Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
(DEL CNU)
Aprobado el 5 de Octubre de 1995
Publicado en La Gaceta No. 203 del 30 de Octubre de
1995
Ramiro Guevara Ríos, Secretario del Consejo Nacional de
Universidades, hace constar que en la sesión No. 16, celebrada el
siete de Septiembre de este año, el Consejo aprobó el
siguiente:
REGLAMENTO DE
FUNCIONAMIENTO
Título I. Integración y
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Universidades, que en
adelante se denominará CNU , se rige por la Ley No. 89, Ley de
Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 77, del 20 de Abril de 1990, en
especial por su título VIII, Capítulo Único, Artos. 56 al 61, y por
las demás Leyes de la República que le sean aplicables. En adelante
se denominará a la mencionada Ley No. 89, como La Ley.
Artículo 2.- El CNU adopta el presente Reglamento de
Funcionamiento, en uso de la facultad que le otorga el Arto. 58,
Inc. 1, de la Ley. En adelante se denominará al Reglamento de
Funcionamiento como El Reglamento .
Artículo 3.- La ausencia de uno de los integrantes del CNU,
enunciados en el Arto. 57 de la Ley, será suplida por quien deba
reemplazarlo según las normas propias de cada institución o
gremio.
Artículo 4.- Los directores de los Centros de Educación
Técnica Superior elegirán a uno de ellos para integrar con voto el
CNU. También elegirán a un suplente. Estas elecciones serán
personales y para períodos de un año. Todos los directores podrán
asistir a las sesiones y tendrán voz en las deliberaciones.
Artículo 5.- El quórum para las sesiones del CNU será la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 6.- El cargo de Presidente del CNU será personal.
La elección se hará por voto directo y secreto, resultando electo
el rector del seno del CNU que obtenga el voto de la mayoría
absoluta de los integrantes. Si en la primera votación nadie
obtiene esta mayoría, se repetirá la votación hasta lograrla. La
elección se celebrará convocada para este acto.
Artículo 7.- El CNU elegirá a uno de los rectores
integrantes, como Sustituto Permanente del Presidente para suplir
las ausencias temporales de éste y para colaborar con el mismo en
el desempeño de las funciones que le corresponden de acuerdo con la
Ley y con el Reglamento. La elección será personal y para un
período coincidente con el del Presidente.
Artículo 8.- Tanto el Presidente como el Sustituto
Permanente, podrán renunciar a sus cargos. El CNU podrá remover a
cualquiera de ellos por causas justificadas.
Artículo 9.- En caso de falta absoluta del Presidente,
asumirá sus funciones el Sustituto Permanente como Presidente
Interino. El Presidente Interino deberá convocar cuanto antes al
CNU para elegir al nuevo Presidente.
Artículo 10.- Cuando por cualquier causa faltasen
simultáneamente el Presidente y el Sustituto Permanente, ya sea de
manera absoluta o temporal, los integrantes del CNU podrán reunirse
por su propia iniciativa y si hubiera quórum, podrán sesionar
designando previamente a uno de los rectores para que presida la
sesión. Si la falta del Presidente fuera absoluta, se deberá
convocar cuanto antes al CNU para elegir al nuevo Presidente.
Artículo 11.- En caso de falta absoluta del Sustituto
Permanente, el CNU elegirá a quien deba sustituirlo.
Artículo 12.- En caso de falta absoluta del Presidente,
mientras no se elija al nuevo Presidente, continuará en funciones
el Secretario y si esto no fuere posible, el Presidente Interino, o
quien presida interinamente la sesión, designará a un Secretario
ad-hoc.
Artículo 13.- El CNU sesionará ordinariamente al menos una
vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente
por su iniciativa o cuando lo soliciten por escrito al menos tres
de sus integrantes.
Artículo 14.- El CNU podrá invitar a participar con voz en
sus sesiones al Ministerio de Educación o a quien él delegue.
