Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA CENTRAL
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
REGLAMENTO, Aprobado el 12 de octubre de 1913
Publicada en La Gaceta No. 248 del 30 de octubre de 1913
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar el reglamento de la Cámara Central de Agricultura y
Ganadería de la República, creada por decreto de 27 de agosto del
corriente año, que literalmente dice:
REGLAMENTO DE LA CÁMARA CENTRAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
1º
La Cámara Central de Agricultura y Ganadería, creada oficialmente
por decreto del Ejecutivo, de 27 de agosto del corriente año,
tendrá su residencia en esta capital, con jurisdicción en toda la
República.
2º
La misión y facultades de esta Cámara, serán: además de las
generales que se deriven de los reglamentos de la misma y de los de
las departamentales, así como de las leyes vigentes o que en lo
sucesivo decrete el Gobierno por sí, o a iniciativa de esta
Central, tendrá las muy especiales de asesorar al Gobierno en todo
aquello que se relacione con la Agricultura y que fuere consultado;
iniciar, aconsejar y dirigir los trabajos de las Cámaras
departamentales para su mejor organización y adelanto en los
cultivos ya conocidos o los nuevos que se puedan establecer; crear
estaciones agrícolas experimentales y de reproducción de especies,
museos, exposiciones generales o regionales de los productos
agrícolas y pecuarios del país, estableciendo premios para los
expositores; fundar una escuela central de agricultura práctica en
esta capital, y cuando sea posible, fundar también las
departamentales que sean solicitadas; tratar de conseguir
relaciones comerciales con las plazas extranjeras, a fin de obtener
los mejores precios para los productos exportables a beneficio de
los agricultores; estudiar y proponer al Gobernó las leyes y
reglamentos de trabajos, disponiendo de manera justa y equitativa
las relaciones entre el obrero y el patrón é estableciendo en dicho
reglamento los humanitarios principios de la ley de accidentes del
trabajo; crear para beneficio de los obreros las cajas de ahorro;
proponer al Gobierno los medios que se consideren convenientes para
que los impuestos fiscales, municipales, fletes y demás que gravan
determinados productos de la agricultura, sean sustituidos por
otros de carácter más general; procurar, en su tiempo, la
inmigración de elementos obreros convenientes al país; y en fin,
atender, estudiar y proponer al Gobierno todas las mejoras locales
que puedan favorecer a la Agricultura y Ganadería, según las
indicaciones que al efecto hagan las Cámaras departamentales,
aconsejando al mismo tiempo, todas aquellas medidas que sean
beneficiosas para las industrias agrícolas y pecuarias, compatibles
con los intereses del Fisco.
3º
La Cámara Central de Agricultura estará compuesta de un Presidente,
seis Vocales propietarios y tres suplentes.
Los miembros que en activo servicio formen esta Cámara tendrán voto
en las decisiones de la misma; sus cargos serán honorarios y por un
período de dos años, a contar de la fecha en que tome posesione la
nueva Junta.
4º
En caso de falta del Presidente, por cualquier causa, lo repondrá
uno de los vocales propietario elegidos entre sus compañeros. A
este lo repondrá uno de los suplentes, lo mismo que a cualquier
otro vocal propietario que llegare a faltar.
5º
Habrá también un Secretario y un Tesorero, nombrados por la
Directiva, quienes gozarán del sueldo que se les asigne y tendrán
la obligación de asistir a las sesiones de la Directiva y Asamblea
General, pero no tendrá derecho a voto.
6º
Para ser miembro de la Directiva se requiere ser propietario
agricultor o ganadero, mayor de edad, vecino de la capital, é
inscrito en el registro de agricultores que llevarán las Cámaras
departamentales.
7º
Las elecciones de los miembros de la Directiva serán por voto
directo.
Cada Cámara departamental enviará a la capital en la fecha de las
elecciones, un Delegado con plenos poderes, que reunido con los
miembros que forman la Cámara Central, se constituirán en Asamblea,
procediendo a la votación.
Una vez elegida la nueva Directiva tomará posesión ocho días
después de notificada bajo juramento o promesa de ley.
La primera sesión será presidida por el Presidente de la Cámara
Central y firmarán el acta todos los concurrentes.
8º
Podrán ser reelegidos para un nuevo periodo uno o más miembros de
la Directiva cesante.
9º
La Directiva tendrá sesión ordinaria cada quince días y
extraordinaria cada vez que el Presidente lo determine, o cuando
tres vocales lo soliciten.
En este caso, lo comunicarán por escrito al Secretario para que
este haga las correspondientes citaciones, levanten acta en el
libro que al efecto llevará y firmen todos los concurrentes.
