Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE BARBERÍAS Y
PELUQUERÍAS
No. 88, Aprobado el 19 de Octubre de 1927
Publicado en La Gaceta No. 233 del 20 de Octubre de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE BARBERÍAS Y PELUQUERÍAS
Artículo 1.- Queda prohibido el desempeño de su oficio, a
los barberos y peluqueros afectados de alguna enfermedad
transmisible por contagio; asimismo es prohibido prestar servicio
en el establecimiento a clientes afectados de las mismas
enfermedades, y a los que presente manifestaciones cutáneas de
cualquier clase.
Para ejercer la profesión se necesita que el barbero o peluquero
tenga una certificación extendida por el Jefe del Laboratorio de
Higiene, en que conste que no padece de enfermedad
contagiosa.
Artículo 2.- Los barberos y peluqueros se lavarán las manos
con cepillo y jabón germicida antes de atender al cliente, y se
emplearán una toalla limpia para cada uno, la cual no se usará en
otra persona antes de lavarla.
Artículo 3.- En la parte del sillón en que se apoya la
cabeza se colocará una toalla y un pedazo de papel higiénico.
Artículo 4.- Todos los instrumentos que se utilicen en el
servicio, como navajas, tijeras, peines, maquinillas, etc., después
de haberse usado en cada persona, se sumergirán por cinco minutos
en un recipiente metálico que contenga agua hirviendo, a la cual se
agregará un trozo de jabón y cincuenta gramos de carbonato de soda
por cada litro de agua.
Pasado un año a contar desde la publicación de este Reglamento,
será de estricta observancia en las Barberías y Peluquerías el uso
de navajas de mango metálico, a fin de hacer más eficaz su
desinfección. En vez de esta desinfección podrán los dueños de
Barberías y Peluquerías (si optaren por ello) hacer esterilizar sus
útiles, sometiéndolos a la acción de los vapores de formol, por
quince minutos en aparatos adecuados, del cual dará el modelo
Dirección General de Sanidad.
Artículo 5.- No se pasarán las navajas en los asentadores
sin que previamente hayan sido desinfectadas.
Artículo 6.- En cada establecimiento habrá un número
suficiente de escupideras enlozadas que contengan una solución
desinfectante, y éstas como los lavatorios y piso del salón serán
tenidos en completo estado de aseo, lavándolos diariamente.
Artículo 7.- Deberán tener un cajón con tapa, en el que
recogerán el pelo que vaya cortándose el algodón y los papeles
usados; también tendrán un recipiente para las aguas sucias que
deberán botarse diariamente.
Artículo 8.- Se prohíbe limpiar las navajas de barba en otra
cosa que no sea papel blanco higiénico, que se renovará para cada
servicio.
Artículo 9.- El alumbre que se emplee deberá usarse sólo en
soluciones, y los polvos deberán aplicarse con copos de algodón
hidrófilo en vez de esponja o mota, los cuales queda prohibido
emplearlos en otros servicios.
Artículo 10.- Las faltas cometidas contra el presente
Reglamento se penarán con arresto de uno a diez días, conmutables
con cincuenta centavos(c 0.50) de multa por cada día de arresto.
Estas penas se impondrán por el Director de Policía respectivo,
quien empleará el procedimiento del Título VI (Arts. 550 y
siguientes) del Reglamento de Policía vigente. Las multas
ingresarán al Tesoro de Sanidad. En caso de reincidencia será
cerrado el taller temporalmente; y si al abrirse de nuevo se repite
la falta, se cerrará definitivamente.
Artículo 11.- Las barberías y peluquerías quedan sujetas a
la inspección de la Dirección General de Sanidad, quien por medio
de Delegados podrá practicar visitas en dichos establecimientos
cada vez que lo juzgue conveniente.
Artículo 12.- Este Reglamento deberá estar colocado en un
sitio visible de cada establecimiento de Barbería y Peluquería, y
empezará a regir desde la fecha de su publicación en La
Gaceta.
Artículo 13.- Queda sin ninguna validez ni efecto el decreto
Ejecutivo de 22 de agosto de 1906.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 19 de octubre de 1927.
DÍAZ. El Ministro de Higiene. LÓPEZ C.
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