Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LEY REGULADORA DEL
RÉGIMEN DE MATRÍCULA Y
ABANDERAMIENTO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
REGLAMENTO No. 326, Aprobado el 10 de Enero 1983
Publicado en La Gaceta No. 16 del 20 de Enero de 1983
La Dirección General de Transporte Acuático Nacional en uso de las
facultades conferidas por Decreto No. 563 del 4 de Noviembre de
1980, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 260 del 11 de
Noviembre de 1980, con la aprobación del Ministerio de Transporte,
emite el siguiente Reglamento a la Ley Reguladora del Régimen de
Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales.
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Individualización de los Buques o Artefactos Navales
Nacionales
Artículo 1.- Las presentes disposiciones se aplicarán a los
Buques o Artefactos Navales de las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,
9 y 10 del inciso a) del artículo 3 de la Ley.
Los Buques o Artefactos Navales a que se refiere el párrafo
anterior, se individualizarán para los efectos legales, por su
nombre, puerto de matrícula, tonelaje de arqueo, actividad, motor y
color.
Artículo 2.- El nombre de un buque o artefacto naval será
distinto al de otro ya inscrito en el Registro de Matrícula.
Artículo 3.- El número de matrícula es el de la inscripción
en el registro respectivo.
Artículo 4.- Todo buque o artefacto naval inscrito en el
Registro de Matrícula deberá llevar impreso sus características
identificativas de la siguiente forma:
1) Buques o Artefactos Navales para Navegación de
Altura
a) En la proa el nombre del buque o artefacto naval en ambas
amuras.
b) En el puente el nombre del buque o artefacto naval a babor y
estribor.
c) En la popa el nombre del buque o artefacto naval y debajo el
nombre del Puerto de Matrícula.
2) Buques o Artefactos Navales de Tráfico Interior y de
Cabotaje
a) En la proa el nombre del buque o artefacto naval en ambas
amuras.
b) En el puente o caseta de mando en la parte superior externa y a
babor y estribor, llevará las letras indicativas de su actividad,
seguido del número de matrícula; si es de carga (C), si es de
pasajero (P), y si es de carga y pasajeros (C-P), si de la flota
auxiliar o técnica (A).
c) En la popa llevará el nombre del buque o artefacto naval y
debajo el del Puerto de Matrícula.
d) Los buques o artefactos navales de carga y/o pasajeros, en el
puente o caseta de mando, en la parte externa la capacidad de
pasajeros a estribor y la capacidad de carga a babor en toneladas
cortas. El tamaño de estas letras y números será de 6 cm.
3) Buques de Pesca Comercial o Industrial
a) En la proa el nombre del buque en ambas amuras.
b) En el puente o caseta de mando, en la parte superior externa y a
babor y estribor llevará las letras, PE, seguidas del número de
matrícula.
c) En la popa el nombre del buque y debajo el del Puerto de
Matrícula.
4) Buques de Recreo
a) En la proa el nombre del buque en ambas amuras y seguido la
letra y R y el número de matrícula.
b) En la popa el nombre del buque y debajo el del Puerto de
Matrícula.
5) Buques Menores (Cayucos, Pangas, etc.)
a) En la proa llevará el nombre del buque en ambas amuras y seguido
la (s) primera (s) letra (s) indicativas de la actividad a que se
dedica y el número de matrícula.
b) En la popa el nombre del buque y del Puerto de matrícula.
Los buques o artefactos navales que no posean espejo, o que posean
motor fuera de borda, llevarán en ambas aletas el nombre del buque
o artefacto naval y del Puerto de Matrícula.
Artículo 5.- Los Artefactos Navales llevarán impresos de
manera que sea fácilmente visibles su Nombre, Puerto de Matrícula y
Número de Matrícula.
Artículo 6.- Para señalar los caracteres identificativos,
las letras y números serán de color blanco cuando el casco sea de
color oscuro y de color negro cuando el casco sea de color
claro.
