Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE DEFRAUDACIONES
FISCALES
REGLAMENTO, Aprobado el 8 de Enero de 1895
Publicado en Las Gacetas Nos. 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74
de los días 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, y 26 de Enero de
1895
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el decreto legislativo de 5
de Septiembre último, decreta el siguiente
REGLAMENTO DE DEFRAUDACIONES FISCALES
TÍTULO I
De las defraudaciones
Art. 1.- Se defrauda á la Hacienda Pública por el hecho de
traficar con objetos de ilícito comercio. Se entiende por tales
aquellos que, estando gravados con impuestos, ó prohibidos, se
importan, exportan, transportan, elaboran ó se venden sin las
formalidades prescritas por la ley.
También se consideran como objetos de ilícito comercio los bienes
que sirven para fabricarlos ó producirlos, cuando conste de un modo
cierto que se poseen con tal fin.
Art. 2.- Cometen falta contra las rentas del Estado, y
quedan sujetas á la penalidad de este Reglamento, las personas que
trafican con objetos de ilícito comercio ó que los retienen en su
poder, aunque no los dieren á la venta.
Art. 3.- Cometen defraudación en el ramo de licores:
1º Los que fabrican, transportan, venden ó retienen en su poder
licores ó bebidas embriagantes sin autorización legal.
2º Los que teniendo esta autorización, fabriquen licores fuera de
los centros ó fábricas autorizadas.
3º Los que para la fabricación de licores se sirvieren de piezas ó
aparatos distintos de los calificados.
4º Los patentados que vendieren licores por mayor ó menor fuera de
los puntos autorizados, y los que los compraren.
5º Los patentados que vendieren licores nacionales, ó de las otras
Repúblicas de Centro América, que no procedan de los depósitos, y
los que los compraren.
6º Los que trasladaren licores de las fábricas á un depósito que
esté fuera de la respectiva circunscripción ó de un depósito á otro
sin guía, ni la autorización correspondiente.
7º Los que compraren á vendieren licores fuera de los puntos
autorizados.
8º Los patentados para venta al por menor se suministren entre sí
licores.
9º Los patentados que sin la debida licencia no llevaren al
depósito, en el término señalado por la ley, todo el licor que
destilaren ó fabricaren.
10 Los que vendieren licores en los depósitos á personas no
autorizadas para venderlos, desinfectarlos ó fabricarlos, ó para
otros usos.
11 Los que estando autorizados para fabricar y vender licores al
por mayor, los vendieren al menudeo sin la debida licencia.
12 Los que trasladaren al depósito licores legalmente fabricados,
sin la correspondiente nota de remisión ó guía.
13 Los vendedores al por menor que alteren la calidad de los
licores comprados en los depósitos, rebajando su riqueza alcohólica
de los grados de ley.
14 Los que sin las formalidades legales trasladaren licores
fuertes, nacionales ó extranjeros, en cantidad mayor de siete
litros y medio.
15 Los que fabricaren ó tuvieren en su poder piezas ó aparatos de
destilación, sin permiso escrito del Administrador de Rentas.
16 Los patentados que extraigan licores de los depósito sin
autorización legal ó sin pagar el impuesto correspondiente.
17 Los que tengan fermentos sin autorización legal.
18 Los patentados al por menor que vendieren licores al por mayor,
sin obtener una constancia visada por el Administrador de
Rentas.
19 Los patentados de ventas al por menor que tengan en su poder
mayor cantidad que la compra en los depósitos.
20 Los patentados que tengan licores fuera de los puestos
autorizados.
21 Los que vendieren licores á horas distintas de las establecidas
en los reglamentos.
22 Los que importaren, exportaren, elaboraren, compraren, vendieren
ó tuvieren en su poder esencias de las que sirven para la
composición de licores.
23 Los que tuvieren depósitos de mieles, las compraren, vendieren ó
transportaren sin una constancia del Administrador de Rentas,
siempre que se destinen para la elaboración clandestina de
licores.
24 Los que conserven aparato destilatorio montado ó sin montar, ó
pieza utilizable de aparato además del que ha sido objeto de la
licencia; ó le transporten sin ella.
25 Los que estando autorizados para fabricar licores, hicieren
distribuciones gratuitas en los depósitos ó fuera de ellos.
26 Los patentados que tuvieren puestos de venta en mayor número de
los que les corresponden.
