Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE GUIAS DE
TURISTAS
Aprobado el 22 de Octubre 1983
Publicado en La Gaceta No. 266 del 23 de Noviembre de 1983
El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que
le confiere el Decreto No. 161, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 62 del 20 de Noviembre de 1979 y el Decreto No. 731,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 117 de fecha 30 de
Mayo de 1981.
Decreta:
El siguiente:
Reglamento de Guías de Turistas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto establecer los
requisitos y formalidades para la habilitación de Guías de
Turistas, definir el ámbito de su competencia profesional y regular
sus derechos y obligaciones.
Artículo 2.- Para la aplicación de este Reglamento deberá
entenderse por:
a) Turista: El nacional y el extranjero residentes que, con
fines de recreo, deporte, salud, vacaciones, religión, misiones y
reuniones se trasladaren de un lugar a otro de la República; y el
extranjero que, con los mismos fines, ingresare al país.
b) Instituto: El Instituto Nicaragüense de Turismo.
c) Licencia: Licencia de Guía de Turistas.
d) Guía: Persona natural en posesión de una Licencia de Guía
de Turistas.
Artículo 3.- Ninguna persona natural podrá ejercer ni
atribuirse las funciones de Guías dentro del territorio nacional,
sin estar en posesión de la respectiva licencia.
Artículo 4.- Los prestadores de Servicios Turísticos solo
podrán contratar, para desempeñar funciones de Guías, a quienes
estuvieren debidamente autorizados por el "INSTlTUTO".
Artículo 5.- En el Registro de Empresas y Actividades
Turísticas del Instituto habrá una sección especial en la que, en
forma ordenada y cronológica, se inscribirán los Guías a quienes se
otorgue la respectiva licencia y se llevará un expediente de cada
uno de ellos.
Capítulo II
De las Funciones
Artículo 6.- Guía de Turistas es la persona natural que,
autorizada por el "INSTITUTO", presta servicios de información
ilustrativa del Patrimonio Turístico Nacional, conducción o
compañía a turistas nacionales o extranjeros, a establecimientos de
recreación, gastronómicos y otros, mediante una remuneración
aprobada por el "INSTITUTO".
Artículo 7.- Serán también funciones de los Guías:
a) Vigilar y proteger a los turistas contra posibles abusos,
especialmente en cuanto a cobros excesivos, haciendo uso de sus
conocimientos sobre las leyes y costumbres del país;
b) Suministrar información sobre el funcionamiento de los medios de
transporte, servicios turísticos, realidad política, social y
económica del país, tipos de cambio, espectáculos públicos,
condiciones climáticas, sanitarias y otros asuntos de interés para
el turista, en forma precisa y veraz; y
c) Rendir testimonio, ante las autoridades competentes, sobre los
abusos de que puedan ser objeto los turistas.
Artículo 8.- Además de las funciones antes señaladas, los
Guías serán colaboradores del "INSTITUTO" en la protección y
vigilancia del Patrimonio Turístico Nacional y en el control de las
Empresas y Actividades Turísticas.
Capítulo III
De los Requisitos
Artículo 9.- Para obtener la Licencia de Guía, el interesado
deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar al "INSTITUTO", por conducto de la Dirección de
Empresas y Actividades Turísticas, solicitud escrita, acompañada de
cuatro fotografías tamaño pasaporte.
b) Acreditar su nacionalidad nicaragüense.
c) Acreditar su buena conducta e inexistencia de antecedentes
penales, con certificación expedida por la autoridad
competente.
d) Presentar certificado del Ministerio de Salud donde se haga
constar que no padece enfermedad incompatible con el ejercicio de
esta actividad.
e) Presentar certificado de haber cursado y aprobado estudios
secundarios completos y hablar, por lo menos, otro idioma, además
del español. Se dará preferencia a las personas que acreditaren
tener estudios superiores; y
f) Haber cursado y aprobado el curso de Formación Profesional para
Guías, que establece el Capítulo V de este Reglamento.
Artículo 10.- La Licencia deberá renovarse durante el mes de
Enero de cada año, para lo cual deberá presentarse al "INSTITUTO"
solicitud de renovación, Certificaciones de Salud y Buena Conducta,
librados durante el mes en que se hiciere la solicitud y dos
fotografías tamaño pasaporte.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 11.- Los Guías tendrán los siguientes
derechos:
a) Ejercer sus funciones en las Agencias y Operadoras de Viajes, en
Empresas y Actividades Turísticas autorizadas por el "INSTITUTO" y
en cualquier Institución del Estado que requiera de sus servicios;
y
b) Solicitar cooperación y protección al "INSTITUTO", para mejor
cumplimiento de su trabajo.
Artículo 12.- Serán obligaciones de los Guías:
1.- Para con los Turistas:
a) Prestar sus servicios correctamente;
b) Impartir las informaciones con sentido patriótico y con respeto
a nuestras instituciones;
c) Identificarse, por medio de su Licencia, cuando le fuere
solicitado al desempeñar sus funciones;
d) Cobrar los honorarios correspondientes, conforme a la tarifa
autorizada por el "INSTITUTO";
e) No atender a más de (15) quince turistas cada vez. Cuando se
prestare servicio a más de (20) veinte personas en autobuses de
transporte exclusivo de turismo, deberán existir, por lo menos, (2)
dos Guías.