Artículo 7.- La altura mínima de las letras y números, será
en función de la eslora según la tabla siguiente:
Eslora del Buque o Altura de las letras Altura de las letras Altura
de la letra
Artefactos Navales del nombre del buque de puerto de Matrícula
indicativa de la actividad
y número de matrícula
Mas de 24 Mts. 50 cms 25 cms
De 18 a 24 Mts. 40 cms 20 cms 16 cms
De 13 a 18 Mts. 30 cms 15 cms 10 cms
De 6 a 13 Mts. 20 cms 10 cms
Menos de 6 Mts 10 cms 5 cms
Artículo 8.- A los efectos del artículo 5 de la Ley, los
interesados deberán acompañar, según sea el caso los documentos
siguientes:
I. Partida o Certificado de Nacimiento del Registro Civil de las
Personas, o cualquier documento identificativo, Pasaporte, Cédula u
otro.
II. Testimonio de la Escritura de Constitución de la Sociedad y sus
Estatutos, si es el caso.
III. Rol de Tripulación y Oficiales Nicaragüenses en el porcentaje
establecido por la Ley.
IV. Sentencia definitiva o acta de confiscación, expropiación,
abandono y captura hecha por autoridad competente.
V. Póliza de importación y facturas que legalicen la introducción
al país del buque o artefacto naval.
VI. Certificación de buena conducta extendida por las Autoridades
Competentes.
Artículo 9.- Los Puertos habilitados para la matrícula de
buques o artefactos navales, son los de Corinto, San Juan del Sur,
Granada, San Carlos, El Bluff, Pto. Cabezas y Puerto Sandino.
Artículo 10.-Los buques o artefactos navales también podrán
ser matriculados en la Oficina Central de la Dirección y se les
asignará como Puerto de Matrícula Puerto Sandino.
Título II
De las Condiciones de Seguridad e Inspecciones
Capítulo I
De los Certificados de Seguridad
Artículo 11.- Los Buques o Artefactos Navales Nacionales
para poder navegar u operar en los servicios a que están
destinados, deberán poseer los certificados de seguridad, que la
Dirección otorgará de acuerdo a las Leyes y Reglamentos Nacionales
y las Convenciones Internacionales incorporadas al Ordenamiento
Jurídico Nacional.
Artículo 12.- Para el otorgamiento de los Certificados a que
se refiere el artículo anterior, la Dirección determinará las
condiciones de seguridad que deban poseer los buques o artefactos
navales nacionales de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los
servicios que presten.
Capítulo II
De las Inspecciones
Artículo 13.- Para la renovación de la Patente o Permiso de
Navegación que trata el artículo 23 de la Ley, la Dirección
procederá a realizar inspección del buque o artefacto naval, a fin
de comprobar los extremos del artículo 10 de la Ley, y según los
procedimientos establecidos en los Reglamentos de inspecciones y
certificaciones para Buques y Artefactos Navales Nacionales.
Título III
De los Cambios de Características
Capítulo Único
Artículo 14.- Para los efectos de este Reglamento, se
considerarán cambios en las características, las realizadas en los
buques o artefactos navales que hagan variar: su nombre, tonelaje,
puerto de matrícula, actividad, color, motor.
Artículo 15.- El propietario de un buque o artefacto naval
que desee hacerle cambios que hagan variar sus características
deberá cumplir con el trámite siguiente:
I. Presentar ante la Dirección una solicitud escrita, con copia a
la Capitanía de Puertos del lugar de matrícula del buque o
artefacto naval, indicando las razones de la petición.
II. Entregar los Certificados de Matrícula y Patente o Permiso de
Navegación vigente.
Artículo 16.- Una vez que el propietario del buque o
artefacto naval haya cumplido con lo prescrito en el artículo
anterior, la Dirección le otorgará un Permiso Provisional de
Navegación por el tiempo prudencial que dure los trámites y cambios
de características en su caso.
Artículo 17.- Todo cambio que haga variar las
características del buque o artefacto naval, deberá ser autorizado
por la Dirección.
Artículo 18.- Efectuados los cambios de características
deberá notificarse a la Dirección, quien realizará la
correspondiente inspección y la emisión de los nuevos
certificados.
Artículo 19.- Toda modificación que haga variar las
características de un buque o artefacto naval, deberá ser anotada
al margen de la inscripción en el Registro de Matrícula
respectiva.
Título IV
De la Reposición del Certificado de Matrícula, Patente o Permiso
de Navegación
Capítulo Único
Artículo 20.- Por concepto de reposición del Certificado de
Matrícula, Patente o Permiso de Navegación en los casos de cambio
de características en la actividad y/o tonelaje de un buque o
artefacto naval matriculado, el propietario deberá enterar ante la
Administración de Rentas, los derechos que señale la Ley.