Art. 4.- Se defrauda á la Hacienda Pública en la renta de
tabaco:
1º Sembrándolo sin haber obtenido antes la licencia correspondiente
del Jefe Político del Departamento en que se verifique la
siembra.
2º Cosechándolo, comprándolo, vendiéndolo ó elaborándolo cuando
proceda de siembra clandestina, siempre que conste que se tenía
conocimiento de ello.
3º Introduciéndolo al país por puertos habilitados sin haber
obtenido la correspondiente licencia, ó cuando si se tuviere ésta,
no constare que se hayan pagado los derechos establecidos.
4º Los que sembraren más de un 25% del número de matas que expresa
la respectiva patente:
5º Los que cortaren todo ó parte de su siembra antes de haber sido
su contada ésta por los Guardas de la renta.
6º Los patentados que en el acto de la cuenta se valiesen de
cualquier medio para hacer aparecer en ella menor número de matas
de las que hubiesen sembrado; sedujesen ó tratasen de seducir á los
contadores para que disminuyan la cuenta.
7º Los Contadores que por abandono, condescendencia ó cohecho
contaren menor número de matas de las que existieren en el
plantío.
Art. 5.- Se defrauda á la Hacienda Pública en la renta de
aduanas:
1º Introduciendo al territorio de la República géneros nacionales ó
extranjeros, ú otros artículos sujetos al pago de derechos de
entrada, sin haber hecho el portador ó dueño su declaración en la
aduana correspondiente, para el efecto de pagar los derechos
establecidos.
2º Alterando en calidad ó cantidad la relación de los géneros ó
artículos que se introduzcan, al presentar en la aduana las notas ó
facturas que los declaren en contravención á lo dispuesto en las
leyes del ramo.
3º Conduciendo géneros ó artículos sujetos al pago de derechos de
entrada sin guías, certificados, sellos ú otros signos por los
cuales se compruebe haber sido presentados para su registro en la
aduana respectiva, dentro de la zona ó territorio en que, según las
leyes, no pueden circular libremente; y por la detentación de los
mismos géneros y artículos sin el propio requisito, en el
territorio donde las leyes lo exigen.
4º Exportando efectos ó artículos de la República sujetos al pago
de derechos en la aduana de salida, sin haberlos satisfecho
íntegramente, ó intentando hacerlo cuando se justifique la
tentativa por la aprehensión de dichos efectos ó artículos, dentro
de la zona determinada por los reglamentos, sin que sus portadores
ó detentadores tengan las guías correspondientes para legitimar el
transporte ó la detentación.
5º Conduciendo en embarcaciones nacionales ó extranjeras que
arriben á los puertos de la República géneros ó artículos sujetos
al decreto de entrada que no estén comprendidos en las guías,
registros certificaciones de procedencia, cuando las leyes exijan
estos documentos como requisitos indispensables para legitimar la
introducción.
6º Por el hecho de que las embarcaciones que lleguen á puertos ó
lugares no habilitados á cargar frutos ó artículos del país, con la
licencia respectiva, embarcasen ó desembarcaren artículos ó efectos
de lícito comercio, y toda clase de mercaderías que no sean
productos para los cuales esté autorizado el Capitán de la
embarcación.
7º Por el hecho de no constar el desembarque, con las debidas
formalidades, de los géneros ó artículos que habiendo sido
comprendidos en el manifiesto no se hallaren en el buque, cuando
éste fuere reconocido.
8º Por el hecho de que una embarcación que anclare en cualquier
puerto de la República, trayendo carga, manifestare el venir en
lastre; exceptúanse en ella las provisiones de boca necesarias para
la tripulación.
9º Por el hecho de ocultar, en caso de naufragio, una embarcación
el todo ó parte de su cargamento á los empleados de hacienda ó á
cualquiera autoridad, llamada á conocer del naufragio y sus
incidencias.
10 Por omitir en los manifiestos, á la llegada de una embarcación á
puertos habilitado, algún fardo ó bulto que contenga efectos de
comercio.
11 Introduciendo á la República efectos ó artículos prohibidos sin
haber obtenido antes licencia de la autoridad á quien corresponda
darla.
Art. 6.- Se defrauda á la Hacienda Pública en el impuesto
del destace de ganado:
1º Destazando reses ó vendiendo carne de ellas sin las formalidades
prescritas por la ley.
