Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DE TRÁFICO
DE METALES PRECIOSOS
REGLAMENTO No. 0012, Aprobado el 16 de Enero de 1986.
Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero de 1986.
Reg No. 12
EL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA MINERÍA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 11 del Decreto
No. 290 publicado en La Gaceta", Diario Oficial No. 37 del trece
de Febrero de mil novecientos ochenta (Tráfico de Metales
Preciosos), y de las conferidas en el Decreto No. 938, publicado en
"La Gaceta", No. 29 del cinco de Febrero de mil novecientos ochenta
y dos (Ley Orgánica de INMINE).
DICTA:
El Siguiente Reglamento a la Ley de tráfico de Metales
preciosos:
Capítulo l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-El presente REGLAMENTO se aplicará a
todos aquellos casos en que se trafique con metales preciosos,
entendiéndose por estos, principalmente el oro, la plata y el
platino, en forma natural o procesada.
Se incluyen también todos los objetos que contengan dichos
materiales incrustados, amalgamados o combinados con otros
materiales.
Artículo 2.-El organismo facultado por el Estado para
realizar la extracción y comercialización de los metales preciosos
a lo interno del país, es el Instituto Nicaragüense de la Minería
INMINE.
Artículo 3.- INMINE podrá autorizar a personas
naturales o jurídicas para la extracción y el procesamiento de los
metales preciosos aquí reglamentados, y la comercialización de los
objetos elaborados con ellos.
Capítulo ll
DE LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS EN
INMINE
Artículo 4.-La autorización a que hace alusión el Artículo 3
del Decreto, deberá solicitar ante la Asesoría Legal de
INMINE, donde se inscribirá a las personas que lo soliciten
y se les extenderá la debida certificación. Esta inscripción deberá
renovarse anualmente durante los dos primeros meses de cada
año.
Requisitos Para La Inscripción
de Joyeros
Artículo 5.-Los joyeros individuales y dueños de pequeñas
joyerías para el procesamiento y comercialización de metales
preciosos elaborados, así como las personas jurídicas, deben
inscribirse en INMINE, presentando lo siguiente:
A) Joyeros individuales y Pequeñas Joyerías:
1) Tres fotos de frente
2) Récord de Policía
3) Número de RUC
4) Solvencia Fiscal
5) Carta de Solicitud
6) Constancia de Responsable Retenedor
de Impuestos
B) Personas Jurídicas
1) Escritura de constitución debidamente inscrita
2) Inscripción como comerciante
3) Poder del compareciente
4) Número de RUC
5) Solvencia Fiscal
6) Constancia de Responsable Retenedor de Impuestos
7) Carta de Solicitud a INMINE.
Requisitos Para Inscripción De Quienes Realizan Directamente La
Actividad De Extracción (Güiriseros Individuales y
Colectivizados).
Artículo 6.- Personas Naturales o Jurídicas que se dediquen
a la extracción de Metales preciosos deberán registrarse en
INMINE y no podrán, bajo ningún concepto, vender los metales
preciosos extraídos a ninguna persona, ni apropiarlos, ni
enajenarlos, ni sacarlos fuera del territorio nacional, sino que
deben venderlos a INMINE, donde deben registrarse
previamente, presentado:
1 ) Tres fotos de frente
2) Récord de Policía
3) Ubicación del lugar de explotación
Requisitos Para La Inscripción De Quienes Se Dedican A La
Comercialización de Joyas y Que No Son Joyeros Inscritos.
Artículo 7.-Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la comercialización de joyas sin ser joyeros inscritos,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1 ) Carta de solicitud a INMINE
2) Tres fotos de frente.
3) Récord de Policía
4) Número de RUC
5) Constancia de Responsable Retenedor
de Impuesto
6) Solvencia Fiscal
Además, las personas jurídicas deberán cumplir con los requisitos
exigidos en el Artículo 5, inciso B).
Capítulo lll
DE LA ADQUISICIÓN DE METALES PRECIOSOS
Artículo 8.-Las personas naturales o jurídicas autorizadas
para el procesamiento de metales preciosos deberán adquirir dichos
metales únicamente de INMINE, los que serán utilizados
únicamente para la elaboración y reparación de joyas. La
adquisición de metales preciosos de particulares, constituye
violación al Decreto No. 290 y está tipificado como delito de
tráfico de metales preciosos.
REPARACIÓN DE
JOYAS
Artículos 9.-Los joyeros inscritos, al efectuar reparaciones
o modificaciones de joyas, deberán otorgar al cliente un documento
que contenga las especificaciones de los objetos recibidos y
descripción del trabajo a realizar.
VENTAS EN VOLÚMENES PARA
COMERCIALIZACIÓN INTERNA
Artículo 10.-Podrán los joyeros inscritos vender joyas al
mayoreo a terceras personas que cuenten con la autorización de
INMINE para comercializarlas dentro del país.
Requisitos: Para La Exportación o Salida del País De Los Objetos
Mencionados En El Artículo 1 Del Decreto No. 290.
Articulo 11.-Ninguna persona, ya sea natural o jurídica
podrá sacar del país joyas elaboradas con mentales preciosos en
volúmenes destinados a la comercialización, a no ser que presente a
la Dirección General de Aduanas autorización del Ministerio de
Comercio Exterior y aval técnico de INMINE.
Cualquier persona puede sacar del país joyas de uso personal.
Capítulo IV
DE LAS VIOLACIONES AL DECRETO No. 290 Y SU REGLAMENTO MEDIOS
UTILIZADOS
Artículo 12.- Los medios utilizados de que habla el Decreto
en el Artículo 6, inciso a), podrán ser: Los vehículos
transportadores, balanzas pesa, kilateadores, ácidos, crisoles y
cualquier otro objeto que participe en el tráfico ilícito,
incluyendo el dinero producto de la comercialización encontrado al
momento de la detención.
Artículo 13.-En todo caso de aplicación de La Ley de Tráfico
de Metales preciosos INMINE será depositario de los
Artículos, bienes y materiales decomisados por cualquier
institución del Estado.
El procurador que interponga la denuncia ente el Juez, podrá pedir
en cualquier parte del juicio la realización del peritaje y la
entrega de los objetos decomisados al depositario.
Las multas causadas conforme la Ley serán entregadas al Ministerio
de Finanzas.
Artículo 14.-En caso de sobreseimiento definitivo serán
devueltos a su propietario los artículos, bienes y metales
decomisados, o el valor monetario equivalente de los mismos.
Artículo 15.-La valoración de los objetos de que habla el
Artículo 9 del Decreto, será hecha por peritos especializados
nombrados por la Dirección de la Pequeña Minería, quienes
levantarán una Acta que contendrá la descripción de los Artículos,
el peso y kilataje de los metales preciosos y el precio de todos
ellos. Esta acta se considerará medio de prueba en el juicio.
El peritaje se realizará a solicitud de los procesadores de la
Policía Sandinista y del Juez que está conociendo de la
causa.
Artículo 16.-A todo el que infrinja la Ley o este
Reglamento, le será cancelada definitivamente la autorización
extendida por INMINE, si la tuviese.
Artículo 17.-VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Enero
de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas Las Armas
Contra La Agresión". RAMIRO BERMÚDEZ MALLOLL,
Ministro.
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