Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DE
REPOSICIÓN DE DOCUMENTOS MATRICES OFICIALES EN LO QUE RESPECTA
AL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Decreto No. 53-MEIC de 6 de Noviembre de 1973
Publicado en La Gaceta No. 251 de 9 de Noviembre de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inc. 3o Cn.,
procede a dictar el siguiente Reglamento al Decreto No. 166 del 23
de Junio de 1973, en lo que respecta al Registro de la Propiedad
Industrial, en consecuencia:
Decreta:
Artículo 1.- El interesado deberá presentar la solicitud de
reposición en duplicado, al Registro de la Propiedad Industrial,
acompañado el original del título o su fotostática debidamente
autenticada.
Artículo 2.- En el presentado de la Solicitud se indicará
los atestados que se acompañen a la misma.
Artículo 3.- Son atestados de la solicitud de reposición:
original o copia fotostática debidamente autenticada ésta última.
"Las Gacetas" originales o fotostáticas en que aparezcan publicados
los correspondientes carteles y cualquier otra prueba documental
que fuere del caso.
Artículo 4.- Cuando en la solicitud de reposición se
acompañe el original del título y fotostática, bastará para su
tramitación que en el Registro se haga constar que conforme la
copia con el original, debiendo constatarse si las publicaciones en
"La Gaceta", corresponden a las del título o títulos que se
pretende reponer.
Artículo 5.- Un resumen de la solicitud de reposición se
publicará de conformidad con el Arto. 7 del Decreto No. 166. Dicho
resumen contendrá los datos que sean necesarios para los efectos de
oposición.
Artículo 6.- La publicación en "La Gaceta" es por una sola
vez. El Cartel para el periodo se publicará por tres veces
consecutivas, y deberá hacer relación a la publicación en "La
Gaceta". El término que la oposición comenzará a contarse a partir
de la tercera publicación en el periódico. Las publicaciones serán
por cuenta del interesado.
Artículo 7.- No habiendo oposición, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta, por Resolución efectuará
la reposición la cual se hará incorporando al Registro las
fotostáticas a que se refiere el Artículo 4 de este Reglamento,
para formar con ellas, los Libros de Reposición de las diferentes
modalidades de la Propiedad Industrial. Al pie de cada fotostática
se hará constar el número y fecha de la Resolución que ordena su
reposición.
Artículo 8.- En lo que se refiere a las oposiciones se
estará a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley.
Artículo 9.- En caso del Arto. 9 de la ley, cuando se
hubieren hecho las publicaciones correspondientes al trámite, el
Registro de la Propiedad Industrial procederá a la continuación del
mismo, como si se tratara de una nueva solicitud.
Artículo 10.- Corresponderá al Registro de la Propiedad
Industrial a instancia de parte, atender las tramitaciones de las
solicitudes de reposición, hasta la Resolución de reposición. La
Resolución de reposición puede comprender dos o más solicitudes de
reposición.
Artículo 11.- En el caso de renovación de Marcas, el
documento básico es el correspondiente a la última renovación para
acompañarlo a la respectiva solicitud de reposición. Lo dispuesto
anteriormente se aplicará cuando haya habido Traspasos y Cambios de
Nombre, en su caso.
Artículo 12.- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, procederá a levantar acta en la que hará constar, con la
mayor claridad, cuáles son los Libros del Registro de la Propiedad
Industrial que resultaron destruidos como consecuencia del
terremoto del día 23 de Diciembre de 1972.
Artículo 13.- Tomando como base el acta a que se refiere el
artículo anterior, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
prevendrá a los interesados por medio de tres avisos o carteles,
publicados consecutivamente en "La Gaceta", Diario Oficial y en un
periódico de la ciudad capital, para que procedan a presentar sus
respectivas solicitudes de reposición, dentro de los seis meses
siguientes, contados desde la última publicación.
Artículo 14.- El presente Reglamento comenzará a regir a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Noviembre de mil novecientos setenta y tres. - LA JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. -
(f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario. - (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la
Gobernación. - (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía,
Industria y Comercio".
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