2º Intentando eludir estas formalidades, cuando conste la tentativa
por hechos comprobados.
Art. 7.- También se reputan como defraudaciones
fiscales:
1º El hecho de seducir ó tratar de seducir á otras personas para
cometer cualquiera de las faltas enumeradas.
2º Las omisiones ó abusos de los empleados públicos en el
cumplimiento de las obligaciones que para perseguir la defraudación
de las rentas les imponen las leyes y reglamentos del ramo.
TÍTULO II
De las diferentes clases de
reos
Art. 8.- Para los efectos de este reglamento se distinguen
tres clases de reos; principales, cómplices y accesorios.
Art. 9.- Son reos principales:
1º Los que directamente ejecutan cualquiera de las faltas
enumeradas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de esta
ley.
2º Los que sin cometer por si los actos que constituyen
defraudación, los ordenan, disponen y hacen ejecutar por medio de
sus familiares, dependientes, criados ó personas extrañas, reciban
ó no éstos estipendio para ello.
3º Los que por sí ó por medio de otras personas, compren á los
defraudadores artículos de ilícito comercio, aun cuando sea para su
propio consumo.
Art. 10.- Son cómplices:
1º Los que á sabiendas concurran á la ejecución de las faltas
enumeradas y las faciliten ayudando y auxiliando á los delincuentes
principales en los actos que los constituyen.
2º Los que dan acogida en sus casas, solares, fincas ó terrenos á
otros individuos para que siembren, fabriquen ó elaboren cualquier
artículo de ilícito comercio ó para que los oculten ó sustraigan á
la acción de la autoridad.
3º Los que les faciliten materiales, aparatos, materias primas ó
cualquier especie para la fabricación y elaboración de los
artículos citados.
4º Los que les comuniquen noticias que favorezcan el comercio
ilícito ó los sustraiga á la pesquisa ó captura de los encargados
de perseguirlos.
5º Los que les auxilien buscándoles ó proporcionándoles medios de
transporte.
6º Los que á sabiendas del tráfico que se hace, les ayuden á cargar
ó descargar sus géneros.
7º Los mozos y demás sirvientes que á sabiendas de la defraudación
que se comete, se ocupen en la siembra, elaboración, introducción,
conducción ó venta de artículos de ilícito comercio.
8º Los capitanes, pilotos, contadores ó patrones de cualquiera
embarcación que á sabiendas reciban efectos de ilícito comercio, ó
los entreguen en los puertos y costas de la República, ó dentro de
la zona de cuatro leguas marinas que demarca el artículo 593 del
Código Civil.
9º Los que á sabiendas del fraude que se efectúa, faciliten á los
defraudadores instrumentos, aperos y utensilios de cualquiera clase
con el objeto de emplearlos en la siembra, elaboración, empaque y
envasamiento de los objetos expresados.
Art. 11.- Son reos accesorios:
1º Los que con conocimiento de causa ocultaren en sus casas,
establecimientos ó fincas, á los reos principales ó cómplices, para
sustraerlos á la acción de la autoridad.
2º Los que aconsejen ó protejan la ocultación ó fuga de los reos
principales ó cómplices.
3º Los que á sabiendas de que se ha defraudado ó pretende defraudar
á la Hacienda Pública, oculten en sus casas, establecimientos ó
propiedades los instrumentos y utensilios destinados para
ello.
4º Los que hagan desaparecer los rastros ó huellas de la
defraudación, con el propósito de ocultarla y evitar su persecución
y castigo.
5º Los que teniendo conocimiento de una falta de defraudación y de
quienes la han cometido, se negaren á declarar, requeridos por la
autoridad.
6º Los que se negaren á permitir el registro de sus casas,
establecimientos ó propiedades, siempre que se les muestre orden
legal emanada de autoridad competente.
TÍTULO III
De los agravantes y atenuantes en las
faltas de defraudación fiscal
Art. 12.- Son circunstancias agravantes:
1º La calidad de empleado público en el delincuente.
2º Que el valor de los objetos ó artículos que constituyen la
defraudación, exceda de cincuenta pesos.
3º Que la conducción de ellos por tierra se haga en cuadrilla,
entendiéndose por tal la reunión de más de tres personas.
4º Que en la defraudación fiscal haya mediado contrato de
aseguro.
