Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE
HOSPEDERÍAS
REGLAMENTO, Aprobado el 07 de Agosto del 2001
Publicado en La Gaceta No. 203 del 25 de Octubre del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
TURISMO,
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO
1. Que el turismo se ha convertido en una actividad
económica importante del país, siendo necesario regular el
funcionamiento de los prestadores de servicios de hospedaje, de
manera a garantizar los derechos del consumidor turístico en este
tipo de relaciones.
2. Que al Instituto Nicaragüense de Turismo, le corresponde
tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el
funcionamiento de las empresas de hospedaje.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de Hospederías, el cual íntegra y
literalmente dice así:
REGLAMENTO DE HOSPEDERÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
el funcionamiento de las Empresas de Servicios de Industria
Hotelera.
Artículo 2.- Son Empresas de Servicios de la Industria
Hotelera, todas aquellas que tengan la titularidad o la
administración de instalaciones que en forma permanente brindan un
servicio de alojamiento público mediante paga, en conjunto o no con
otras actividades turísticas, dirigido a turistas nacionales y
extranjeros, y que estén clasificadas dentro de las categorías
previstas en la presente normativa.
Artículo 3.- Toda Empresa de Servicios de la Industria
Hotelera para entrar a operar deberá constar con el respectivo
Título-Licencia otorgado por el Instituto Nicaragüense de Turismo y
estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo que al efecto
lleva esa entidad.
CAPÍTULO II
DE LOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 4.- Las Empresas de Servicios de la Industria
Hotelera se clasificarán según las siguientes categorías que
considerarán el tipo de servicios, instalaciones y el régimen de
propiedad utilizado. Estas son: a) Hospederías Mayores; b)
Hospederías Mínimas; c) Paradores, y d) Áreas de Acampar.
Artículo 5.- De las Hospederías Mayores: corresponden a las
instalaciones de la Industria Hotelera, declaradas turísticas por
el Instituto Nicaragüense de Turismo, que cuentan con al menos
quince habitaciones y se clasifican de la siguiente forma:
1. Hoteles: Son aquellas instalaciones de alojamiento
público a huéspedes en tránsito, en un edificio, parte de él, o
grupo de edificios, con no menos de quince unidades habitacionales,
que proporciona servicios completos de alimentación, limpieza y
otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística,
entre los cuales deberá existir integralidad funcional con el
servicio principal de alojamiento. Además, debe cobrar una tarifa
diaria o paquetes especiales de promoción que incluyen dicha tarifa
y otros servicios conexos.
2. Condo-hoteles: Es un conjunto de al menos quince unidades
habitacionales en un edificio o grupo de edificios donde cada
unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad horizontal y
cuya administración recae sobre una persona o sociedad mercantil la
cual podrá ser conformada por los mismos condóminos.
3. Apartahoteles: Conjunto de no menos de quince unidades
habitacionales en un edificio o grupo de edificios, constituyendo
un todo homogéneo, con uno o más dormitorios, baño privado, sala
comedor, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan
servicios parciales para la limpieza.
4. Alojamientos en Tiempo Compartido: Son las instalaciones,
en edificios o grupos de edificios, que operan bajo la modalidad y
régimen contractual según el cual se adquieren derechos de uso
sobre una unidad habitacional por distintas personas, en distintos
períodos del año, durante la vigencia del contrato
respectivo.
5. Moteles: Son aquellas instalaciones de al menos quince
unidades habitacionales, dirigidas al automovilista viajero y
turista, que se encuentran cerca de carreteras, con servicio de
limpieza y estacionamiento dentro de sus instalaciones.
Artículo 6.- De las Hospederías Mínimas: Corresponden a
aquellos establecimientos de alojamiento para turistas, de carácter
pequeño o especializado, de al menos tres unidades, clasificados de
la siguiente forma.
1. Hostales Familiares: Son aquellas instalaciones que
brindan un servicio de alojamiento en zonas rurales o urbanas, con
servicio de alimentación casera, operados por un individuo o una
familia.
2. Albergue: Es un establecimiento que ofrece un servicio de
alojamiento en zonas turísticas, con servicios mínimos de limpieza
y alimentación, y de carácter económico.
3. Casa de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de carácter
económico y familiar, ubicado en zonas urbanas, con o sin servicio
de alimentación.
Artículo 7.- De los Paradores: Corresponden aquellas
instalaciones, que brindan un servicio de alojamiento al turista, a
cambio de una tarifa económica, con servicios completos de limpieza
y alimentación, que ofrece una cocina de calidad internacional y de
tradición regional.
