Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE ACADEMIAS, ENSAYOS
O SALONES DE BAILES PÚBLICOS
No. 399, Aprobado el 15 de Noviembre de 1933
Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único: Aprobar en todas sus
partes el siguiente acuerdo:
Miguel Silva
Santamaría,
Jefe Político del Departamento de Managua,
CONSIDERANDO:
Que es de gran interés reglamentar las academias, ensayos o salones
de bailes públicos, y la asistencia de mujeres que en esos
establecimientos ejercen el oficio de bailarinas, y con el objeto
de obtener su mejoramiento moral y para resguardo de la salubridad
pública, en uso de las facultades que la ley le confiere,
ACUERDA:
El siguiente
REGLAMENTO DE ACADEMIAS, ENSAYOS O SALONES DE BAILES
PÚBLICOS
Artículo 1.- Para el efecto del establecimiento de
academias, ensayos o salones de bailes públicos, la ciudad de
dividirá en dos zonas: Oriental y Occidental, siendo la Avenida
Estrada el punto de partida de esas zonas. Estas casas deben de
estar separadas una de otras por una distancia no menor de
doscientas varas e igual distancia de los establecimientos de
enseñanza, templos y cuarteles. Podrán abrirse de las cinco de la
tarde en adelante.
Artículo 2.- Los dueños de academias, ensayos o salones de
bailes públicos, deberán obtener permiso de la Jefatura Política y
pagarán por adelantado en la Tesorería de la Junta Local de
Beneficencia, cincuenta centavos de córdobas por cada ensayo o
función que durará hasta las.10 p. m. y los sábados hasta las 12
p.m., pero cuando los dueños de esos establecimientos usen en los
bailes orquesta nacional, pagarán solamente veinticinco centavos.
Si pasaren de esas horas, pagarán cinco córdobas.
El 50% de estos impuestos se destinarán a beneficio de los Centros
de Cultura Obrera, de acuerdo con el Ministerio de Instrucción
Pública y Educación Física, a quien el Tesorero de la Junta Local
de Beneficencia, enviará mensualmente una minuta de los impuestos
percibidos.
Artículo 3.- Las mujeres que ejerzan el oficio de
bailarinas, deberán pagar por adelantado en la Tesorería de la
Junta Local de Beneficencia, el impuesto mensual de veinticinco
centavos, para ayudar en parte a los gastos de papelería de las
certificaciones y constancias a que se refiere el Art. 6 de este
Reglamento.
Artículo 4.- Los dueños de academias, ensayos o salones de
bailes públicos no permitirán que concurran a su
establecimiento:
a) Los militares en servicio activo, salvo cuando se presentaren
sin uniforme, es decir, como civiles, a quienes quedan equiparados
para los efectos de ley;
b) Los menores de edad;
c) Las mujeres de notoria mala conducta;
d) Las mujeres que tengan registro en la Policía;
e) Las personas que visiblemente padezcan de enfermedades
contagiosas.
Artículo 5.- Queda terminantemente prohibido en los
establecimientos dichos que haya cantina y venta de licores
fuertes. Se localizarán en manzanas donde no hubieren cantinas y a
una distancia no menor de cien varas de la venta de licores más
próxima.
Artículo 6.- Las mujeres que como bailarinas deseen
concurrir a los mencionados establecimientos, deben de solicitar
permiso al Jefe Político del Departamento. Este funcionario, una
vez comprobado que la solicitante no tiene registro policiaco, le
exigirá que presente certificado sanitario de que no padece de
enfermedad contagiosa, y constancia de no figurar en el registro de
mujeres de conducta licenciosa que lleva la Dirección General de
Sanidad. Llenados estos requisitos extenderá el permiso.
Artículo 7.- Toda mujer que llegue tomada de licor no le
será permitido bajo ningún concepto, asistir a los ensayos o
salones de bailes públicos, retirándosele en tal caso, el permiso
que hubiere obtenido. Tampoco se consentirá la presencia de varones
ebrios en estos establecimientos.
Artículo 8.- Queda terminantemente prohibido que las
bailarinas habiten en las casas que hubieren academias, ensayos o
salones de bailes públicos.
Artículo 9.- Los dueños de academias, ensayos o salones de
bailes públicos que no cumplan con este Reglamento, serán multados
en diez córdobas, por la primera vez, y veinticinco córdobas por la
segunda, a favor de la Junta Local de Beneficencia, y el retiro de
fundación y mantenimiento de los mencionados establecimientos.
También les será retirado el permiso por convertir los salones de
bailes en casas de tolerancia.
Artículo 10.- La Policía se encargará de hacer cumplir el
presente Reglamento, el cual será sometido a la aprobación del
Ejecutivo para los fines de ley, y comenzará a regirá desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en la Jefatura Política del Departamento de Managua, a los
quince días de noviembre de mil novecientos treinta y tres. M.
Silva S. Rodolfo Sotomayor, Srio.
Comuníquese. Quinta El Cañón. Casa Presidencial. Managua, 6 de
diciembre de 1933. SACASA. El Ministro de Policía,
Gonzalo Ocón.
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