Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO CREADOR DE LA
COMISIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CINE
Aprobado el 22 de Septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 19 del 28 de Septiembre de 1979
EL MINISTERIO DE CULTURA
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase la "Comisión de Clasificación de Cine",
que funcionará como un Departamento de la Dirección de Medios de
Comunicación del Ministerio de Cultura, la cual regulará la
proyección de películas en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- La Comisión de Clasificación estará integrada
por ocho miembros: un representante del Ministerio de Salud, un
representante del ministerio de Educación, un representante de las
Organizaciones Juveniles, un representante de AMPRONAC, un
representante de la U.P.N., y tres representantes de "INCINE" cada
uno con su respectivo suplente.
Artículo 3.- Para formar quórum bastará la asistencia de
tres de los representantes de la Comisión de Clasificación y las
resoluciones se tomarán por mayoría simple de los asistentes salvo
lo estipulado en el Artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 4.- La clasificación de las películas será la
siguiente:
a) Para todo público;
b) Para mayores de 12 años;
c) Para mayores de 18 años;
d) Proyección condicionada;
e) Prohibida su exhibición en el territorio nacional.
Artículo 5.- Aquellas películas que por su contenido
político, ideológico, etc., tiendan a distorsionar la realidad o
agredan nuestros valores culturales, raciales, sociales, etc., pero
que a criterio de la Comisión de Clasificación posean el interés
suficiente para ser conocidas por nuestro pueblo, deberán primero
exhibirse, en la Cinemateca Nacional para darles la orientación
debida, por el tiempo que la Comisión de Clasificación considere
conveniente.
Artículo 6.- Para que la prohibición estipulada en el inciso
e), del Artículo 4 de esta Ley sea procedente se requiere el
dictamen favorable de cinco miembros de la Comisión de
Clasificación.
Artículo 7.- Los distribuidores deberán presentar listas de
las películas y las sinopsis y material informativo de las mismas
para clasificarse, en las oficinas de la Comisión de
Clasificación.
Las sesiones de Clasificación se programarán dentro de un plazo de
treinta días a partir de la presentación de la lista.
Artículo 8.- Las sesiones de clasificación se efectuarán en
la Cinemateca Nacional, y sólo podrán estar presentes los miembros
de la Comisión de Clasificación y las personas a que hacen
referencia los artículos 9 y 11.
Artículo 9.- No se permitirán invitados especiales salvo
criterio y bajo autorización de la Comisión de Clasificación.
Artículo 10.- Los distribuidores deberán llevar las
películas para su clasificación a la sala de Cinemateca Nacional en
la hora y fecha que indique la Comisión de Clasificación.
Artículo 11.- La Comisión de Clasificación podrá invitar a
las sesiones de proyección en calidad de asesores a las personas
cuyos criterios considere necesarios para la clasificación.
Artículo 12.- Las películas deberán ser proyectadas
completas, sin ningún corte, tanto en su presentación a la Comisión
de Clasificación como en su proyección posterior.
Artículo 13.- La Comisión de Clasificación emitirá su
resolución por escrito dentro del término de las veinticuatro horas
posteriores a la sesión de clasificación. Los distribuidores
deberán pasar por las oficinas de la Comisión de Clasificación,
dándose por notificados en el acto y llevándose copia de la misma
para cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 17.
Artículo 14.- La Comisión de Clasificación, a fin de
formarse un mejor criterio, podrá posponer la clasificación de una
película y celebrar dos sesiones adicionales sobre la misma con
intervalos de 10 días.
Artículo 15.- La hoja de clasificación contendrá:
1) Nombre de la película en su idioma original y en español.
2) Origen de la película.
3) Distribuidor.
4) Duración computada en minutos.
5) Clasificación.
6) Fecha y firma de los clasificadores que emitieron la
resolución.
Artículo 16.- El costo de operación por proyección de
película en la sesión de clasificación, así como cualquier gasto
relacionado con la misma, correrá por cuenta del distribuidor, y
será enterado en la Tesorería de la Cinemateca antes de la sesión
de clasificación.
Artículo 17.- Todo exhibidor deberá tener una copia de la
hoja de clasificación, para poder proyectar su película. La que
deberá colocarse en un lugar visible de la taquilla.
Artículo 18.- Los miembros de la Comisión de Clasificación
tendrán acceso directo a cualquier sala de cine del país con sólo
presentar su identificación correspondiente, para verificar el
cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 19.- Los distribuidores y exhibidores de películas
deberán cumplir fielmente las resoluciones de la Comisión de
Clasificación.
Artículo 20.- Cualquier contravención a las resoluciones de
la Comisión de Clasificación será puesta en conocimiento del
Director General de los Medios de Comunicación quien está facultado
para imponer gubernativamente al infractor una multa de C$ 500.00 a
C$ 1,000.00 a favor de Fisco.
Artículo 21.- En lo no estipulado en el presente reglamento
se estará a lo que establece la Ley General de Medios de
Comunicación.
Artículo 22.- Se deroga el Reglamento de Teatros,
espectáculos públicos y cinematógrafos, promulgados el 8 de agosto
de 1927 y sus reformas.
Transitorias
Artículo 23.- Provisionalmente, mientras se integra la
Comisión de Clasificación ejercerán las funciones de la misma seis
representantes nombrados por "INCINE".
Artículo 24.- Los jueces de espectáculos que fungían bajo el
régimen somocista, quedan cesantes en sus funciones. Se nombrará
nuevos jueces conforme reglamentación posterior.
Artículo 25.- Este Reglamento entra en vigor desde hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Ministerio de
Cultura.- Ernesto Cardenal, Ministro.
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