Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A LA
LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO
Aprobado el 20 de Octubre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 242 del 22 de Octubre de 1983
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorgan los Artículos 15 y 17 del
Decreto No.1251 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.107 del
11 de mayo de 1983 (Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto).
Dicta:
El siguiente
Reglamento Complentario y
Resolución Administrativa
Referentes a la Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto
Capítulo I
Reglamentario Complementario
Artículo 1.- Agregar al numeral 5 del arto 5 del Reglamento
el siguiente párrafo: "Tampoco se computarán en el activo los
animales de trabajo como caballos, mulas, bueyes de labranzas,
carga o que sirvan para tracción de carreteras o equipos, a menos
que el giro del negocio sea la producción de esos animales".
Artículo 2.- Para los efectos de aplicar la tasa del 1%
sobre el valor neto de las casas de habitación (Artículo 15
I.P.N.), regirán las siguientes reglas:
1) Se entenderá como casa de habitación, el inmueble habitado por
su propietario directamente, o por medio de su cónyuge o hijos, que
no pagaren canon de arrendamiento, aún cuando el inmueble estuviere
bajo el régimen de condominio;
2) En caso de Sociedad constituidas para ejercer el dominio de
inmuebles destinados a casa de habitación aún bajo el condominio,
se considerará a los mismos como casa de habitación siempre que
fueren habitados por el padre, madre o hijos dueños de acciones o
participaciones sociales y los mismos no pagaren canon de
arredamiento.
Capítulo II
Resolución Administrativa
1) Para los inmuebles sujetos a contratos de arrendamiento
destinados al uso de vivienda se establece la tasa especial del 1%
sobre el valor neto para los efectos del Impuesto sobre Patrimonio
Neto, en tanto dichos contratos de arrendamiento estén comprendidos
por las disposiciones del Decreto No.2 del 20 de diciembre de 1979,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.1 del 2 de enero de
1980. (Ley de Inquilinato).
2) La tasa especial del 1% será aplicable también a aquellos
inmuebles sujetos a contratos de arrendamiento comprendidos en las
disposiciones de los Decretos 230, 263 y 293 publicados
respectivamente en Gacetas Nos. 5 del 7-1-80, 28 del 2-2-80 y 38
del 14-2-80 (Leyes reguladoras de los arrendamientos de tierras
destinadas al cultivo del algodón y de granos básicos y Ley de
arrendamiento de predios rústicos).
Capítulo III
Generales
Artículo 3.- Los contribuyentes declarantes de activos
inmobiliarios comprendidos en las situaciones señaladas en la
resolución administrativa anterior, que a la fecha de publicación
de la misma hubiesen presentado su declaración y pagado conforme
tasa progresiva, tendrán derecho a un crédito por las diferencias
resultantes de la aplicación de la tasa especial, imputable al pago
de este impuesto.
Artículo 4.- Los valores totales correspondientes a los
activos inmobiliarios de tasa especial, se consignarán en la
declaración en la casilla correspondiente a casa de la
habitación.
Artículo 5.- El presente Reglamento Complementario y
Resolución Administrativa entrarán en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía". Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de
Finanzas.
-