Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE GASOLINERAS PARA
EL AREA DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
de 15 de Abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 111 de 13 de mayo de 1982
El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en uso de la
facultad conferida en el Decreto No. 504 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción nacional del 30 de Agosto de 1980,
Emite:
El siguiente:
"Reglamento de Gasolineras para el Area del Municipio de
Managua".
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas y disposiciones técnicas, que todo desarrollo
urbano destinado al expendio de combustibles y lubricantes
comúnmente denominados "Gasolineras", ubicados dentro del área del
Municipio de Managua, debe de cumplir.
Artículo 2.-Toda gasolinera que se desarrolle dentro de la
jurisdicción del Area del Municipio de Managua, deberá ajustarse a
lo dispuesto en este Reglamento, así como a las disposiciones del
Plan Regulador del Area del Municipio de Managua y otras Leyes,
Reglamentos, Códigos Y normas que le sean aplicables.
Artículo 3.- Toda gasolinera a construirse, remodelarse o
ampliarse, deberá obtener en el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, el correspondiente Permiso de Construcción
para Proyecto Especial previa aprobación del Ministerio de
Transporte.
Capítulo II.
Ubicación
Artículo 4.-Los proyectos de gasolineras, están contemplados
como "Uso Condicionados" en el reglamento de Zonificación y Uso del
Suelo para el Area del Municipio de Managua, en las siguientes
zonas urbanas y sub-urbanas:
a) Zonas de: Equipamiento de Gobierno, Esparcimiento, Cultura y
Comercio General y Especializado (C1-2) y Sub-Centro (C2).
b) Zonas de Viviendas: De Densidad Alta (V1) y de densidad Media
(V2);
c) Zonas de Producción: Mixta (PM-1 y PM-2); Industrial (PI-1) y
(PI-2);
d) Zonas de Equipamiento de: Transporte Aéreo (ET-1), Lacustre
(ET-2) y Terrestre, Mercado Mayorista (ET-2), é Institucional
Especializado (EI-E);
e) Zonas de Corredor de Acceso en Area de: Producción Agropecuaria
Sub-Urbana (CA-1) y Protección y Conservación del Suelo
(CA-2);
f) Zonas de Poblados: Concentrados (PB-1) y Lineales (PB-2).
Artículo 5.-La aprobación de este tipo de proyecto esta
sujeto a las siguientes condiciones:
a) Al número de servicios de esta naturaleza existente en el
sector;
b) A la proximidad de los equipamientos públicos y privados, que
requieren cierta reserva ó condiciones especiales de los elementos
del entorno en el que están circunscritos;
c) A las características de flujo de tránsito peatonal y
vehícular.
Artículo 6.- El área mínima para gasolineras es de un mil
doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250,00 metros cuadrados),
debiendo respetar el lote mínimo de acuerdo al reglamento de
Zonificación y Uso del Suelo para el Area del Municipio de Managua,
cuando éste sea mayor.
Los retiros mínimos son de 3,00 metros con respecto a los linderos,
para los casos en que el Reglamento de Zonificación y Uso del Suelo
no lo especifique ó requiera de retiros menores, debiéndose
respetar los retiros que se establecen en el Reglamento antes
mencionado, cuando éstos sean mayores.
Las oficinas y edificios accesorios, no deben tener un factor de
Ocupación del Suelo (F.O.S.), mayor de 0.30.
Capítulo III.
Accesos
Artículo 7.-Se permite solamente dos accesos sobre una misma
vía los que deben cumplir con las siguientes especificaciones
generales:
a) anchura de los accesos: 7,50 metros medidos perpendicularmente
al ángulo de entrada;
b) Angulos de entrada: pueden ser de 30, 45, 60 ó 90, debiéndose
aplicar el ángulo mayor cuando el tránsito peatonal sea
considerable;
c) Radios: Los radios de curva en los accesos no deben ser menores
de 6,00 metros;
d) Isla: La dimensión mínima de ésta paralela a la vía, entre
acceso y acceso, es de 6,00 metros.
Artículo 8.-Los accesos deben además cumplir con las
siguientes especificaciones particulares:
a) En intersección de calles locales:
1.-La distancia mínima del acceso al punto de tangencia de la curva
de cunetas es de 10,00 metros.
2.- La distancia mínima del acceso a la línea de lindero es de 0,50
metros medidos paralelamente a la cuneta, partiendo del punto de
intersección de la cuneta con el radio de curvatura más próximo de
la misma.
b) En la intersección de calles locales con vías del Sistema
Secundario ó en la intersección de dos vías de este Sistema, los
accesos se localizarán de modo que no interfieran con la
intersección proyectada, ni con los radios de curva de las cunetas
de la intersección, debiendo ubicarse a una distancia mínima de
10,00 metros del punto de tangencia.
Con respecto a los linderos y a la anchura de los accesos y su
forma de determinarla, se aplicará la misma regulación dispuesta en
las intersecciones de calles locales;
c) En vías con calle marginal, se aplicarán las mismas regulaciones
dispuestas para los accesos en calles locales;
d) En vías sin calle marginal, se garantizará la no interferencia
del flujo de tráfico, mediante la construcción de bandas de
desaceleración y radios mínimos de 10,00 metros en los accesos ,
manteniéndose en las salidas el ancho requerido de 7,50 metros y
completándose por medio de una banda de incorporación al tráfico de
vías.
Capítulo IV.
Normas Mínimas
Artículo 9.-Para aquellos lotes que presenten desniveles de
consideración, se exigirá una pendiente máxima de 7% en las zonas
de entradas y salidas y en cualquier otro punto del área de
tránsito de vehículos.