Habrá quórum, para abril las sesiones, con cinco de los siete
miembros que componen la Directiva, y si citados por segunda vez no
se formare quórum, con los que asistan se abrirá la sesión con los
presentes y sus acuerdos serán valederos sin lugar a protestas de
los que faltaren.
10
El Presidente de la Cámara Central llevará la representación
oficial de la misma, y en caso necesario, podrá delegarla en un
vocal; dirigirá las sesiones y trabajos, despachará las consultas
que hubiere y la correspondencia oficial, por sí o por el
Secretario; dictará las órdenes de pago, ordenará el cobro de las
cantidades que constituyan las rentas de la oficina; gestionará
ante el Gobierno y las Autoridades de la República lo conveniente
para la fiel aplicación de las leyes emitidas o por emitir
relacionadas con la agricultura y todo aquello que tienda al
desarrollo y prosperidad de la misma; y tendrá, como Presidente,
todas las facultades propias del mandato.
11
El Secretario llevará los libros de actas, correspondencia, órdenes
de pago y cuanto sea necesario para la buena marcha de la oficina;
firmará la correspondencia que no requiera la firma del Presidente,
o que éste ordene; llevará la administración del Boletín de
Agricultura y su redacción; cuidará del archivo que lo llevará
clasificado, y por último, desempeñará todos los cargos propios de
secretaría.
Permanecerá en la oficina todos los días no feriados, desde las dos
a las cinco de la tarde; recibirá todas las comunicaciones, dando
cuenta de ellas al Presidente, o al Vocal que lo subrogue, y las
contestará conforme las instrucciones que recibe; gozará del sueldo
mensual que se asignará por la Directiva.
12
El Tesorero rendirá fianza conforme a la ley; cubrirá las órdenes
de pago que reciba de secretaría con el Vo Bo del Presidente;
mandará a cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto
deban ingresar en Tesorería; llevará la contabilidad necesaria;
archivará sus documentos y comprobantes para que cada seis meses le
sean glosadas sus cuentas por un contador que el Gobierno
designará. Para los cobros judiciales, si hubiere que efectuar,
llevará la representación de la Cámara Central, por delegación de
la Presidencia.
Los fondos que ingresen se depositarán en el Banco Nacional, en
cuenta corriente, disponiendo de ellos con cheques al portador.
Permanecerá en la oficina las mismas horas que el Secretario y
gozará del sueldo que le sea asignado por la Directiva.
13
Si a juicio de la Directiva hubiere necesidad de nombrar un abogado
consultor y director de los asuntos judiciales, queda facultada
para su nombramiento.
14
Se formará una biblioteca bien sea por donativos o por adquisición
directa, con todas las obras que se consideren convenientes y que
traten de Agricultura, Ganadería y sus derivados.
Se tomarán suscripciones de las revistas extranjeras. Boletines,
folletos, y todo aquello que pueda figurar en la Biblioteca para el
estudio de los agricultores que estén inscritos.
Esta Biblioteca estará a cargo de un empleado que nombrará la
Directiva, gozando del sueldo que se le asigne, y permanecerá en la
oficina todos los días no feriados, de 9 a 11 de la mañana y de 6 a
8 de la tarde, atento a las solicitudes de obras que le hagan los
que tengan derecho a ellas.
No permitirá por ningún concepto la salida de ninguna obra fuera de
la oficina, bajo su estricta responsabilidad y llevará un índice
alfabético de todas las que estén bajo su custodia.
Los agricultores que soliciten obras para su lectura presentarán la
constancia de su inscripción en el respectivo Registro de
cualquiera de las Cámaras Departamentales.
15
Se fundará un Boletín de Agricultura, eco de las aspiraciones de
las aspiraciones de las Cámaras y en él podrán colaborar todos los
que con buena voluntad coadyuven con sus conocimientos a la labor
de las Cámaras.
Será mensual y en él aparecerán trabajos sobre agricultura,
ganadería, establecimientos agrícolas, bien sean inéditos o
copiados, y además, todos los trabajos mensuales de las
Cámaras.
Habrá una sección de anunciaos de los artículos relacionados con la
agricultura y ganadería.
Su administración estará a cargo del Secretario.
16
Constituyen el gremio de agricultores todos los propietarios de
fincas rurales y de ganadería, radicados en cualquier punto de la
República, y que estén inscritos como tales en los registros de
agricultores que llevarán las Cámaras departamentales. En estos
registros se hará constar: nombre del agricultor y de su finca,
departamento y localidad en donde esté radicada ésta, cultivo a que
esté destinada, número de manzanas cultivadas y sin cultivo, valor
aproximado de la propiedad, productos netos aproximados anuales, y
en fin todos aquellos informes que puedan servir para la formación
de la Estadística agrícola y ganadera del país.