También podrá invitar a otras personas cuya presencia pueda
contribuir a la discusión de un algún tema particular. En este
último caso la presencia de los invitados se limitará al período de
discusión del tema de su competencia.
Artículo 15.- La citación para las sesiones ordinarias
deberá ser comunicada por escrito conjuntamente con la agenda
propuesta y los documentos pertinentes, por lo menos con cuarenta y
ocho horas de anticipación. La citación para sesión extraordinaria
podrá ser comunicada en cualquier momento informando sobre el tema
a tratar.
Artículo 16.- Establecido el quórum, quien presida la sesión
someterá a discusión la agenda, que se aprobará tomando en cuenta
además las propuestas de los integrantes. Aprobada la agenda, los
temas serán tratados en su orden y si se suspende la sesión por
cualquier causa, los puntos pendientes serán tratados con prioridad
en la siguiente sesión.
Artículo 17.- Los acuerdos y recomendaciones del CNU serán
adoptados de preferencia por consenso. Si alguno de los integrantes
lo propone y esta propuesta es secundada, se podrá someter algún
asunto a votación, en cuyo caso habrá resolución con el voto
favorable de la mayoría de los integrantes presentes en la sesión.
En caso de empate, el voto de quien presida la sesión decidirá. Los
integrantes podrán solicitar que en el acta de la sesión se haga
constar su voto razonado.
Artículo 18.- Las actas de las sesiones serán aprobadas en
una sesión posterior. Las actas originales serán firmadas por el
Presidente y el Secretario, y de ellas se entregará copia a cada
miembro del CNU.
Artículo 19.- El CNU sesionará en su sede. En caso de
circunstancias especiales el presidente podrá convocar para reunión
en otro lugar.
Título II. Órganos y Dependencias
del CNU.
Artículo 20.- El presidente tendrá las atribuciones y
funciones que le concede el Arto. 59 de la Ley. Será de su
competencia velar por la buena marcha y dirigir el trabajo de la
Secretaría, de la Secretaría Técnica y de las Comisiones
permanentes o temporales que se establezcan.
Artículo 21.- El Secretario será el funcionario designado en
el Arto. 60 de la Ley. Sus atribuciones y funciones serán las que
allí se enumeran, las que desempeñará con la colaboración del
Secretario Técnico.
Artículo 22.- El CNU contará con una Secretaría Técnica que
estará a cargo del Secretario Técnico. La Secretaría Técnica
funcionará en la sede del CNU.
Artículo 23.- El Secretario Técnico será nombrado por el CNU
para un período de dos años. Los candidatos serán propuestos por
los miembros del Consejo.
Artículo 24.- El Secretario Técnico colaborará con el
Presidente en la elaboración de los planes de trabajo y en el
manejo de los asuntos pendientes o de prioridad para el CNU,
debiendo proponer alternativas de solución e implementación. Será
responsable de:
a) Atender las dependencias propias del CNU, la administración de
los fondos y los proyectos propios del CNU, la dirección del equipo
técnico auxiliar permanente y la tramitación de gestiones ante
dependencias estatales o privadas, en interés del CNU o de las
instituciones miembros del mismo.
b) Colaborar con el Secretario en la elaboración de las actas, en
la de los proyectos de resoluciones y comunicados, en la custodia
de los archivos del CNU y en la tramitación de solicitudes para la
creación de nuevas universidades y centros de educación técnica
superior.
c) Establecer y manejar un banco de datos que incluya las
estadísticas, publicaciones y demás material referente a la
educación superior de Nicaragua y a las instituciones nacionales de
ese nivel.
d) Elaborar y proponer al CNU proyectos de asistencia técnica o
financiera y de mejoramiento y desarrollo del propio CNU o de las
instituciones de educación superior.
e) Proponer y ejecutar estudios sobre temas de interés para la
educación superior.
f) Apoyar al CNU y a cualquiera de sus Órganos y Comisiones, en la
ejecución y seguimiento de las tareas que les competan.
g) Proponer y mantener relaciones con instituciones análogas de
ámbito regional o internacional.
h) Desempeñar cualquier otra tarea que le asigne el CNU.