2.- Para con el INSTITUTO:
a) Dar aviso a la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas
del "INSTITUTO" cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que
constituya infracción al Decreto No. 161 ("Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Turismo" y sus Reglamentos) y suministrar
oportunamente cualquier información que ésta le solicitare;
b) Reportar de inmediato, las deficiencias que advirtieren en los
Servicios turísticos;
c) Informar sobre cualquier incidente o accidente que afectare a
los turistas, sobre todo si el hecho u omisión pudiere, a su
juicio, constituir delito, sin perjuicio del informe a la autoridad
que corresponda;
d) Informar al "INSTITUTO" cuando dejare de trabajar como Guía, ya
sea en forma temporal o definitiva. En este último caso, devolverá
su Licencia;
e) Informar si trabajará con una Agencia u Operadora de Viajes o en
cualquier Institución del Estado;
f) Informar; en un plazo no mayor de (10) diez días, los cambios de
domicilio;
g) Ejercer las funciones de Guías solamente durante la vigencia de
su Licencia;
h) Dar aviso cuando la Licencia le hubiere sido robada o la hubiere
perdido; y
i) Cumplir con la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense, sus
Reglamentos y disposiciones.
Artículo 13.- Queda prohibido a los Guías de Turistas:
a) Solicitar de los turistas, directa o indirectamente,
retribuciones superiores a las que constan en las tarifas
autorizadas por el "INSTITUTO";
b) Inducir a los turistas a adquirir artículos o recibir servicios
con determinado comerciante o prestador de servicios turísticos y
realizar cualquier arreglo para obtener comisiones o
recompensas;
c) Ejercer sus funciones o pretender ejercerlas, bajo el influjo de
bebidas alcohólicas, drogas, etc.;
d) Asumir actitudes reñidas con las leyes vigentes, la moral, las
buenas costumbres y el orden público o inducir al turista a
hacerlo;
e) Emitir conceptos negativos contra el país sus habitantes o sus
instituciones;
f) Variar arbitrariamente la programación de las excursiones, sin
previa autorización; y
g) Aceptar regalos de valor.
Artículo 14.- Los Guías que realizaren actos de excepcional
servicio y honradez para con los turistas, se harán acreedores a
una constancia de dichos actos en su expediente personal, como nota
laudatoria.
Artículo 15.- Los Guías que se hubieren distinguido por su
interés en ampliar conocimientos, asistiendo con regularidad a los
cursillos que se impartan, tendrán derecho a que se anote en su
expediente personal y recibir constancia de ello.
Capítulo V
De la Formación Profesional
Artículo 16.- Los cursos y exámenes respectivos para la
formación profesional de Guías versarán, principalmente, sobre las
materias siguientes:
a) Historia de Nicaragua, con enfoque especial hacia la Historia de
la Revolución Nicaragüense.
b) Proyectos fundamentales de la Revolución Popular
Sandinista.
c) Geografía de Nicaragua.
d) Literatura de Nicaragua.
e) Arte y Folklore de Nicaragua.
f) Fundamentos de Turismo.
g) Manual del Guía de Turistas.
h) Legislación Turística.
i) Relaciones Humanas y Públicas.
j) Información sobre Centros Históricos-Culturales.
k) Etnología.
l) Primeros Auxilios.
m) Práctica Dirigida.
Estos Cursos deberán tener una duración mínima de (750) setecientos
cincuenta horas de instrucción.
Artículo 17.- El "INSTITUTO" organizará, con la cooperación
del Ministerio de Educación y el Sistema Nacional de Formación
Profesional (SINAFORP), los cursos que se requieran para la
formación de Guías. Asimismo, el "INSTITUTO" evaluará y otorgará
reconocimiento, en el caso, a estudios realizados en el
extranjero.
Capítulo VI
Sanciones Administrativas
Artículo 18.- El incumplimiento de las obligaciones que este
Reglamento impone a los Guías dará lugar a que el "INSTITUTO"
aplique las sanciones establecidas en el Artículo 31 del Decreto
No. 161 (Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo),
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 62 de fecha 20 de
Noviembre de 1979.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 19.- El Instituto podrá otorgar permisos
provisionales para ejercer funciones de Guías a personas que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Capítulo III
de este Reglamento, en casos especiales, para atender grupos
especializados.
Artículo 20.- (Transitorio). Las personas que estuvieren
autorizadas por el "INSTITUTO" para ejercer la profesión de Guía a
la fecha de la publicación oficial de este Reglamento, dispondrá de
un plazo de (60) sesenta días improrrogables para optar a la
Licencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo (9) nueve del presente
Reglamento.
Artículo 21.- El Instituto es el Organo Oficial para vigilar
el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar disposiciones
administrativas que lo complementen y aseguren su cabal
ejecución.
Artículo 22.- Las presentes disposiciones son
complementarias del Decreto No. 161, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo y Reglamento de Empresas y Actividades
Turísticas y Agencias y Operadoras de Viajes de Nicaragua.
Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por La Paz
y La Soberanía".Herty Lewites Rodríguez, Ministro-Director
Instituto Nicaragüense de Turismo.
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