Todos los agricultores del país tendrán la obligación de
inscribirse en las Cámaras Departamentales.
Pagarán como derecho de inscripción el medio por mil anual sobre el
valor de la propiedad, comenzando por mínimo de mil córdobas en
adelante. Estos pagos se harán por semestres anticipados en las
respectivas cajas departamentales, y con el recibo otorgado por el
Tesorero pasarán a la sección de inscripciones.
Cuando un propietario posea fincas en distintos departamentos
deberá inscribirlas en aquel en que radique, haciendo constar las
fincas que le pertenecen en otros departamentos, con sus detalles
como se dice en este artículo.
Todas las cantidades que sean recaudadas en las departamentales
serán remitidas a la Central después de haber cubierto los gastos
de cada una conforme a presupuesto aprobado por la Central.
17
El agricultor que esté inscrito tendrá voz y voto en las asambleas
generales departamentales; el derecho de queja en cualquier asunto
que se relacione con sus propiedades; será debidamente atendido por
las Cámaras departamentales y protegido en todo lo que fuere
posible; tendrá libre acceso a la biblioteca central y a las
departamentales cuando se establezcan, gozará en fin de todas las
garantías y ventajas que las Cámaras, auxiliadas por el Gobierno,
puedan proporcionar a los asociados.
18
También se abrirá en cada Cámara Departamental una sección de
registro de contratos de trabajos, en los que constarán las
condiciones estipuladas siempre que estén conforme a la ley que
rija en la fecha de las inscripciones.
Por éstas, pagarán los contratantes sea patrón u operario, según
hayan convenido, diez y seis centavos de córdoba por cada una, que
enterarán en Tesorería, recibiendo la respectiva constancia.
Caso de que alguno de los contratantes faltare a su compromiso, el
perjudicado lo pondrá en conocimiento de la Cámara respectiva y
ésta amonestará por primera vez al remiso, y si reincidiere en su
no cumplimiento, el abogado o apoderado de la Cámara, a nombre del
contratante perjudicado exigirá el cumplimiento del contrato ante
las autoridades respectivas.
19
Habrá asamblea general del gremio en cada Cámara departamental en
las fechas que designen los respectivos Reglamentos, cuando lo
indiquen sus Directores. En estas Asambleas se dará cuenta de los
trabajos llevados a cabo por sus Directivas, se discutirán los
estudios y proyectos de todo lo relacionado con su misión, para
después de aprobado por la Asamblea, pasarlo a la Central para su
sanción, si procede, y someterlo a la aprobación del Gobierno. En
las fechas respectivas procederán a elecciones de las nuevas
Directivas.
20
Constituirán rentas de la Cámara Central de Agricultura las
siguientes partidas:
a) Las remesas que hagan las Cámaras departamentales de los
sobrantes de sus entradas deducidos los gastos conforme al art.
17.
b) Los donativos o subvenciones que se puedan obtener del Gobierno
o de particulares.
c) Los productos de matrículas de la escuela central de
agricultura, venta de productos de las estaciones experimentales,
&. &.
d) Las demás entradas que por cualquier concepto hubiere en lo
sucesivo.
21
Estarán a cargo de la misma Cámara Central de Agricultura los
gastos siguientes:
a) Sueldos de empleados y gastos de escritorio.
b) Gastos de entretenimiento de la escuela central, museos,
exposición comisiones, &. &.
c) Compra de semillas, maquinaria agrícola para ensayos, padrotes,
tipos de otros animales, &. &.
d) Subsidio para los gastos a las Cámaras Departamentales que por
su pequeño movimiento agrícola tengan necesidad de auxilio para sus
trabajos y para atender al desarrollo agrícola departamental.
e) Alquiler de oficina y gastos de casa, si el Gobierno no pudiere
facilitar gratis el local.
f) Cualquier otro gasto que en lo sucesivo se presupueste u ocurra.
22
Este reglamento podrá ser modificado por la Directiva de la
Central, según la práctica y las necesidades lo vayan indicando
sometiendo a la aprobación del Gobierno las modificaciones que se
le hagan.
Managua, 12 de octubre de 1913- Napoleón Ré, Presidente- Vocales-
Carlos Huete H.- Francisco S. Reñasco- Joaquín Navas- Alejandro
Cortés- Telémaco Castillo- Francisco Bunge- Suplentes- José C.
Bengoechea- Julio C. Bonilla- José Santos Ramírez.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 23 de octubre de 1913-
DÍAZ.- El Ministro de Fomento, por la ley,- J.
AMADOR.
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