Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL
SEGURO SOCIAL A LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO
Reglamento No. 202 de 2 de noviembre de 1978
Publicado en La Gaceta No. 92 de 27 de abril de 1979
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere la Ley,
Acuerda:
Artículo 1.- Aprobar el Acuerdo
No. 192 del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social y del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
en el cual se Aprueba el Reglamento de Aplicación del Seguro Social
a los Trabajadores del Servicio Doméstico, conforme resolución
tomada por el Consejo Directivo en sesión No. 748 celebrada el 2 de
noviembre de 1978, que literalmente dice:
El Presidente de la República, en uso de sus
facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el
Decreto que literalmente dice:
No. 192
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social,
Decreta:
El siguiente:
Reglamento de Aplicación del Seguro Social a los trabajadores del
Servicio Doméstico
Capítulo I Campo de Aplicación
Artículo 1.- Definición. Para todos los efectos derivados de
la aplicación de este reglamento y disposiciones conexas,
trabajador del servicio doméstico es el que se dedica en forma
habitual y continua a labores propias de un hogar, en un sitio de
residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio
para el patrono.
Artículo 2.- Aplicación gradual. Los trabajadores del
servicio doméstico serán incluidos obligatoriamente, en forma
gradual y progresiva, al Seguro Social dentro de un régimen
especial, cuyas características se establecen en este
reglamento.
Artículo 3.- Exenciones. Están exceptuados de la
incorporación al régimen especial del Seguro Social, para los
trabajadores domésticos, las siguientes personas:
a) La cónyuge o compañera de vida del Jefe de familia;
b) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo grado de afinidad con el jefe de familia;
c) Los hijos adoptivos y de crianza del jefe de familia o su
cónyuge o compañera de vida;
d) Los menores de 12 años;
e) Las personas mayores de 55 años en el momento en que por primera
vez deberían ser incorporados al régimen especial de los
trabajadores domésticos;
f) Los que prestan servicios menos de 4 horas por día o menos de 4
días a la semana, para el mismo jefe de familia.
Capítulo II
Afiliación
Artículo 4.- Obligaciones patronales referentes a la
inscripción. El patrono está obligado a inscribir a sus
trabajadores domésticos llenando los formularios especiales de
inscripción que suministra el Instituto y comunicar sus altas y
bajas dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia de
ellas. Cualquier omisión o dato falso, que origine el otorgamiento
indebido de las prestaciones obliga al patrono al pago al Instituto
del costo de esas prestaciones y lo hace posible de las sanciones
establecidas en la Ley Orgánica y el Reglamento General del
INSS.
Artículo 5.- Empadronamiento e inscripción. El Instituto
tiene la facultad de visitar los hogares, mediante personal de
inspectores debidamente autorizados para empadronar al personal
doméstico o bien para constatar la veracidad de las informaciones
proporcionadas en la solicitud de inscripción.
Artículo 6.- Cédula de identificación. El Instituto
proporcionará a los trabajadores domésticos inscritos una cédula de
identificación para lo cual éstos deberán proporcionar las
fotografías y datos que se requieran. Será indispensable la
presentación de la cédula para solicitar prestaciones.
Artículo 7.- Número de registro. Cada trabajador inscrito en
el régimen especial del servicio doméstico se identificará en los
registros del INSS, mediante una cifra de Código de 5 dígitos
precedida por las letras S. D., esta cifra aparecerá en la Cédula
de Identificación del asegurado y en los recibos de pago de
contribuciones.
Artículo 8.- Cambio de régimen. Si el trabajador afiliado en
este régimen pasa a ser asegurado del régimen general o viceversa,
las cuotas pagadas en uno servirán para acreditar derechos en el
otro, en los seguros de enfermedad y maternidad. Para estos fines
cuatro y un tercio cuotas semanales en el régimen general
equivaldrán a una cuota mensual en el régimen especial del servicio
doméstico.