Los Paradores se caracterizan por ser establecimientos que se
encuentran ubicados en edificios históricos - artísticos o en
parajes naturales de gran belleza y presentan una total y excelente
armonización arquitectónica con el entorno cultural - histórico o
natural - ecológico. Estos establecimientos tienen como objetivo el
rescate de valores históricos, culturales, arquitectónicos o
naturales del lugar donde se sitúa.
Artículo 8.- De las Áreas de Acampar: Corresponden a
aquellos espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y
acondicionados para su ocupación temporal por turistas, que
permitan instalar tiendas de campaña o aparcar unidades de
vehículos automotores o de remolques que sirvan para
alojamiento.
Estas áreas, en cada lote, deberán estar equipadas, al
menos, con servicios sanitarios y de aseo, agua potable y
electricidad y otros servicios mínimos para los viajeros.
CAPÍTULO III
Operación de Condohoteles
Artículo 9.- En el caso de los condo-hoteles, la explotación
hotelera se garantizará a través de un contrato de administración
con una empresa operadora hotelera que asume las funciones
correspondientes a los administradores según la ley y las que se
derivan del carácter hotelero de la operación. Dicha empresa se
hace responsable ante el Estado de cumplir con la legislación
vigente y con todas las obligaciones jurídicas y tributarías que
devienen de su administración.
La empresa explotadora deberá obtener de los propietarios un título
jurídico que la habilite para la explotación del inmueble, con una
duración mínima de diez años extendidos- en documento público o
privado con firmas notarialmente legitimadas.
El condómino, únicamente, podrá hacer uso de la unidad habitacional
un treinta por ciento del tiempo al año, quedando el setenta por
ciento restante del tiempo al año, al servicio de alojamiento
público.
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LAS
INSPECCIONES
Artículo 10.- Las Empresas de Servicios de Industria
Hotelera se clasificarán en categorías identificadas de una a
cinco estrellas, de conformidad con el grado de cumplimiento de
las condiciones y requisitos contenidos en los Manuales de cada
tipo de establecimiento. Los Manuales formarán parte integral del
presente Reglamento con las correspondientes modificaciones que se
reputarán como anexos.
Artículo 11.- Los Manuales utilizados para la categorización
de los establecimientos objeto de este Reglamento, serán los
siguientes:
1. Manual para Servicios de Hospedería.
2. Manual para Áreas de acampar.
3. Manual de los Paradores
Los Manuales se regirán por tres parámetros generales referidos
a:
a) Planta física;
b) Documentación para evaluación de la calidad; y
c) Realización de la Encuesta al turista.
Artículo 12.- Los parámetros mínimos que se utilizarán para
categorizar los establecimientos en cuanto a la planta física,
medirán las condiciones concernientes al mantenimiento y limpieza
del inmueble, otorgando un mayor puntaje a las áreas de
habitaciones y baños.
Dentro de esas condiciones se evaluarán las áreas de vestíbulo, de
alimentos y bebidas, pasillos y lobbies, áreas de servicios
complementarios, evaluando el personal en la atención al cliente y
las facilidades existentes para que puedan ejecutar sus labores.
Asimismo, se considerarán las medidas mínimas que garanticen la
seguridad para los usuarios, el tratamiento y evacuación de aguas
residuales y de basura, el control de la fauna nociva y las
facilidades para personas con capacidad física restringida.
Artículo 13.- La evaluación con relación a la documentación
para la calidad estará dirigida a los objetivos, políticas,
controles y documentación que tienen los establecimientos para
alcanzar los niveles de calidad que se impongan como meta.
La documentación para la calidad está referida al servicio, los
reportes de mantenimiento, el control de personal, de uso
administrativo, de alimentos y bebidas así como los formularios de
reservaciones y facturas.
Artículo 14.- El parámetro de encuesta al turista medirá el
nivel de satisfacción de los usuarios en los servicios
brindados.
Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá
llevar a cabo un Plan de Inspecciones técnicas de las Empresas de
Servicios de la Industria Hotelera, con el propósito de verificar
los requisitos de las instalaciones y de los equipamientos, el buen
estado de funcionamiento y mantenimiento de los mismos, exigidos en
las normas previstas de los manuales aprobados por tipo de
establecimiento.
Artículo 16.- La inspección técnica a cada establecimiento
se llevará a cabo, como mínimo, una vez al año y ésta deberá ser
notificada previamente al interesado. Sin embargo, anualmente se
podrán realizar tantas visitas sorpresas como se considere
necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona
que tiene la titularidad o administración de la empresa de
hospedería o de quien ésta autorice.