Artículo 25.- El CNU creará las Comisiones que estime
necesarias, tanto de carácter permanente como transitorio,
determinando su integración y estableciendo sus funciones. Las
Comisiones presentarán sus informes y propuestas al CNU dentro de
los plazos que le hayan sido señalados.
Título III. De los Grados
Académicos.
Artículo 26.- Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior legalmente establecidos, podrán otorgar grados
académicos y expedir los correspondientes títulos de acuerdo con
las disposiciones del Reglamento. Los títulos que acreditan los
grados académicos son documentos públicos auténticos.
Artículo 27.- El CNU reconoce los siguientes grados
académicos:
a) Técnico Superior.
b) Licenciado.
c) Magister.
d) Doctor.
Artículo 28.- Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior legalmente establecidos, podrán expedir
certificados o diplomas por otros estudios que ofrezcan.
Artículo 29.- Corresponde al CNU la facultad de autorizar a
las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior
legalmente establecidos, para que otorguen grados académicos en las
distintas disciplinas, sin menoscabo de la autonomía académica de
que gozan dichas instituciones.
Artículo 30.- Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior legalmente establecidos, deberán solicitar al CNU
autorización para otorgar cada grado académico. El CNU concederá la
autorización solicitada cuando se cumplan los requisitos
establecidos en los Artos. Siguientes.
Artículo 31.- Las solicitudes deberán contener la siguiente
información:
a) Relación de la personería jurídica y de la autorización para
funcionar como institución de educación superior, de la Institución
solicitante.
b) Disciplina en la que se pretende otorgar el grado y el nivel del
mismo.
c) Plan de estudios y reglamentos académicos que serían
aplicables.
d) Relación de los medios con que cuenta la institución, tales como
personal docente , infraestructura física, laboratorios,
bibliotecas, etc.
e) Relación del financiamiento con que se cuenta para atender las
erogaciones previstas.
Las solicitudes deberán ser presentadas a la Secretaría Técnica, en
la Sede del CNU.
Artículo 32.- Se crea la Comisión de Vice Rectores
Académicos, que será responsable de estudiar las solicitudes y
emitir dictámenes para que el CNU delibere y resuelva sobre dichas
solicitudes. El Secretario Técnico trasladará de inmediato al
Coordinador de esa Comisión las solicitudes que reciba. La Comisión
estará facultada para elaborar por ella misma, o mediante
sub-comisiones que designe, los asuntos que se le encomienden.
Deberá presentar sus dictámenes al CNU dentro del plazo de cuatro
meses, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
Artículo 33.- El CNU, tomando en cuenta el dictamen de la
Comisión de Vice Rectores, resolverá sobre las solicitudes sin
ulterior recurso ordinario. La resolución deberá tomarse dentro del
plazo de un mes a partir de la fecha del dictamen. El CNU
autorizará que se otorgue el grado solicitado si considera que
existen las condiciones necesarias y lo denegará en caso contrario.
Las resoluciones debidamente razonadas serán notificadas por la
Secretaría Técnica a los solicitantes.
Artículo 34.- Cuando una solicitud no fuere acogida, podrá
ser introducida nuevamente al CNU pasados al menos seis meses, si
la institución solicitante estima que se han subsanado las
deficiencias notadas.
Artículo 35.- Para cumplir con la atribución de velar por la
calidad de la docencia superior que le confiere el Arto. 58, Inc.2,
de la Ley , el CNU establecerá procedimientos de evaluación de las
condiciones en que las Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior legalmente establecidos otorgan un grado académico, y
podrá suspender o retirar la autorización otorgada si considera que
no existen las condiciones necesarias.
Título IV.
De la autorización de Nuevas Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior.