Capítulo III
Financiamiento y Recaudación
Artículo 9.- Salario de referencia. El salario de referencia
para el cálculo de las contribuciones patrono-laborales al INSS se
determinará así:
a) Se multiplica por 240 el salario mínimo, por hora de trabajo, de
los trabajadores generales, en la zona en que se aplique el seguro
social del servicio doméstico;
b) Se selecciona la categoría de salario inmediatamente anterior a
aquella en que esté contenido el salario mensual calculado de
acuerdo con lo establecido en el literal a) de este artículo. El
promedio mensual de esa categoría será el salario referencia para
el cálculo de las contribuciones;
c) En el caso de trabajadores domésticos que efectúan como labor
principal la producción de vehículos al servicio del hogar, se
selecciona la categoría inmediatamente siguiente a aquella en que
está contenido el salario mensual calculado de acuerdo con lo
establecido en el literal a) de este artículo. El promedio mensual
de esa categoría será el salario de referencia para el cálculo de
las contribuciones.
Artículo 10.- Tasas de contribución. La contribución
patronal será el 12% del salario de Referencia. La contribución
laboral será el 3% del salario de referencia.
Artículo 11.- Aporte Estatal. El Estado aportará anualmente
una suma equivalente del 4% de los ingresos al régimen especial del
Seguro Social de los trabajadores domésticos, obtenidos por
conceptos de contribuciones patrono-laborales.
Artículo 12.- Fecha inicial de contribución. El pago de las
contribuciones se efectuará desde la fecha de inscripción del
trabajador.
Artículo 13.- Forma de pago. Los pagos se efectuarán, dentro
de los primeros 15 días siguientes al mes trabajado, en la Caja del
Instituto o en las instituciones del sistema bancario y financiero
nacional.
Artículo 14.- Comprobación de derechos. El recibo emitido
por el Instituto servirá al trabajador para la comprobación de su
derecho a prestaciones.
Artículo 15.- Obligación patronal de retener la contribución
laboral. El patrono está obligado a retener a sus trabajadores
el porcentaje que le corresponde pagar por concepto de contribución
laboral del Seguro Social y a enterar ésta en conjunto con la
contribución patronal.
Capítulo IV
Seguro de Enfermedad
Artículo 16.- Beneficiarios. Son beneficiarios del
Seguro de Enfermedad a que se refiere este reglamento, los
asegurado directos y los hijos de ellos, desde su nacimiento hasta
la fecha del cumplimiento de seis años.
Artículo 17.- Prestaciones en especie y en servicio. Los
beneficiarios tienen derecho a las siguientes prestaciones en
especie y en servicios:
a) Atención médico-quirúrgica general y especializada;
b) Hospitalización cuando fuere necesaria;
c) Atención dental excluyendo la dotación de prótesis, y
d) Suministro de productos farmacéuticos.
Artículo 18.- Prestaciones económicas. Los asegurados
directos, tendrán derechos a un subsidio de enfermedad equivalente
al 50% del salario de referencia, cuando un médico de la
institución debidamente autorizado para ello, ordene el reposo como
parte del tratamiento del paciente.
El subsidio de enfermedad se pagará a contar del cuarto día de
reposo mientras dure el mismo, hasta el plazo de 26 semanas en el
transcurso de 12 meses consecutivos. La prestación será prorrogable
en casos individuales por resolución de la Dirección General del
INSS, previa recomendación en tal sentido de la Sub-Dirección
Médica.
En las enfermedades que requieran hospitalización inmediata por
intervención quirúrgica o accidente, el subsidio se pagará a partir
del día siguiente del comienzo de la hospitalización.
Artículo 19.- Cálculo de subsidio diario. El subsidio se
concederá por días, con inclusión de domingo y feriados y se
liquidará por períodos no mayores de 7 días. La base del cálculo
del subsidio se obtendrá dividiendo entre 30 el salario de
referencia.
Artículo 20.- Causales de denegación de pago del subsidio.
El subsidio de enfermedad no se pagará en los casos en que el
asegurado haya provocado intencionalmente su lesión o enfermedad y
se suspenderá cuando no acepte, infrinja o abandone el tratamiento
prescrito. Se entiende por abandono del tratamiento el realizar
labores remuneradas durante el período en que le fue ordenado
reposo médico.
Artículo 21.- Requisitos. Las prestaciones en especie y en
servicio, se otorgarán:
a) A los trabajadores activos y sus hijos por los cuales se hayan
pagado la contribución correspondiente al mes inmediatamente
anterior a la solicitud de las prestaciones o que cumplan el
requisito de contribución señalado para otorgar prestaciones a los
trabajadores cesantes;
b) A los trabajadores cesantes y sus hijos que acrediten 4
contribuciones mensuales en los 7 meses anteriores a la solicitud
de la prestación.