5º Que los defraudadores tengan fábricas establecidas para la
elaboración de los artículos y los vendan en almacén, tienda ó
cualquier otro establecimiento abierto al público.
6º Que la defraudación se cometa por los que están autorizados para
la fabricación, elaboración ó siembra de artículos de ilícito
comercio, ó para su expendio.
7º La reincidencia en las faltas de defraudación.
Art. 13.- Son circunstancias atenuantes:
1º Ser el culpable menor de dieziocho años.
2º Que no llegue á diez pesos el valor de los objetos que
constituyan la defraudación.
3º Que la falta se haya cometido por la mujer, el hijo, aprendiz ó
criado y obedeciendo el mandato del marido, padre, maestro ó
persona á cuyo servicio se encuentre.
4º Cualquiera otra circunstancia que manifiestamente disminuya la
malicia del culpable ó el daño causado á la Hacienda Pública.
Art. 14.- Exime de responsabilidad á todo reo, el hecho de
declarar quién es el verdadero dueño de los artículos que se le
hubiesen tomado, por cuenta de quien hace el comercio ilícito, ó
quién le ha suministrado ó vendido la especie ó las materias
principales para fabricarla, siempre que justifique los hechos, que
pueda identificarse la persona, y que ésta no quede fuera de la
acción de la justicia.
TÍTULO IV
De las penas
Art. 15.- Todos los objetos de ilícito comercio serán
declarados propiedad del Estado. En consecuencia, las autoridades
gubernativas, mientras siguen las investigaciones del caso y
resuelven lo que sea de justicia, procederán á secuestrarlos, y los
depositarán en las Administraciones de Rentas ó de Aduana, bajo
inventario que firmarán en una acta de depósito.
El que se crea dueño de dichos objetos podrá intentar su reclamo
antes de la sentencia, ante la misma autoridad que conozca de la
causa, por los medios legales.
Los objetos y especies depositados podrán venderse, antes de
fallado el juicio, con anuencia del interesado, ó en caso de
hallarse expuestas á corrupción ó á disminuir de precio. Su
producto se depositará en las mismas oficinas, para darle el
destino que corresponda.
Art. 16.- El contrabandista ó defraudador de la Hacienda
Pública, además de la pérdida de los objetos de ilícito comercio y
de las penas en que incurra por la falta, será condenado al pago
del impuesto que ha dejado de pagar al Fisco, y á los daños y
perjuicios que con ella le hubiere ocasionado.
Art. 17.- Si se tratase de materias elaboradas, los daños y
perjuicios podrán calcularse hasta en veinte veces el valor de las
cosas aprehendidas, según la cuantía y gravedad de la falta; y si
fuese de bienes que sirven para fabricar ó producir aquellas, el
máximun de los daños y perjuicios será el producto que rendirían
tales bienes en treinta días de trabajo continuo.
Art. 18.- Las otras penas con que se castigará á los reos de
defraudación, se considerarán como correccionales, y serán las de
arresto menor y multa. Esta última sólo se aplicará en los casos de
reincidencia, y sujetándola á la graduación que se establece en la
presente ley.
Art. 19.- La pena de arresto menor se dividirá en cinco
grados, del modo siguiente:
I grado
12 días
II
24
III
36
IV
48
V
60
Art. 20.- Cada grado consta de tres términos: máximo, medio
y mínimo; y cada término, de cuatro días, como se expresa en
seguida:
Grado
Término
Medio
Término M
ínimo
Término
Máximo
I
4 días
8 días
12 días
II
16
20
24
III
28
32
36
IV
40
44
48
V
52
56
60
Art. 21.- Los autores de las faltas de defraudación ó
contrabando serán castigados:
1º Con arresto menor en 1º grado, cuando la defraudación no exceda
de diez pesos.
2º Con arresto menor en 2º grado, cuando la defraudación pase de
diez pesos y no exceda de treinta.
3º Con arresto menor en 3º grado, cuando la defraudación exceda de
treinta y no pase de cincuenta.
4º Con arresto menor en 4º grado, cuando la defraudación pase de
cincuenta pesos y no exceda de cien.
5º Con arresto menor en 5º grado, cuando la defraudación sea mayor
de cien pesos.
Art. 22.- Los cómplices serán castigados con un grado menos
de la pena que mereciese el reo principal.
