Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LEY DE
DONACIONES
Acuerdo Número 166 de 2 de Junio de 1982
Publicado en La Gaceta No. 284 de 4
de diciembre de 1982
Certificación
Yo, Cairo Dean Rodríguez Cárcamo, Abogado, y Notario, Certifico el
Acuerdo Número Ciento Sesenta y Seis del día dos de junio de mil
novecientos ochenta y dos que integra y literalmente dice:
Acuerdo Número 166
El Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua, en uso de las
facultades que le concede el Arto Segundo del Decreto Número
Setecientos Setenta del veintisiete de julio de mil novecientos
ochenta y uno,
Decreta:
El siguiente,
Reglamento al mencionado Decreto en Materia de
Donaciones.
Artículo 1.-El presente Reglamento será aplicable a la
revisión de las donaciones de solares otorgadas por funcionarios
del régimen anterior a que se refiere el Arto Primero del Decreto
Número Setecientos Setenta del veintisiete de julio de mil
novecientos ochenta y uno, Reformado por el Arto Primero del
Decreto Número Un Mil Cincuenta y Cinco del cinco de junio de mil
novecientos ochenta y dos.
Artículo 2.-El órgano competente para las revisiones a que
se refiere el artículo anterior es la Junta de Reconstrucción de
Managua, de acuerdo con el procedimiento establecido en este
Reglamento.
Artículo 3.-La revisión a que se refiere este Reglamento
podrá ser iniciada de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 4.-Cuando el procedimiento se iniciare a solicitud
de parte, ésta deberá legitimarse alegando cualquiera de las
siguientes calidades:
a) Ser poseedora o tenedora a cualquier Título del predio objeto de
la donación;
b) Ser persona que funde su petición en interés actual, propio,
positivo y cierto.
Artículo 5.-La petición de parte, que podrá ser hecha
verbalmente o por escrito deberá expresar la relación suscinta de
los hechos en que se funda y la calidad de posesión o tenencia, o
bien el interés respectivo de acuerdo con el Artículo
anterior.
Artículo 6.-Proveída la iniciación de oficio o presentada la
solicitud de parte de acuerdo con los dos Artículos anterior, se
emplazará por el término de tres días al respectivo donatorio o
donatorios para que comparezcan a contestar y a alegar las razones
que tuvieren a su favor.
Artículo 7.-Compareciere o no el emplazado en el término del
emplazamiento se abrirá a pruebas el caso por el término de diez
días, sin acuse de rebeldía, prorrogable de acuerdo con el derecho
común, en el que el interesado o interesados alegarán y probarán
todo lo que tuvieren a su favor.
Artículo 8.-En el procedimiento de que se trata se admitirán
y valorarán las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
Artículo 9.-Vencido el término de pruebas o la ampliación en
su caso, el Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua,
dictará su fallo dentro de cinco días, en el que deberá declarar la
validez, eficacia o firmeza de la donación o bien la nulidad o
resolución de la misma, según quepa, expresando los fundamentos de
hecho que resulten de la valoración de las pruebas así como los
fundamentos de derechos de acuerdo a lo establecido por la
Ley.
Artículo 10.-El fallo a que se refiere el Artículo anterior
admitirá apelación dentro de tercer día para el Tribunal de
Apelaciones creado por el Decreto Número Setecientos Treinta y
Cinco de Reforma al Plan de Arbitrios del Municipio de Managua,
observándose en seguida el mismo procedimiento establecido para las
apelaciones ante este Tribunal.
Artículo 11.-Cuando se declare la nulidad o resolución de la
donación, y una vez firme el fallo, podrá disponer de los solares
respectivos de acuerdo con las facultades que le confieren las
leyes.
Artículo 12.-La notificación de emplazamiento a que se
refiere el Artículo siete será hecha de acuerdo con las reglas
establecidas en el Procedimiento común, pero en el caso de que el
emplazado no se encontrare en la ciudad de Managua y no fuere
posible localizarlo, se pondrá razón de esta circunstancia y se
ordenará la notificación del emplazamiento mediante publicación por
tres veces en un períodico de circulación nacional.
Artículo 13.-En lo no previsto en este Reglamento se
aplicarán las reglas del procedimiento común.
Artículo 14.-Este Reglamento entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de junio de
mil novecientos ochenta y dos.- "Patria Libre o Morir". Samuel
Santos López, Ministro de la Junta de Reconstrucción de
Managua.
Es conforme con su original el cual fue debidamente cotejado en la
ciudad de Managua, a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.- Cairo Dean Rodríguez Cárcamo,
Notario.
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