Artículo 17.- De cada inspección realizada, se levantará un
informe que contendrá las obras y mejoras a efectuar por el
establecimiento, el cual se notificará al interesado quien tendrá
un plazo de treinta días hábiles para acatar las observaciones
respectivas.
Este plazo podrá extenderse de común acuerdo con el Instituto
Nicaragüense de Turismo, y según un programa de ejecución de las
mejoras aportado por el interesado.
CAPÍTULO V
DE LOS PRECIOS Y RESERVACIONES
Artículo 18.- En materia de precios y reservaciones, las
Empresas de Servicio de la Industria Hotelera, deberán aplicar y
cumplir con las estipulaciones contenidas en el Reglamento sobre el
régimen de precios, reservas y servicios complementarios en
alojamientos turísticos aprobado por el Consejo Directivo del
Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 19.- La empresa será responsable frente a sus
usuarios, de las situaciones de sobreventa, que les impida cumplir
con las reservaciones convenidas en los términos de los artículos
anteriores.
Artículo 20.- En caso de sobreventa, la empresa está
obligada a proveer el alojamiento del usuario que la sufre en otro
establecimiento de la misma zona y de categoría como mínimo igual a
la ofrecida, cubriendo los gastos de traslado y diferencia de
precio si la hubiere.
De no ser posible alojar al usuario en un establecimiento de la
misma calidad y precio convenido, la empresa deberá alojarlo en
cualquier otro, indemnizándolo por todos los daños que se
ocasionen.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 21.- Los huéspedes de los establecimientos de
alojamiento turístico, tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir información veraz, previa y completa sobre los
servicios que se le ofrezcan, o en su defecto a recibir la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
b) A recibirlos servicios acordes, en naturaleza y calidad con la
categoría que ostenta el establecimiento,
c) A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, salud,
tranquilidad e intimidad personal,
d) A formular quejas y reclamos,
e) A disfrutar del alojamiento y demás servicios inherentes al
hospedaje durante el tiempo convenido entre el establecimiento y el
huésped, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación
entregada al mismo en el momento de su admisión.
Artículo 22.- El huésped estará sujeto al cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a) El uso y goce de la unidad de alojamiento y servicios
complementarios en los términos convenidos,
b) Satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y
lugar acordados. A falta de acuerdo, se entenderá que el pago debe
efectuarlo en el mismo establecimiento y en momento en que le fuese
presentado al cobro la factura,
c) Conservar y emplear la unidad de alojamiento y los bienes
muebles para el uso al que están destinados,
d) Restituir la cosa objeto del contrato en las mismas condiciones
en que fue recibida, salvo pérdidas o deterioros no ocasionados por
su culpa, negligencia o imprudencia,
e) Desocupar la habitación al vencimiento del plazo convenido para
su ocupación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
ESTABLECIMIENTO
Artículo 23.- La empresa será responsable por lo
siguiente:
a) Conservar las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos
con la calidad que fue tenida en consideración para concederles la
licencia de operación y categoría correspondiente,
b) Ofrecer los servicios en las condiciones anunciadas a través de
los diferentes medios de comunicación,
c) Exhibir en lugar visible, el monto de la tarifa y los servicios
incluidos en la misma, así como la categoría con que se encuentra
clasificado el establecimiento,
d) Exhibir en un lugar visible en cada unidad habitacional, el
reglamento interno del establecimiento así como los precios por los
servicios adicionales que se presten en el establecimiento,
e) En caso de recibirse moneda extranjera como contraparte de pago,
y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre la materia,
deberá informarse al usuario, previamente, el tipo de cambio al que
se toma dicha moneda,
f) Respetar las reservaciones hechas por el usuario cuando estén
debidamente garantizadas por él o por una agencia de viajes,
g) Por las pérdidas de valores o bienes de los huéspedes, cuando
hayan sido depositadas en la caja de seguridad del establecimiento,
declarando ante el empresario el monto y contenido del
depósito,
h) Garantizar las medidas mínimas de seguridad en el
establecimiento, siendo responsable por el robo o daño del
vestuario y demás equipaje contra prueba fehaciente, y que no se
deba a fuerza mayor o culpa del huésped.
i) Contar con personal debidamente capacitado para realizar las
funciones de atención al huésped.
j) Entregar la respectiva factura por los servicios prestados en
los términos del artículo 17 del presente reglamento.
k) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente, el presente
Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su
funcionamiento.
Artículo 24.- La empresa tendrá derecho a oponerse a que se
extraiga del establecimiento, el equipaje del huésped que no
cancele el precio convenido.
En este caso, las pertenencias del huésped serán retiradas de la
habitación y retenidas conforme inventario firmado por dos testigos
y autenticado por un Notario Público.