Art. 23.- Los reos accesorios serán castigados con dos
grados menos que los principales, ó con uno menos que les
cómplices.
Art. 24.- Siempre que no se determine el término en la pena,
se entiende que es el máximo.
Art. 25.- Cuando hubiese circunstancias agravantes se
aumentará la pena en uno ó dos términos, según las circunstancias
que apreciará el Juez.
Art. 26.- Cuando hubiese circunstancias atenuantes se
rebajará la pena en uno ó dos términos, según las
circunstancias.
Art. 27.- A los reincidentes en las faltas enumeradas en
este reglamento, se le aplicará además de las penas dicha, una
multa de tantos pesos cuantos sean los días de la condena.
Art. 28.- Los reos que no pagaren la multa y el valor de los
daños y perjuicios á que fueren condenados, antes de vencerse el
término de su prisión, tendrán un día más de arresto por cada
peso.
Art. 29.- Toda sentencia llevará envuelta la obligación de
pagar las costas, daños y perjuicios, aun cuando no se exprese esto
en ella.
Art. 30.- Los reos de defraudación fiscal podrán ser
excarcelados si depositasen previamente en la respectiva
Administración de Rentas el valor de la multa á que pueden ser
condenados y el de los daños y perjuicios causados á la Hacienda
Pública; y si presentasen además un fiador abonado que se obligue á
que llegado el caso, el fiado cumplirá la prisión que le
resulte.
El fiador que no presentare á su fiado dentro de ocho días de
requerido para ello, incurrirá en una multa de cinco pesos diarios
mientras no cumpla el requerimiento, hasta que haya pagado por
tantos días cuantos sean los de la condena del reo.
TÍTULO V
De la jurisdicción y los
procedimientos
Art. 31.- La averiguación y castigo de las faltas de
defraudación serán gubernativos. Conocerán de ellas en 1º Instancia
los Administradores ó Contadores de Aduana, los Administradores de
Rentas y los Directores de la Guardia Civil; y en 2º Instancia los
Jefes Políticos del departamento respectivo.
En los lugares donde no hubiere aquellos empleados, conocerán en 1º
Instancia los Jueces Locales y los Agentes de Policía.
Iniciarán también las primeras diligencias, á prevención con las
autoridades dichas, los Inspectores de Hacienda, quienes darán
cuenta á ellas con lo actuado, dentro de tercero día.
Art. 32.- Para inquirir en las faltas de defraudación, podrá
dictarse auto de detención provisional.
Art. 33.- La autoridad competente, tan luego tenga
conocimiento de que se ha cometido una falta de defraudación,
levantará una acta en que hará constar los hechos que la
constituyan y todos los datos que contribuyan á
esclarecerlos.
A continuación, si el reo hubiese sido habido, le tomará su
indagatoria, y si éste confesase la falta, fallará sin demora,
condenándole á las penas establecidas en este reglamento y
notificándole inmediatamente la sentencia.
Art. 34.- Si el reo negase los hechos ó parte de ellos, ó
tratase de examinarse con arreglo al artículo 14, se abrirá el
juicio á pruebas por tres días, prorrogables por el tiempo preciso,
en caso de que hubiese que evacuar exhortos, y vencido el término
probatorio y diligenciados éstos, se dictará el fallo sin ningún
otro trámite ni dilatoria.
Art. 35.- Si el procesado no estuviese presente por sí ó por
apoderado, se le citará por esquela, emplazándole para que dentro
de tres días, más el término de la distancia, ocurra á
defenderse.
La esquela se fijará en la puerta principal de la habitación del
encausado, esté ó no habitada, con noticia de su familia ó
servidumbre, si la tuviere. Si el indicado no tuviese habitación
conocida, se le citará por carteles que se fijarán en los lugares
públicos.
En los autos se pondrá constancia del modo cómo se ha hecho la
citación del reo.
Art. 36.- Si éste no compareciese en el término fijado, se
le declarará rebelde, nombrándole defensor de oficio y se fallará
conforme al mérito de las pruebas.
Art. 37.- Para el avalúo de los objetos y especies
aprehendidos y de los daños y perjuicios causados á la Hacienda
Pública con la defraudación, se nombrarán dos peritos por la
autoridad, cuya opinión uniforme servirá de base para la
sentencia.
En caso de discordia se tomará el término medio de ambos
avalúos.