El subsidio de enfermedad se concederá a los trabajadores activos
que acrediten 6 contribuciones mensuales en los 10 meses anteriores
al mes de comienzo del reposo.
Capítulo V
Seguro de Maternidad
Artículo 22.- Beneficiarios. Son beneficiarios del seguro de
maternidad, a que se refiere este reglamento, las aseguradas
directas y las cónyuges o compañeras de vida de los
asegurados.
Artículo 23.- Reconocimiento de la compañera. Para que la
compañera de vida del asegurado adquiera la condición de
beneficiaria del seguro de maternidad deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Ambos deben ser de estado soltero;
b) La compañera de vida debe depender económicamente del
asegurado;
c) Deben haber procreado hijos de ambos o, en su defecto, haber
convivido en forma continua por lo menos los 2 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que el asegurado solicite el
reconocimiento de beneficiaria de su compañera de vida.
Artículo 24.- Prestaciones en especie y en servicio. Las
beneficiarias del Seguro de Maternidad tienen derecho a recibir las
siguientes prestaciones en especie y en servicio:
a) Control de salud durante el período pre y post-natal;
b) Atención hospitalaria del parto;
c) Atención médica de las enfermedades coincidentes o derivadas del
embarazo, parto y puerperios;
d) Atención dental excluyendo la dotación de prótesis;
e) Suministro de productos farmacéuticos;
f) Suministro de leche para el niño o alimentación complementaria
para la madre, durante seis meses;
g) Canastilla de maternidad,
h) Servicios de planificación familiar.
Artículo 25.- Prestaciones económicas. Las aseguradas
directas tendrán derecho a un subsidio de maternidad equivalente al
50% del salario de referencia durante los 20 días que preceden y
los 40 siguientes a la fecha presunta del parto El subsidio de
maternidad deberá ser ordenado por médico de la institución,
autorizado para ello, y se suspenderá su pago por incumplimiento
del reposo prescrito.
Artículo 26.- Requisitos. Las trabajadoras activas y las
cónyuges o compañeras de vida de los trabajadores activos tendrán
derecho a las prestaciones enumeradas en los incisos a), c), d),
e), y h) del Artículo 23,siempre que acrediten el pago de la
contribución mensual inmediatamente anterior al mes que se solicita
la prestación o el requisito de contribución establecido en el
párrafo siguiente para los cesantes .
Las trabajadoras cesantes o las conyuges o compañeras de vida de
los trabajadores cesantes tendrán derechos a las prestaciones
señaladas en el párrafo anterior , si acreditan 4 contribuciones
mensuales en los 7 meses anteriores a la solicitud de la prestación
. Las aseguradas y las conyuges o compañeras de los asegurados
tendrán derecho a las prestaciones enumeradas en los incisos b), f)
y g) del Artículo 23, acreditando 6 contribuciones mensuales en los
9 meses anteriores a la fecha presunta del parto.
Para tener derecho a la percepción del subsidio de maternidad, las
aseguradas deberán acreditar 6 contribuciones mensuales en los 8
meses anteriores al de la iniciación del reposo de
maternidad.
Capítulo VI
Seguro de Riesgos Profesionales
Artículo 27.- Aplicabilidad del régimen general. Los
trabajadores del servicio doméstico que se incorporen al régimen
especial establecido en este reglamento, gozarán de protección en
caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, en las
mismas condiciones que los trabajadores afiliados al régimen
general, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas
en el Título V, Artículos 137 y 145 a 168 del Reglamento General
del INSS.
Capítulo VII
Seguro de Invalidez
Artículo 28.- Protegidos. Los trabajadores del servicio
doméstico afiliados al régimen especial que crea este reglamento,
gozarán de la protección del seguro de invalidez en caso de
incapacidad para el trabajo de carácter prolongado, no provocada
por un siniestro de origen profesional.