Artículo 21.- En caso de pérdida o deterioro del Certificado
de Matrícula y/o Patente o Permiso de Navegación, el interesado
deberá solicitar su reposición ante la Dirección previa
justificación de la pérdida si éste fuera el caso. Mientras se
tramite el nuevo Certificado se le entregará una autorización
provisional para navegar previa entrega de todos los documentos de
navegación que conservare.
Artículo 22.- Por concepto de reposición en caso de pérdida
o deterioro del Certificado de Matrícula y/o Patente o Permiso de
Navegación, el interesado deberá enterar ante la Dirección General
de Ingresos, los derechos correspondientes.
Título V
Pasavante Provisional y Abanderamiento
Capítulo I
Pasavante Provisional
Artículo 23.- El Pasavante Provisional de que trata el Arto.
28 de la Ley, tendrá validez para que el buque o artefacto naval
pueda dirigirse a un Puerto Nacional determinado y para un solo
viaje.
Artículo 24.- Los documentos originales referidos en el
Arto. 29 de la Ley, deberán ser presentados por el interesado con
sus respectivas copias.
El Cónsul respectivo pondrá razón en las copias de que son
conformes con sus originales sellándolas y firmándolas para su
Registro.
Artículo 25.- Para los efectos del inciso (d) del Arto. 29
de la Ley, se considera Cese de Bandera al documento expendido por
la Autoridad Marítima correspondiente cancelando la matrícula del
buque y su derecho a enarbolar la bandera de ese país.
Artículo 26.- La Autoridad Consular al otorgar un Pasavante
Provisional deberá enviar copia de éste a la Dirección y llevará un
registro de los mismos.
Artículo 27.- Una vez que el buque o artefacto naval haya
arribado a Puerto Nacional, su Armador o Capitán presentará ante
las Autoridades competentes, el Pasavante Provisional y demás
Certificados exigidos de conformidad con las Leyes del País, los
cuales serán devueltos al interesado.
Artículo 28.- Dentro del plazo de quince días a partir de su
arribo a Puerto el Armador del Buque o Artefacto Naval deberá
presentarse ante la Dirección, quien autorizará que navegue con una
Patente Provisional por un término de tres meses, dentro del cual
deberá tramitar su matrícula y patente o permiso de navegación
definitiva.
Capítulo II
Abanderamiento
Artículo 29.- Una vez que el buque o artefacto naval haya
obtenido su matrícula y su Patente o Permiso de Navegación se
procederá a efectuar el acto de abanderamiento.
Artículo 30.- Deberán usar la Bandera Nacional los buques o
artefactos navales que posean 20 o más toneladas de registro
bruto.
Artículo 31.- La Bandera Nacional será enarbolada en el palo
de la popa del buque o artefacto naval. A falta de palo de popa en
el palo mayor o en el palo trinquete.
Artículo 32.- El propietario o Armador del buque o artefacto
naval debe adquirir la bandera en el Ministerio de Defensa a través
de la Capitanía de Puerto, con la presentación de su certificado de
Matrícula y su Patente o Permiso de Navegación previo el pago de su
costo.
Artículo 33.- El Acto de Abanderamiento será efectuado por
el Ministro de Transporte o un Representante de la Dirección quien
se trasladará al Puerto de Matrícula del Buque; en presencia del
propietario o de sus legítimos representantes y de la tripulación,
hará la declaración pública, de que el buque o artefacto naval es
Nicaragüense en los siguientes términos:
"En nombre de la República de Nicaragua y por Suprema disposición
de sus Leyes, declaro solemnemente que el buque (su nombre y Puerto
de Matrícula), es de nacionalidad Nicaragüense y goza desde esta
fecha de todos los derechos y privilegios que le conceden las Leyes
de la República, quedando en todo bajo la protección y amparo de la
Bandera Nacional".
Posteriormente se izará la Bandera Nacional y se levantará un Acta
que suscribirán el Capitán, el Armador o su representante y el
funcionario que efectúa el Abanderamiento.
