trate de la materia.
CAPÌTULO XV
Disposición Transitoria
Artículo 92.- Para llenar la vacancia de un exPresidente de
la República, por muerte,, ausencia o ejercicio de otro destino
electivo, se llamará a un Representante Suplente del partido
político a que haya pertenecido o pertenezca el exPresídente, el
cual será designado por el Presidente y el Secretario de la Junta
Directiva Nacional y Legal de su partido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., veintiuno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.
A. Abaunza E., S.P. Alberto Arguello V., S.S.
Pablo Rener, S.S.
LISTA DE LOS
SEÑORES SENADORES DE LA REPÙBLICA
Senadores Propietarios.
Dr. Crisanto Sacasa
Dr. Lorenzo Guerrero
Don Alejandro Abaunza E.
Dr. Mariano Argüello V.
Gral. José María Zelaya C.
Gral. Andrés Murillo
Dr. Luis Manuel Debayle
Dr. Guillermo Sevilla Sacasa
Dr. Leonardo Somarriba
Ing. Salvador Guerrero Castillo
Don Fernando Delgadillo Cole
Don Pablo Rener
Dr. Gustavo Manzanares
Don Eduardo Castillo C.
Dr. Horacio Argüello Bolaños
Don Emilio Chamorro Benard
Senadores Suplentes.
Don Gabriel Quintanilla
Dr. José María Borgen h.
Don Napoleón Tapia
Don Francisco Carcache
Don Alfredo Brantome
Don Arturo Cruz Porras
Don Guillermo Lang
Dr. Alberto Argüello Vidaurre
Don Humberto Sánchez B.
Oral. Paulino Norori
Don Lotario Gómez
Dr. Alfredo G. Hoocker
Dr. Emilio kvarez Lejarza
Don Abel F. Gallard
Don Ernesto Martínez U. (fallecido)
Senadores Vitalicios:
General de División Don Anastasio Somoza
General de División Don Emiliano Chamorro
Don Adolfo Díaz
BOLIVAR GÀMEZ,
Oficial Mayor de la Secretario de la Cámara del Senado.
Managua, D, N., 21 de Septiembre de 1951.
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