Reglamento Al Arto 38, De La Ley De Proteccion A La Marina Mercante

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTO AL ARTO 38, DE LA LEY DE PROTECCION A LA MARINA MERCANTE Reglamento de 28 de octubre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 270 de 18 de noviembre de 1982 La Dirección General de Transporte Acuático Nacional, en uso de la facultades que le otorga el Arto 33 de la Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional, Decreta: "Reglamento al Arto 38 de la Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional". Artículo 1.- Los Armadores y los Agentes Navieros a que ser refiere el Artículo 38 de la Ley deberán dentro del término de 30 días, a partir de la vigencia del presente Reglamento, solicitar por escrito a la Dirección la debida autorización para operar en tal carácter, por el plazo estipulado en dicha disposición legal. Artículo 2.-A la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, los interesados deberán acompañar según el caso de los documentos de que tratan los incisos 1, 2, 3, 5 y 7 del Arto 6 y I, II y III del Arto 7 de la Ley. Artículo 3.-Cumplido el procedimiento a que aluden los artículos anteriores, la Dirección notificará por escrito al interesado, de la Autorización correspondiente. Artículo 4.-Vencido el plazo para el que la Dirección extendió la autorización de que trata este Reglamento, el interesado deberá dentro del término de 30 días presentarse por escrito ante la Dirección acompañando todos los documentos requeridos por la Ley, a los efectos de obtener la autorización definitiva. Artículo 5.-Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en cualquiera de los medios de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y dos. -