Artículo 34.- Los Cónsules respectivos emplearán la misma
formalidad anterior para abanderar los buques o artefactos navales
autorizados para navegar como Nacionales mediante un Pasavante
Provisional.
Artículo 35.- Las dimensiones y colores de la Bandera
Nacional serán las oficialmente utilizadas.
Artículo 36.- En el caso de pérdida o deterioro de la
Bandera Nacional, si esta se efectuase en aguas jurisdiccionales,
el Capitán o el Armador deberá notificarlo justificando debidamente
el hecho a la Capitanía de Puerto y solicitará su reposición
presentado sus Certificados de Matrícula y su Patente o Permiso de
Navegación.
Artículo 37.- Cuando la pérdida o deterioro se efectuase
estando el buque en tránsito o atracado en puerto extranjero, el
Capitán o el Armador deberá notificar y solicitar inmediatamente su
reposición ante las Autoridades Consulares Nicaragüenses más
cercanas, justificando debidamente el hecho.
Artículo 38.- Para los efectos del Artículo anterior, el
Armador o el Capitán del Buque presentará ante la Capitanía de
Puerto de Ministerio de Defensa dentro de las 48 horas del arribo a
Puerto Nacional, copia de la solicitud de reposición de la bandera
y la resolución del Cónsul respectivo.
Capítulo III
Dimisión o Cese de la Bandera Nacional
Artículo 39.- La dimisión o cese de bandera será otorgado
mediante documento emitido en papel sellado, firmado y sellado por
la Dirección.
Artículo 40.- Todo propietario de buque o artefacto naval
que desee obtener el cese de bandera deberá dirigir a la Dirección
una solicitud escrita exponiendo los motivos de la misma, comprobar
su solvencia fiscal, el pago de salarios y prestaciones a la
Tripulación y además que esté libre de cualquier otra
responsabilidad.
Título VI
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 41.- A todo propietario de buque o artefacto naval
que no lleve impreso el nombre, actividad, número o puerto de
matrícula, o que llevándolos lo hiciere contraviniendo el presente
Reglamento se le concederá un plazo máximo de 72 horas para su
debida impresión y si no cumpliere, la Dirección procederá a costa
del propietario al cumplimiento de lo preceptuado en el presente
Reglamento.
Artículo 42.- A todo propietario de buque o artefacto naval
que lleve impreso un nombre, actividad número o puerto de matrícula
distinto al que le correspondiere, se le aplicará lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 43.- El propietario de todo buque o artefacto naval
que no comunique a la Dirección, cualquier cambio en sus
características, será sancionado con multa de Cien Córdobas
(C$100.00) a Un Mil Córdobas (C$1,000.00).
Artículo 44.- A todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o
artefacto naval no posea el número de chalecos salvavidas, que de
acuerdo a la cantidad de pasajeros y tripulantes autorizados, le
exija la Dirección, se le concederá un plazo máximo de 30 días para
la reposición de los faltantes o reparación de los que se
encuentren en mal estado. En caso de incumplimiento sufrirá una
multa de Cien Córdobas (C$100.00) a Quinientos Córdobas (C$500.00)
por cada chaleco que falte o se encuentre en mal estado, pero en
ningún caso podrá ser superior de Siete Mil Córdobas (C$7.000) y si
pasado tres meses dicha anomalía no ha sido subsanada se procederá
a la cancelación provisional de la Patente o Permiso de
Navegación.
Artículo 45.- Todo Armador, Capitán o Patrón, cuyo buque o
artefacto naval no tenga el número de balsas salvavidas que de
acuerdo a la capacidad de pasajeros y tripulantes que conduzca, le
exige la Dirección sufrirá una multa de Un Mil Córdobas
(C$1.000.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).
Artículo 46.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o
artefacto naval no posea el número de extinguidores portátiles que
debe llevar de acuerdo a su eslora, con la capacidad e instalación
ordenada por la Dirección, sufrirá una multa de Quinientos Córdobas
(C$500.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).
Artículo 47.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o
artefacto naval transporte más pasajeros que los aprobados por la
Dirección, sufrirá una multa cuyo monto será el 200% del valor de
la tarifa de pasaje autorizado por la Dirección, por cada pasajero
que lleve en exceso pero en ningún caso podrá exceder de Siete Mil
Córdobas (C$7.000.).