Artículo 36.- Corresponde al CNU ejercer la atribución de
autorizar nuevas Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior, que le otorga el Arto. 58, Inc.7 de la Ley, cuando
:
a) Se solicite crear una nueva persona jurídica.
b) Una persona jurídica creada para otros fines, pretenda ejercer
las funciones de una institución de educación superior.
c) Una institución de educación superior creada en el extranjero,
desee establecerse también en Nicaragua.
d) Se solicite el cambio de categoría de Centros de Educación
Técnica Superior a Universidad.
Artículo 37.- En cualquiera de los casos señalados en el
Arto. precedente, las personas interesadas deberán presentar la
solicitud a la Secretaría Técnica, en la sede del CNU, la que
deberá ser acompañada de:
a) Exposición de motivos que indique los propósitos académicos del
establecimiento y las ventajas que se derivaran para el país con su
fundación.
b) Proyectos de estatutos y reglamentos de la institución.
c) Relación de los principales promotores del proyecto,
funcionarios propuestos y personal docente con cuyo servicio se
pretenda contar, incluyendo los curriculae vitae de todos
ellos.
d) Los estudios o carreras que aspira ofrecer con sus respectivos
curriculae y programas; los grados académicos que pretenda otorgar
y la justificación de su necesidad o conveniencia.
e) Descripción de las instalaciones con que se cuenta para la
operación de la institución, con referencia especial a aulas,
bibliotecas, planta física, y en su caso talleres o campos para el
trabajo, laboratorio, etc. Cuando no se cuente actualmente con
dichas instalaciones se consignará el plan para su adquisición que
deberá incluir plazos y forma de financiación.
f) Relación de las fuentes de financiamiento con las cuales se
pretende sostener al establecimiento.
g) Constancia de haber enterado en la Secretaría Técnica los
aranceles que el CNU establezca.
Los solicitantes señalaran dirección para notificaciones en la
ciudad de Managua.
Artículo 38.- Recibida una solicitud, el CNU conocerá
previamente de ella y si considera que no es notoriamente
improcedente, la remitirá a la Comisión a que se refiere el Arto.
31 del Reglamento, para que la estudie y emita un dictamen, que
deberá tomar en cuenta:
a) Si el país necesita nuevas Universidades o Centros de Educación
Técnica Superior;
b) Si cuenta con recursos materiales y humanos suficientes para la
nueva creación;
c) Si existen estudiantes suficientes;
d) Si no se producirá una duplicidad inútil de carreras; y si
e) El proyecto presentado ofrece condiciones adecuadas para
alcanzar el fin propuesto.
La Comisión estará facultada para estudiar por ella misma, o
mediante sub-comisiones que designe, el proyecto que se le
encomiende. Deberá presentar su dictamen al CNU dentro del plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
Artículo 39.- El CNU, tomando en cuenta el dictamen de la
Comisión de Vice Rectores, resolverá sobre las solicitudes sin
ulterior recurso ordinario. La resolución deberá tomarse dentro del
plazo de dos meses a partir de la fecha del dictamen. El CNU
otorgará la autorización solicitada si considera que existen las
condiciones necesarias y la denegará en caso contrario. Las
resoluciones debidamente razonadas serán notificas por la
Secretaría Técnica a los solicitantes.
Artículo 40.- Cuando una solicitud no fuere acogida, no
podrá ser introducida nuevamente al CNU antes de pasado un año de
la fecha de notificación de la denegación.
Título V. Disposiciones
Finales.
Artículo 41.- Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior legalmente establecidos quedan autorizados a
otorgar los grados académicos para cuya obtención hayan matriculado
estudiantes antes de la entrada en vigor del Reglamento.
Artículo 42.- El presente Reglamento deroga el aprobado por
el CNU el once de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
Artículo 43.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
En fe de lo cual firmo el presente documento en la ciudad de
Managua, a los cinco días del mes de Octubre del año de mil
novecientos noventa y cinco. Ramiro Guevara Ríos, Secretario.
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