Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE ALIMENTOS, BEBIDAS
Y DIVERSIONES
REGLAMENTO, Aprobado el 7 de Agosto del 2001
Publicado en La Gaceta No. 203 del 25 de Octubre del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
TURISMO
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO
1. Que el turismo se ha convertido en una actividad
económica importante del país, siendo necesario regular el
funcionamiento de los prestadores de servicios turísticos, de
manera a garantizar los derechos del consumidor turístico en este
tipo de relaciones.
2. Que al Instituto Nicaragüense de Turismo, le corresponde
tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el
funcionamiento de las empresas de restaurantes, cafeterías, bares,
centros nocturnos, casinos o salas de juegos y similares.
Ha Dictado
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE ALIMENTOS, BEBIDAS
Y DIVERSIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
el funcionamiento de las Empresas de Alimentos, Bebidas y
Diversiones.
Artículo 2.- Son Empresas de Servicios de Alimentos, Bebidas
y Diversiones, aquellas que tengan la titularidad o la
administración de instalaciones que en forma permanente brindan un
servicio de alimentos, bebidas y diversiones, dirigido a turistas
nacionales y extranjeros, en restaurantes, bares, mesones
turísticos, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren
su carácter y vínculo primordial con el turismo y que estén
clasificadas dentro de las categorías previstas en la presente
normativa.
Artículo 3.- Toda Empresa de Servicios de Alimentos, Bebidas
y Diversiones para entrar a operar deberá contar con el Título -
Licencia otorgado por el Instituto Nicaragüense de Turismo y estar
inscrita en el Registro Nacional de Turismo que al efecto lleva esa
entidad.
CAPÍTULO II
DE LOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 4.- Las Empresas de Servicios de Alimentos, Bebidas
y Diversiones se clasificarán según las siguientes
categorías:
a) Restaurantes, con o sin Bares;
b) Mesones;
c) Discotecas y Clubes Nocturnos;
d) Casinos y otras salas de juego.
Artículo 5.- De los Restaurantes: Comprenden aquellos
establecimientos que disponen de cocina y servicio de comedor que
ofrecen comidas y bebidas para ser consumidas por el público en el
mismo establecimiento, mediante un precio.
Se reputarán como Bares, aquellos establecimientos que disponen de
barra y servicio de mesa que ofrecen al público, bebidas
acompañadas o no, de bocadillos para ser consumidos en el mismo
establecimiento, a cambio de un precio.
Artículo 6.- De los Mesones: Comprenden aquellas
instalaciones que ofrecen un servicio de alimentos y bebidas, a
cambio de una tarifa económica, que se caracterizan por una cocina
tradicional o regional de calidad, y por una excelente armonización
arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en
que se encuentran.
Artículo 7.- De las Discotecas y Clubes Nocturnos:
Corresponden a aquellos establecimientos que ofrecen presentaciones
artísticas o culturales, además del servicio de bebidas y
alimentación, mediante el pago de un precio.
Artículo 8.- De los Casinos: Corresponde a los
establecimientos en los que se practiquen juegos de mesa en el que
se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del
público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos,
incluyendo las maquinas tragamonedas. Se regirán conforme la ley de
la materia.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LAS
INSPECCIONES
Artículo 9.- Los Restaurantes se clasificarán en categorías
identificadas de uno a cinco tenedores. En el caso de los
Centros de Diversión nocturna de una a tres copas, de
conformidad con el grado de cumplimiento de las condiciones y
requisitos contenidos en los Manuales de cada tipo de
establecimiento. Los Manuales formarán parte integral del presente
Reglamento con las correspondientes modificaciones que se reputarán
como anexos.
Artículo 10.- Los Manuales utilizados para la categorización
de los establecimientos objeto de este Reglamento, serán los
siguientes:
1. Manual para Restaurantes.
2. Manual para Mesones.
3. Manual para Centros de Diversión Nocturna.
Los Manuales se regirán por tres parámetros generales referidos
a:
a) Planta física
b) Documentación para evaluación de la calidad, y
c) Realización de la Encuesta al turista.
Artículo 11.- Los parámetros mínimos que se utilizarán para
categorizar los establecimientos en cuanto a la planta física,
medirán las condiciones de orden físico - sanitario del inmueble,
evaluando el personal en la atención al cliente y las facilidades
existentes para que puedan ejecutar sus labores.