Artículo 29.- Definición. Para los efectos de este
reglamento se entiende por invalidez, la incapacidad total para el
desempeño de una labor remunerada, por períodos mayores de un año,
cuando la invalidez sea provocada por un siniestro de origen
profesional, se aplicarán las disposiciones concernientes al seguro
de riesgos profesionales.
Artículo 30.- El asegurado inválido gozará de las siguientes
prestaciones:
a) Pensión mensual de invalidez equivalente al 45% del salario de
referencia, por el tiempo que dure la incapacidad para el
trabajo;
b) Atención médica hospitalización cuando sea necesaria y
suministro de los productos farmacéuticos requeridos para su
tratamiento;
c) Prótesis y aparatos ortopédicos cuando su dotación permita la
recuperación de la capacidad de trabajo;
d) Asignación familiar equivalente al 10% de la pensión, por cada
hijo menor de 14 años del inválido, que dependa económicamente de
él.
Artículo 31.- Requisitos. Para la concesión de la pensión de
invalidez se requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Acreditar 36 contribuciones mensuales en los 60 meses anteriores
a la declaración de la invalidez;
b) Declaración inicial de invalidez formulada por el médico del
INSS responsable del paciente;
c) Dictamen de la Comisión de Invalidez.
Artículo 32.- Evaluación y término. El Dictamen de la
Comisión de Invalidez señalará cada cuanto tiempo debe ser evaluado
el inválido.
La pensión se dará por concluida al recuperar el inválido su
aptitud para ejercer un trabajo remunerado. El pago de la pensión
se suspenderá si el inválido no concurre a las citas para su
evaluación o cuando no acepte, infrinja o abandone el tratamiento
médico que se le prescriba.
La pensión de invalidez se convertirá en vitalicia al cumplir el
inválido 70 años de edad.
Capítulo VIII
Ayuda de Funeral
Artículo 33.- Prestaciones. El Instituto proporcionará el
servicio de funeral, en caso de muerte del asegurado.
La prestación en servicio podrá ser reemplazada por el reembolso
del servicio de funeral, a la persona que demuestre haberse hecho
cargo de su pago, hasta por una suma que no podrá exceder el
salario de referencia del asegurado fallecido.
Artículo 34.- Requisitos. El derecho a la prestación se
obtendrá acreditando dos contribuciones mensuales en los doce meses
anteriores a la fecha del fallecimiento.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 35.- Equivalencia de contribuciones y subsidios.
Los períodos por los cuales el asegurado recibió subsidios
equivaldrán a los efectivamente trabajados para acreditar el
derecho a prestaciones.
Artículo 36.- Cambio de personal en el mes. Si el patrono
cambiare de personal doméstico en una fecha intermedia del mes,
deberá enterar las contribuciones patrono-laborales del trabajador
que hubiere trabajado en el curso de ese mes durante un período más
prolongado.
Artículo 37.- Aplicación del Reglamento General. En todo lo
que no esté dispuesto específicamente en el cuerpo de este
reglamento, se aplicará en lo concerniente, las disposiciones del
Reglamento General del INSS.
Artículo 38.- Este Decreto empezará a regir, desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 39.- Publíquese en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en Managua, a los dos días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho.- (f) Hope P. de SOMOZA.- (f) Justo
García Aguilar.- (f) Roberto Sacasa Zamora.- (f) Gilberto
Perezalonso Cifuentes.- (f) Carlos Jirón Romero.- (f) Guillermo
Ortega Robleto.- (f) Carlos Reyes Duquestrada.- (f) Uriel González
Espinosa.- (f) Justo A. Ordeñana Gaitán.- (f) Jorge A. Robleto.-
(f) Ronald Sacasa Rosales.- (f) Adán Fuentes Solórzano.- (f) Carlos
Hurtado Sequeira.- (f) José Antonio Alemán Lacayo,
Secretario.
Artículo 2.- Siempre que
algún impuesto gravite sobre alguna Planta Industrial o negocio,
que por Leyes del Estado estuviese exentos de pagar impuestos
fiscales, municipales o locales, el Tesorero se abstendrá de hacer
cobro alguno hasta tanto la Junta a pedimento suyo resuelva si ha
lugar o no al cobro.
Artículo 3.- El presente Acuerdo
surtirá sus efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Edmundo J.
Bernheim, Ministro de Salud Pública.
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