Artículo 48.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o
artefacto naval transporte más carga de la aprobada por la
Dirección sufrirá una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a
Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).
Artículo 49.- Queda terminantemente prohibido el expendio de
licor en buques o artefactos navales nacionales que no sean
mercantes, por lo tanto todo Capitán, Patrón o Armador, en cuyo
buque o artefacto naval se compruebe que se vende o se permite el
consumo de licor a los pasajeros y/o tripulantes, sufrirá una multa
de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Un Mil Córdobas
(C$1.000.00).
Artículo 50.- Todo Capitán o tripulante de Buque o Artefacto
Naval que por negligencia no tome las medidas de seguridad
necesarias que exige la experiencia ordinaria del hombre de mar,
para la protección del pasajero, sufrirá una multa de Quinientos
(C$500.00) a Dos Mil Córdobas (C$2.000.00). Cuando hayan daños
resultantes la multa será hasta por Siete Mil Córdobas
(C$7.000.00).
Artículo 51.- Todo Capitán o tripulante de un buque o
artefacto naval al que se le compruebe impericia profesional en el
desempeño de sus funciones se le impondrá una multa de Quinientos
Córdobas (C$500.00) a Dos Mil Córdobas (C$2.000.00) Cuando hayan
daños resultante la multa será hasta por Siete Mil Córdobas
(C$7.000.00).
Artículo 52.- Todo Capitán o tripulante que trabaje a bordo
de un buque o artefacto naval en estado de ebriedad, sufrirá una
multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Un mil Córdobas
(C$1.000.00) que se establecerá de acuerdo a las circunstancias
existentes.
Artículo 53.- Todo Armador, Capitán o Patrón, cuyo buque o
artefacto naval realice actividades diferentes a las que fue
autorizado en su matrícula será sancionado con multa de Quinientos
Córdobas (C$500.00) a Un Mil Córdobas (C$1.000.00).
Artículo 54.- Todo Armador, Capitán o Patrón, cuyo buque o
artefacto naval no posea el equipo contraincendio ordenado por la
dirección sufrirá una multa de Cien (C$100.00) a Siete Mil Córdobas
(C$7.000.00).
Artículo 55.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o
artefacto naval le falte alguna de las luces reglamentarias o no
las tenga en buen estado o éstas no tengan el ángulo de
visibilidad, distancia de visibilidad, pantalla correspondiente e
instalación correcta, ordenada por la Dirección sufrirá multas de
Cien (C$100.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00), según la
gravedad de la violación.
Artículo 56.- Todo buque o artefacto naval que violando las
disposiciones de la Dirección derrame en aguas jurisdiccionales
hidrocarburos y sus derivados, cualquier desecho o vertimiento de
substancia tóxicas, contaminando las aguas, será sancionado con
multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Siete Mil Córdobas
(C$7.000.00) según la gravedad del caso.
Artículo 57.- Las multas en los casos previstos en los
artículos anteriores serán aplicadas por el Delegado Regional de la
Dirección, quien decidirá al respecto luego de haber tomado
declaraciones al presunto infractor. Si éste no compareciere en el
plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificado, el
Delegado Regional de la Dirección, acordará sin más trámite la
aplicación de la multa.
Artículo 58.- En los casos de las sanciones establecidas en
este capítulo, las personas afectadas que no estuvieren de acuerdo
con lo resuelto por el Delegado Regional de la Dirección podrán
hacer uso del recurso de revisión con expresión de motivos ante el
Director General de Transporte Acuático dentro del término de 48
horas más el término de la distancia en su caso que será a razón de
un día por cada treinta kilómetros de distancia o fracción.
El Director General de Transporte Acuático resolverá dentro del
término de diez días confirmando, enmendando o revocando la
sanción.
Título VII
Disposiciones Finales
Capítulo Único
Artículo 59.- La Dirección General de Transporte Acuático es
el Órgano competente para la aplicación de las sanciones
establecidas en este Reglamento, cuyos montos serán enterados ante
la Dirección General de Ingresos.
Artículo 60.- El presente Reglamento entrará en vigor a
partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la Ciudad de Managua, a los diez días del mes de Enero de
mil novecientos ochenta y tres. - Carlos J. Zarruk P.
Ministro de Transporte."Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
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