Artículo 25.- Si el huésped se negare a desocupar la unidad
de alojamiento por incumplimiento de sus obligaciones o por
vencimiento del plazo convenido para su utilización, la empresa
podrá recurrir a la autoridad de policía correspondiente, quien en
compañía del Gerente u otro representante del establecimiento, se
levantará un acta de las pertenencias del huésped en presencia de
dos testigos y autenticada por un Notario Público y se depositarán
en un lugar seguro.
El cumplimiento de lo dispuesto anteriormente se regirá de
conformidad a lo establecido en la legislación civil vigente.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 26.- Las infracciones que se cometan contra lo
previsto en la presente regulación darán lugar a la correspondiente
responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de acuerdo con
lo establecido en los artículos siguientes, según sea considerada
la falta como leve o grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas.
La aplicación de estas sanciones se realizará luego de seguido el
procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido
proceso de la parte infractora.
Artículo 27.- Se considerarán como infracciones leves
aquéllas cometidas por incumplimiento de las obligaciones
contempladas en el artículo 23 incisos c), d), e), i) y j) del
presente reglamento.
Artículo 28.- El incumplimiento a las obligaciones
contenidas en el artículo 23 incisos a), b), f), g), h), k) y
artículo 10 de este reglamento, se considerarán faltas
graves.
Artículo 29.- Los establecimientos de hospederías que
incurran en las infracciones anteriormente señaladas, serán objeto
de las sanciones siguientes:
1. Amonestación por escrito;
2. Multa pecuniaria;
3. Suspensión temporal de su autorización para operar y del
Contrato Turístico según sea el caso,
4. Cancelación definitiva de su autorización.
Artículo 30.- Se aplicarán las sanciones siguientes para las
infracciones leves:
a) Amonestación por escrito;
b) Amonestación con anotación al margen del asiento correspondiente
en el Registro;
c) Multa menor de Doscientos (US$ 200.00) a Cuatrocientos (US$
400.00) Dólares o su equivalente
en moneda nacional, y
d) Suspensión temporal por un plazo no mayor de 45 días.
Artículo 31.- En el caso de las infracciones graves se
aplicarán las sanciones siguientes:
a) Multa mayor de Cuatrocientos un dólares (US$ 401.00) a mil (US$
1,000.00) dólares o su equivalente en moneda nacional.
b) Suspensión temporal por un plazo no mayor de noventa días.
c) Cancelación definitiva de su autorización para operar y del
Contrato Turístico cuando corresponda.
Artículo 32.- Las sanciones enumeradas en este Reglamento
serán aplicadas por el INSTITUTO en la vía administrativa, tomando
en cuenta, tanto la naturaleza y circunstancias de la infracción y
sus antecedentes, como los perjuicios originados a los
clientes.
Artículo 33.- Cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo,
tenga indicios de un incumplimiento a las regulaciones contenidas
en esta reglamentación, dará traslado de los cargos al propietario
o representante legal de la empresa de hospedería para que dentro
de los cinco días hábiles siguientes, más el término de la
distancia en su caso, haga conocer su contestación, acompañando las
pruebas pertinentes, si quisiere.
Verificado el incumplimiento, corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva del INTUR emitir una resolución imponiendo la sanción
correspondiente, de acuerdo con el presente Reglamento y demás
disposiciones legales vigentes. En caso contrario archivará las
diligencias sin más trámite.
Disposiciones Finales
Artículo 34.- Toda multa que se imponga deberá pagarse de
conformidad a lo establecido en la Ley No. 298 Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Turismo, y demás Reglamentos que le sean
aplicables.
Artículo 35.- En materia de recursos propiamente, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 36.- Cualquier reforma o modificación de los
Manuales referidos en el Arto. 11 del presente Reglamento podrá
realizarse por una Comisión Especial integrada por: a) El
Director de Estrategia y Desarrollo; b) El Director de Asuntos
Jurídicos; c) El Director de Empresas y Actividades Turísticas; y
d) El Secretario General. Las reformas o modificaciones deberán
ser ratificadas y refrendadas por el Presidente Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 37.- Las presentes disposiciones son
complementarias de la Ley No. 298 Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo y Decreto No. 64-98 Reglamento de la Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 38.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la 21 sesión ordinaria del
Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, celebrada
en la ciudad de Managua, el día 30 de julio del año dos mil
uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Agosto
del año dos mil uno.- AUSBERTO NARVAEZ ARGÜELLO, PRESIDENTE
DEL CONSEJO DIRECTIVO.- INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO. ANTE MI:
DR. ALFREDO FERRETI LUGO, SECRETARIO DEL CONSEJO
DIRECTIVO
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