Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DEL
INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR
Reglamento No. 2880, Aprobado el 09 de Abril de 1986
Publicado en La Gaceta No. 150, del 17 de Julio 1986
El Ministerio de Comercio Interior
(MICOIN),
En uso de las facultades que le
confiere el Artículo 4 del Decreto No. 151, Ley del Inspector
Popular de Comercio Interior,
DICTA
El Siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO
INTERIOR
Artículo 1.- El presente Reglamento es el conjunto de normas
que regulan las actividades del Inspector Popular de Comercio
Interior.
Artículo 2.- El Inspector Popular es la persona natural, que
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Reglamento y debidamente autorizado por el Ministerio de Comercio
Interior, colaborará con éste para garantizar la efectiva
vigilancia y control del comercio interior, dentro de los límites
establecidos por la Ley y los Reglamentos coadyuvando a la labor de
los Inspectores Comerciales del Ministerio.
Artículo 3.- Corresponde a los Inspectores Populares:
a) Supervisar el cumplimiento de la política oficial de precios de
los productos de consumo popular, así como el abastecimiento y
distribución a los establecimientos de comercio y su forma de venta
al público consumidor.
b) Investigar las denuncias expuestas por los sectores afectados
sobre infracciones a las Leyes de Comercio.
c) Coordinar con cada Responsable de los canales seguros de
distribución o Expendios Populares el establecimiento de un horario
conveniente para la atención a los consumidores.
d) Vigilar la producción de sus centros de trabajo a fin de evitar
que los productos sean desviados hacia mercados no
autorizados.
e) Supervisar el legal funcionamiento de los servicios al público
de carácter lucrativo.
f) Realizar periódicamente encuestas públicas promovidas por MICOIN
sobre políticas de precios, distribución y comercialización de los
productos, así como de las sanciones que se imponen a quienes
infrinjan la Ley.
g) Ejecutar los planes y elaborar los informes de trabajo cada
quince días.
h) Sostener relaciones de estudio y de trabajo con los Inspectores
Comerciales y Populares de su circunscripción territorial y
mantener una constante comunicación con su Responsable y las
Organizaciones de masas de su comunidad.
Artículo 4.- Para ser nombrado Inspector Popular se requiere
de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de diecisiete años.
b) Ser Nicaragüense de origen o nacionalizado.
c) Pertenecer activamente a cualquiera de las Organizaciones
Populares, Sindicales o gremiales existentes.
d) Saber leer y escribir.
e) Ser persona de responsabilidad y honestidad comprobada.
Artículo 5.- Los Inspectores Comerciales de cada zona del
país, será los responsables de planificar y orientar el trabajo de
los Inspectores Populares que le sean asignados y de acuerdo a la
planificación por el Delegado Zonal.
Artículo 6.- El Departamento de Inspección Comercial de cada
Región organizará y elaborará los planes de trabajo, así como el
seguimiento y evaluación de los inspectores Populares e el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7.- Cada Inspector Comercial coordinará dentro de
su zona el trabajo de un grupo no mayor de 40 Inspectores
Populares, de acuerdo a la planificación establecida al efecto, por
el Delegado Zonal respectivo.
Artículo 8.- El Inspector Popular podrá solicitar a toda
persona que ejerza actos de comercio, transporte o almacene
mercadería en cantidades comerciales, los documentos necesarios
según el caso.
En los casos anteriormente previstos, la persona que se negare a
mostrar los documentos o dar la información requerida, incurrirá en
violación al artículo 15 de la Ley No. 9, Ley de Regulación del
Comercio y Defensa de los Consumidores.
Artículo 9.- El Inspector Popular podrá retener
provisionalmente mercadería o productos, documentos y medio de
transporte en su caso, sin retirarlos del lugar en que se
encuentran, a cualquier persona que infrinja las Leyes de Comercio
Interior vigentes, mientras se presenta al lugar de los hechos el
Inspector Comercial de MICOIN, quien continuará las
formalidades legales del caso.
Artículo 10.-Los Inspectores Populares en el ejercicio de
sus funciones, deberá portar y mostrar su Carnet de identificación
extendido por MICOIN.
Artículo 11.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Abril de
mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, Todas Las Armas Contra
La Agresión".- RAMÓN CABRALES ARÁUZ, Comandante Guerrillero
y Comandante Ministro de Comercio Interior.
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