Artículo 10.-En las gasolineras ubicadas dentro de áreas
urbanas, se obligará la construcción de un bordillo de separación
entre las áreas de pista y las aceras de la vía pública; los
andenes deben continuarse a través de los accesos; además, se
obligará la construcción de muros ciegos en los linderos, con una
altura mínima de 3,00 metros el cual dará protección a las áreas
vecinas, debiendo respetar los retiros frontales exigidos para la
zona.
Artículo 11.-En las gasolineras ubicadas en el área
Sub-Urbana ó carreteras, se cerrarán los predios mediante bardas
que permitan visibilidad a través de ellas.
Artículo 12.-Las islas de bombas, no podrán ser colocadas a
menos de 4,50 metros de la línea de derecho de vía. La anchura
mínima de la isla será de 1,25 metros y la distancia longitudinal
de separación entre isla de bombas será de 4,00 metros como mínimo,
para un solo carril y de 7,00 metros para dos carriles.
Artículo 13.-Los elevadores de vehículos, ya sean éstos de
funcionamiento hidráulico ó mecánicos, cumplirán los siguientes
requerimientos:
a) De plataforma giratoria: Una superficie de 4,50 a 5,00 metros de
diámetros, con superficie para trabajo de 6,00 a 6,50 metros de
diámetros;
b) De plataforma fija de elevador: Una superficie de 3,00 x 6,50
metros con superficie para trabajo de 6,00 a 6,50 metros.
Artículo 14.-Los tanques de carburantes deben ser
construidos en forma subterránea y a una distancia mínima de 3,00
metros de los linderos y de 5,00 metros de las líneas de derecho de
vía, protegidos en todo su contorno por un espesor de tierra mínimo
de 1,00 metros. Sobre el punto más alto del domo ó tapa, habrá un
espesor de tierra mínimo de 0,30 metros.
Todas las tuberías ascendientes irán revestidas de concreto ó
ladrillo la superficie.
Los ventiladores de los tanques cumplirán un retiro mínimo de 3,00
metros de los linderos.
Artículo 15.-Toda gasolinera deberá contar además, con las
siguientes construcciones superficiales:
a) oficina y bodega de una sola planta;
b) Techo sobre las bombas para realizar el expendio de combustible
a cubierto;
c) Servicios higiénicos para empleados y clientes;
d) Iluminación interna y externa;
e) Extinguidores de incendio manuales é hidrantes, conforme lo
requiera el Sistema Nacional contra incendio (SINACOI);
f) Servicios de lavado, engrase y reparaciones menores, debiendo
prestar tal servicio bajo techo y con soluciones arquitectónicas
que armonicen con los caracteres de las estructuras vecinas.
Capítulo V.
Permiso de Construcción
Artículo 16.-El Permiso de Construcción para Proyecto
Especial, se obtendrá mediante el cumplimiento de lo
siguiente:
a) Aprobación Técnica del Ante Proyecto conforme el Título II,
Capítulo II del Reglamento de Permiso de Construcción para el Area
del Municipio de Managua;
b) Aprobación Técnica del Proyecto, conforme el Título II, Capítulo
III del Reglamento de Permiso de Construcción para el Area del
Municipio de Managua;
c) Información sobre:
1.- El cumplimiento de los Artículos 5 y 6 de este
Reglamento.
2.- Detalles técnicos de construcción de los desarrollos físicos
superficiales y sub-terráneos.
3.- Los accesos, distribución y ubicación de las islas y bombas de
expendio de gasolina, servicio de oficina y bodega, servicio de
lavado, engrase, vulcanización y otros contemplados en el Capítulo
III y IV de este Reglamento.
d) Aprobación del Sistema Nacional contra Incendios
(SINACOI);
e) Obtención del Permiso de Construcción correspondiente conforme
al Título II, Capítulo IV del reglamento de Permiso de Construcción
para el Area del Municipio de Managua.
Capítulo VI.
Prohibiciones
Artículo 17.-No se permitirán gasolineras:
a) Sobre arterias que se caracterizan por un fuerte tránsito de
personas;
b) En la proximidad inmediata a paradas del transporte
colectivo;
c) Junto a locales que por su naturaleza provoquen grandes
concentraciones de personas, como es el caso de centros escolares,
iglesias, lugares de espectáculos y otros;
d) Junto a las entradas y salidas de áreas ó edificaciones para
estacionamientos;
e) En intersecciones con una vía del Sistema Primario.
Artículo 18.-No se permitirá el desarrollo de gasolineras
que no cumplan con las siguientes distancias:
a) La separación mínima entre gasolineras es de 800,00 metros,
cuando estén localizadas en cualquier margen de una vía local y de
400,00 metros radiales cuando estén localizadas en vías
diferentes;
b) En pistas de alta circulación o carreteras:
Su separación mínima es de 2 kilómetros cuando no existan bandas de
separación entre los carriles de circulación.
En el caso de existir la separación se tomará independientemente
para ambas bandas de circulación; en ambos casos la distancia
radial mínima con gasolineras localizadas en vías diferentes, es de
400,00 metros.
Cuando la pista ó carretera esté dotada de vías marginales, las
gasolineras se localizarán sobres estas últimas y se aplicarán las
distancias señaladas en el inciso "a" de este artículo.
Artículo 19.-El presente Reglamento deroga toda disposición
que se le oponga y entrará en vigor desde su publicación por los
medios de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación
en "la Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y dos.- Miguel Ernesto Vijil Icaza,
Ministro de la Vivienda y Asentamientos humanos
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