Dentro de estas condiciones se evaluarán la preparación higiénica
de los alimentos, su almacenaje, bebidas, los servicios
permanentes, los servicios temporales como el autoservicio,
banquetes, servicio a domicilio y servicio móvil. Asimismo, se
considerarán las medidas mínimas que garanticen la seguridad para
los usuarios, el tratamiento y evacuación de aguas residuales y de
basura, el control de la fauna nociva y las facilidades para
personas con capacidad física restringida.
Artículo 12.- La evaluación con relación a la documentación
para la calidad estará dirigida a los objetivos, políticas,
controles y documentación que tienen las empresas de alimentación,
bebidas y centros de diversión nocturna, para alcanzar los niveles
de calidad e higiene que se impongan como meta.
La documentación para la calidad está referida al servicio, los
reportes de mantenimiento, el control de personal, de uso
administrativo, de alimentos y bebidas así como los formularios de
reservaciones y facturas.
Artículo 13.- El parámetro de encuesta al turista medirá el
nivel de satisfacción de los usuarios en los servicios
brindados.
Artículo 14.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá
llevar a cabo un plan de inspecciones técnico un hotel ... (texto
ilegible en Gaceta original... los requisitos de las instalaciones
y de los equipamientos, el buen estado de funcionamiento y
mantenimiento de los mismos, exigidos en las normas previstas de
los manuales aprobados por tipo de establecimiento.
Artículo 15-. La inspección técnica a cada establecimiento
se llevará a cabo, como mínimo, una vez al año, y ésta deberá ser
notificada previamente al interesado. Sin embargo, anualmente se
podrán realizar tantas visitas sorpresas como se considere
necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona
que tiene la titularidad o administración de la empresa de
hospedería o de quien ésta autorice.
Artículo 16.- De cada inspección realizada, se levantará un
informe que contendrá las obras y mejoras a efectuar por el
establecimiento, el cual se notificará al interesado quien tendrá
un plazo de treinta días hábiles para acatar las observaciones
respectivas.
Este plazo podrá extenderse de común acuerdo con el instituto
Nicaragüense de Turismo, y según un programa de ejecución de las
mejoras aportado por el interesado.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRECIOS
Artículo 17.- Las empresas objeto de la presente regulación,
fijarán los precios de los alimentos y bebidas que son ofrecidos, y
los notificarán al Instituto Nicaragüense de Turismo, antes del
veinte de Noviembre de cada año, entendiéndose que estos precios
podrán modificarse sin previa comunicación a esta institución si
varían dentro de un margen máximo de treinta (30%) por ciento de
los estipulados, por razones de costo de insumos, tipo de cambio o
costos fijos del restaurarte.
Los precios del día serán comunicados a los usuarios previamente o
colocados en un lugar visible, y son los que deben cobrarse.
Los precios tienen la consideración de globales. En todo caso, debe
indicarse que si el Impuesto General al Valor (IGV) está incluido o
si se cobrará independiente. Se prohíbe incluir montos
correspondientes a propina.
Artículo 18.- La empresa deberá entregar una factura que
exprese claramente los servicios prestados y el monto cobrado por
ellos, desglosados por conceptos. Dicha factura deberá cumplir con
todos los requisitos tributarios y fiscales.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y DEL
EMPRESARIO
Artículo 19.- Los usuarios de los establecimientos de
alimentos, bebidas y diversión, tendrán los siguientes
derechos:
a) A recibir los servicios acordes, en naturaleza y calidad con la
categoría que ostenta el establecimiento,
b) A ser informados previamente de los precios de los alimentos y
bebidas ofrecidas por el establecimiento,
c) A formular quejas y reclamos.
Artículo 20.- El usuario estará sujeto al cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a) Satisfacer el precio de los servicios facturados,
b) Observar las normas usuales de urbanidad, higiene y
convivencia.
Artículo 21.- La empresa será responsable por lo
siguiente:
a) Conservar las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos
con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles las
autorizaciones turísticas pertinentes y la categoría
obtenida,
b) Exhibir en lugar visible, el menú con sus precios incluyendo los
impuestos correspondientes, por concepto de los servicios de
alimentación, bebidas y diversión,
c) Garantizar las medidas mínimas de seguridad en el
establecimiento.
d) Preparar las comidas y bebidas, utilizando alimentos e
ingredientes en perfecto estado de conservación,
e) Presentar cada plato de conformidad con la categoría del
establecimiento,
f) Atender la clientela con amabilidad, rapidez y eficiencia,
g) Contar con personal incluido el de cocina, debidamente
presentado y capacitado,
h) Mantener en perfecta limpieza el establecimiento, mobiliario y
equipo, así como en perfecto funcionamiento los servicios
sanitarios,
i) En caso de recibirse moneda extranjera como contraparte de pago,
y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre la materia,
deberá informarse al usuario, previamente, el tipo de cambio al que
se toma dicha moneda,
j) De tomar las medidas necesarias para evitar que residuos,
olores, ruidos u otras situaciones molestas, incomoden a los
espacios públicos y vecinos.