Art. 38.- De la sentencia de 1º Instancia, se podrá
interponer el recurso de apelación para ante el Jefe Político del
departamento, en el acto mismo de la notificación, debiendo
ocurrirse á mejorarlo en el término de veinticuatro horas
fatales.
Art. 39.- No son apelables las sentencias en las
defraudaciones cuyo valor no pase de diez pesos.
Art. 40.- Admitida una apelación, el Jefe Político sentará
acto continuo en acta verbal, los agravios del reo ó reos y
admitirá en ella misma la prueba que crea conducente, por un
término de tres días á lo sumo, si no hubiere exhortos pertinentes
que evacuar; y vencido el término y recibidos los exhortos, dictará
sentencia, que enviará inmediatamente al Tribunal de su origen para
la ejecución.
Art. 41.- Todas las diligencias en las causas de
defraudación se seguirán en papel simple y pasarán originales al
Jefe Político en caso de apelación; pero al dictarse sentencia se
condenará á los reos á la reposición del papel al sello tercero.
TÍTULO VI
Disposiciones
generales
Art. 42.- El valor de los objetos de ilícito comercio
aprehendidos, será dividido en tres tantos, conforme el avalúo
pericial; uno corresponderá al Estado, otro al denunciante ó
denunciantes y otro al aprehensor ó aprehensores. Si no hubiere
denunciantes, la parte correspondiente á ellos quedará á favor del
Fisco.
Art. 43.- Los peritos que justiprecien los objetos de
ilícito comercio tendrán los honorarios siguientes, que serán
pagados por la administración de Rentas con Visto Bueno del Juez de
la causa y Dése del Subdelegado de Hacienda: tres pesos cada uno,
cuando el valor no exceda de cincuenta pesos; cinco pesos, cuando
pase de cincuenta y no exceda de doscientos. Cuando el valor pase
de esta cantidad, el perito ganará además de los cinco pesos
dichos, el ½ % sobre el exceso.
Art. 44.- Ningún funcionario que conozca en los juicios de
defraudación podrá consultar con letrados, ni aun para la sentencia
definitiva.
Art. 45.- En las causas de defraudación serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, Código Penal y
de Instrucción Criminal y leyes de Aduana, en todo lo que no se
opongan al presente Reglamento.
Art. 46.- Cuando una sentencia de 1º instancia fuese dictada
por autoridad que no resida en la cabecera departamental, el
recurso de apelación se mejorará dentro de las veinticuatro horas
después de admitido, más el término de la distancia.
Art. 47.- Toda sentencia de 1º instancia, sea condenatoria ó
absolutoria, cuando no fuere apelada, pasará en revisión al Jefe
Político, quien deberá reverla en el perentorio término de cuarenta
y ocho horas.
Art. 48.- Las autoridades que conocen de las faltas de
defraudación en 1º instancia, deberán pasar en los primeros tres
días de cada mes, un estado al Jefe Político de las causas que
hayan iniciado y fenecido en el mes anterior, bajo la pena de cinco
á veinticinco pesos de multa si no lo verifican.
Los Jefes Políticos en el mismo término, pesarán al Fiscal de
Hacienda un cuadro semejante, de las apelaciones interpuestas ante
ellos y de las causas que hubiesen recibido en revisión, y otro al
Ministerio de Hacienda, bajo la pena de diez á cincuenta pesos de
multa si no lo verificaren.
Art. 49.- El nombre del denunciante ó denunciantes de faltas
de defraudación, será reservado escrupulosamente por las
autoridades, bajo su más estricta responsabilidad conforme á las
leyes comunes, pudiendo ser destituidas en casos graves de
infidencia.
Art. 50.- Cuando en el acto de la captura ó registro, se
arrojase ó rompiese intencionalmente algún trasto ó aparato, ó
alguna vasija con el objeto de hacer desaparecer el líquido
contenido en ellos y demás huellas del fraude, se tendrá por
comprobado el cuerpo del delito, y se presumirá de derecho que la
persona que así ha procedido, es culpable por falta de
defraudación.
Art. 51.- Queda derogada toda ley que se oponga á la
presente, la cual comenzará á regir desde su publicación.
Dado en Managua, á los ocho días del mes de Enero de mil
ochocientos noventa y cinco.- J. S. Zelaya.- El Ministro
General.- F. Baca, h.
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