Reglamento De Academias, Ensayos O Salones De Bailes Públicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE ACADEMIAS, ENSAYOS O SALONES DE BAILES PÚBLICOS No. 399, Aprobado el 15 de Noviembre de 1933 Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Único: Aprobar en todas sus partes el siguiente acuerdo: Miguel Silva Santamaría, Jefe Político del Departamento de Managua, CONSIDERANDO: Que es de gran interés reglamentar las academias, ensayos o salones de bailes públicos, y la asistencia de mujeres que en esos establecimientos ejercen el oficio de bailarinas, y con el objeto de obtener su mejoramiento moral y para resguardo de la salubridad pública, en uso de las facultades que la ley le confiere, ACUERDA: El siguiente REGLAMENTO DE ACADEMIAS, ENSAYOS O SALONES DE BAILES PÚBLICOS Artículo 1.- Para el efecto del establecimiento de academias, ensayos o salones de bailes públicos, la ciudad de dividirá en dos zonas: Oriental y Occidental, siendo la Avenida Estrada el punto de partida de esas zonas. Estas casas deben de estar separadas una de otras por una distancia no menor de doscientas varas e igual distancia de los establecimientos de enseñanza, templos y cuarteles. Podrán abrirse de las cinco de la tarde en adelante. Artículo 2.- Los dueños de academias, ensayos o salones de bailes públicos, deberán obtener permiso de la Jefatura Política y pagarán por adelantado en la Tesorería de la Junta Local de Beneficencia, cincuenta centavos de córdobas por cada ensayo o función que durará hasta las.10 p. m. y los sábados hasta las 12 p.m., pero cuando los dueños de esos establecimientos usen en los bailes orquesta nacional, pagarán solamente veinticinco centavos. Si pasaren de esas horas, pagarán cinco córdobas. El 50% de estos impuestos se destinarán a beneficio de los Centros de Cultura Obrera, de acuerdo con el Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física, a quien el Tesorero de la Junta Local de Beneficencia, enviará mensualmente una minuta de los impuestos percibidos. Artículo 3.- Las mujeres que ejerzan el oficio de bailarinas, deberán pagar por adelantado en la Tesorería de la Junta Local de Beneficencia, el impuesto mensual de veinticinco centavos, para ayudar en parte a los gastos de papelería de las certificaciones y constancias a que se refiere el Art. 6 de este Reglamento. Artículo 4.- Los dueños de academias, ensayos o salones de bailes públicos no permitirán que concurran a su establecimiento: a) Los militares en servicio activo, salvo cuando se presentaren sin uniforme, es decir, como civiles, a quienes quedan equiparados para los efectos de ley; b) Los menores de edad; c) Las mujeres de notoria mala conducta; d) Las mujeres que tengan registro en la Policía; e) Las personas que visiblemente padezcan de enfermedades contagiosas. Artículo 5.- Queda terminantemente prohibido en los establecimientos dichos que haya cantina y venta de licores fuertes. Se localizarán en manzanas donde no hubieren cantinas y a una distancia no menor de cien varas de la venta de licores más próxima. Artículo 6.- Las mujeres que como bailarinas deseen concurrir a los mencionados establecimientos, deben de solicitar permiso al Jefe Político del Departamento. Este funcionario, una vez comprobado que la solicitante no tiene registro policiaco, le exigirá que presente certificado sanitario de que no padece de enfermedad contagiosa, y constancia de no figurar en el registro de mujeres de conducta licenciosa que lleva la Dirección General de Sanidad. Llenados estos requisitos extenderá el permiso. Artículo 7.- Toda mujer que llegue tomada de licor no le será permitido bajo ningún concepto, asistir a los ensayos o salones de bailes públicos, retirándosele en tal caso, el permiso que hubiere obtenido. Tampoco se consentirá la presencia de varones ebrios en estos establecimientos. Artículo 8.- Queda terminantemente prohibido que las bailarinas habiten en las casas que hubieren academias, ensayos o salones de bailes públicos. Artículo 9.- Los dueños de academias, ensayos o salones de bailes públicos que no cumplan con este Reglamento, serán multados en diez córdobas, por la primera vez, y veinticinco córdobas por la segunda, a favor de la Junta Local de Beneficencia, y el retiro de fundación y mantenimiento de los mencionados establecimientos. También les será retirado el permiso por convertir los salones de bailes en casas de tolerancia. Artículo 10.- La Policía se encargará de hacer cumplir el presente Reglamento, el cual será sometido a la aprobación del Ejecutivo para los fines de ley, y comenzará a regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en la Jefatura Política del Departamento de Managua, a los quince días de noviembre de mil novecientos treinta y tres. M. Silva S. Rodolfo Sotomayor, Srio. Comuníquese. Quinta El Cañón. Casa Presidencial. Managua, 6 de diciembre de 1933. SACASA. El Ministro de Policía, Gonzalo Ocón. -