k) Exhibir el horario de servicio al público y manifestar en forma
expresa los casos en los que el establecimiento se reserva el
derecho de admisión, sin que se haga discriminación alguna por
razones de sexo, religión, raza o por cualquier otra razón de
índole personal o social.
l) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente, el presente
Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su
funcionamiento.
m) Control de plagas macro y microbiológicas con criterios de
sustentabilidad.
Artículo 22.- La publicidad por cualquier medio de
comunicación que efectúen las Empresas contempladas en este
reglamento, acerca de los servicios y precios que ofrezcan, su
ubicación y otras características deberán ajustarse a la realidad y
no pueden inducir a error o a confusión.
Artículo 23.- Se prohíbe fumar en lugares públicos; no
obstante en los salones y zonas de uso común se reservará la parte
más próxima a las ventanas para la ubicación de los usuarios no
fumadores. Con esta finalidad se señalarán debidamente las áreas
reservadas para los no fumadores.
Artículo 24.- Las empresas contempladas en este reglamento
que expendan bebidas alcohólicas, así como los casinos y demás
salas de juego, deberán restringir el ingreso de menores de edad a
sus establecimientos. Asimismo, deberán respetarlos horarios de
funcionamiento autorizados por las entidades competentes y cumplir
con las disposiciones contenidas en los Decretos No. 163 y 165 y su
Reglamento No. 215.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 25.- Sin perjuicio de las disposiciones en materia
sanitaria, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo,
(Ley No. 298) y Ley de Incentivos Para la Industria Turística de
la República de Nicaragua (Ley No. 306) y sus respectivos
Reglamentos, a las empresas objeto de Irregulación por medio de
este Reglamento, les será aplicable el régimen de infracciones y
sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas.
Artículo 26.- Para tal efecto de aplicación de las
sanciones, se entenderá que el incumplimiento a las obligaciones
contempladas en los artículos 19 y 22 incisos b), e), f), i), j) y
k) de este reglamento, será considerado como falta leve.
Artículo 27.- El incumplimiento a las obligaciones previstas
en los incisos a), c), d), g), y h) del artículo 22 y de las
establecidas en los artículos 18, 23 y 25 de este reglamento, se
considerará falta grave.
Artículo 28.- Cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo
tenga indicios de algún incumplimiento a las regulaciones
contenidas en esta reglamentación, dará traslado de los cargos al
propietario o representante legal de la empresa para que dentro de
cinco días hábiles siguientes, más el término de la distancia en su
caso, haga conocer su contestación, acompañando las pruebas
pertinentes, si quisiere.
Verificado el incumplimiento, corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva del INTUR decidir la sanción correspondiente mediante
resolución motivada, de acuerdo con el presente Reglamento y demás
disposiciones legales vigentes. En caso contrario archivará las
diligencias sin más trámite.
Disposiciones
Finales
Artículo 29.- Toda multa que se imponga deberá pagarse de
conformidad a lo establecido en la Ley No. 298 Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Turismo, y demás Reglamentos que le sean
aplicables.
Artículo 30.- En materia de recursos propiamente, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 31.- Cualquier reforma o modificación de los
Manuales referidos en el arto. 10 del presente Reglamento podrá
realizarse por una Comisión Especial integrada por: a) El
Director de Estrategia y Desarrollo; b) El Director de Asuntos
Jurídicos; c) El Director de Empresas y Actividades Turísticas; y
d) El Secretario General. Las reformas o modificaciones deberán
ser ratificadas y refrendadas por el Presidente Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 32.- Las presentes disposiciones son
complementarias de la Ley No. 298 Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo y Decreto No. 64-98 Reglamento de la Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
Artículo 33.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la 21 sesión ordinaria del
Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, celebrada
en la ciudad de Managua, el día 30 de julio del año dos mil
uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los 7 días del mes de Agosto del
año dos mil uno.- AUSBERTO NARVAEZ ARGÜELLO, PRESIDENTE DEL
CONSEJO DIRECTIVO.- INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO. ANTE MI:
DR. ALFREDO FERRETI LUGO, SECRETARIO DEL CONSEJO
DIRECTIVO
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