Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DE REGISTRO
DE PRÉSTAMOS, DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA
REGLAMENTO
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1766 del 12 de Agosto
de 1984
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
COMUNICA
EL SIGUIENTE
REGLAMENTO A LA LEY DE REGISTRO DE PRÉSTAMOS, DONACIONES Y
ASISTENCIA FINANCIERA
CAPÍTULO l
DE LA COBERTURA DEL REGISTRO
Artículo 1.- Deberá registrarse todo préstamo, donación o
asistencia financiera que individualmente o en conjunto con otros
recibidos dentro del transcurso de un año, excedan el C$ 50.000.00
ó de su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio
oficial.
Artículo 2.- De acuerdo al Arto.1 del Decreto No. 838, la
obligación del Registro recae sobre el beneficiario, sin embargo,
el otorgante del préstamo, donación o asistencia financiera,
siempre que tenga en el país una agencia o representación, deberá
comunicar al Banco la transacción.
Artículo 3.- Deberá entenderse por:
A) Préstamo: Todo ingreso recibido del exterior que implique
obligación de pago, independientemente de su forma, moneda,
condiciones financieras y sector de la economía que lo
reciba.
B) Donación: Todo ingreso recibido que no implique
obligación de reembolso, independientemente de su forma, moneda,
condiciones y sector de la economía que lo reciba.
C) Asistencia Financiera: Cualquier otra forma de asistencia
económica, no contempladas en los incisos A y B de este
artículo.
D) Beneficiario: El deudor, el donatario y el destinatario
de los recursos, o de los bienes o servicios, objeto de la
transacción.
Se considerará también beneficiario a la persona natural o
jurídica, pública o privada, que administra el programa, proyecto o
plan financiado con el préstamo, donación o asistencia financiera,
aunque materialmente no reciba los recursos o los bienes o
servicios financiados por ellos, éstos vayan a destinatarios
finales diferentes.
Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua a través de su
Dirección General de Deuda Externa será el encargado de llevar a
cabo el registro que establece el Decreto No. 838 del 21 de Octubre
de 1981.
Para proceder al registro el interesado deberá presentarse ante la
Oficina mencionada a fin de llenar una solicitud solicitud de
Registro, donde se suministrará los siguientes datos:
a) Nombre y dirección del otorgante y beneficiario.
b) Clasificación del otorgante y beneficiario como entidad pública
o privada.
c) Clasificación de la Transacción (Préstamo, Donación o Asistencia
Financiera).
d) Monto total de la operación.
e) Estructura de la transacción (que parte será en efectivo, clase
de moneda, en especie o en otro tipo de asistencia).
f) Fines de la utilización de los recursos.
1. Componente para ser usado en moneda local.
2. Componente para ser usado en moneda extranjera.
g) Programa de desembolso.
h) En caso de préstamos, especificar condiciones financieras.
i) Cualquier otra información pertinente.
j) Lugar, fecha, nombre y firma del declarante.
Artículo 5.- Adjunto a la solicitud de Registro a que se
refiere el Arto. 4 de este Reglamento, deberá acompañarse copia del
contrato de Préstamo, Donación o Asistencia Financiera y cualquier
otro documento similar que amplíe o complemente lo ya
informado.
Será obligación del beneficiario proporcionar cualquier información
que el Banco Central solicite periódicamente en relación al
movimiento de las transacciones registradas.
Artículo 6.- La Dirección de Deuda Externa, llevará un libro
registro para cada año fiscal, en el que copiará resumidamente y en
orden cronológico, los datos recibidos de los préstamos, donaciones
o asistencias financieras.
Anexo al libro de registro se llevará un índice alfabético
(tarjetero) por otorgante y beneficiario, donde se trasladará la
información recopilada en el Registro.
Artículo 7.- La Dirección General de Deuda Externa,
extenderá la correspondiente Constancia de Registro, una vez que
hubiere comprobado a satisfacción la validez y suficiencia de los
datos y documentos prestados.
La presentación de esta constancia será requisito para el
otorgamiento de aprobaciones o autorizaciones administrativas
relacionadas con el uso de los recursos bienes, en particular para
tramitar ante la dirección General de Aduanas la importación de los
bienes afectos a la transacción y de la aplicación del inciso C.,
del artículo. 2 de la Resolución CD-BCN-LVII-1-83 por el Banco
Central.
Artículo 8.- A partir de la publicación de este Reglamento
todas las Donaciones y Préstamos en efectivo, sin excepción deberán
ser cambiadas y/o depositados únicamente en el Banco Central de
Nicaragua.
En el caso de las Donaciones con desembolso único o parciales que
exceden el equivalente establecido en el Arto. 1 de este
Reglamento, será requisito para el cambio y/o depósito en la
ventanilla, además la Constancia de Registro o que se refiere el
Artículo anterior de este Reglamento, el Visto bueno de la
Dirección General de Deuda Externa para cada operación a
efectuarse.
El tipo de cambio para la compra de divisas será el establecido en
el inciso C del Artículo 2 de la Resolución CD-BCN-LVII-1-83 del
Banco Central de Nicaragua.
En el caso de Donaciones en efectivo que involucre un contenido
importado, éste deberá depositarse en una cuenta corriente en el
Banco Central.
Las donaciones por giros cablegráficos serán recibidos únicamente
por el Banco Central de Nicaragua, para lo cual el beneficiario
deberá instruir al otorgante sobre este procedimiento. Las que por
excepción sean recibidas por los demás bancos, deberán ser
trasladadas al Banco Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Cuando se trate de bienes donados o recibidos a
cuenta de un préstamo u otra forma de asistencia financiera, el
beneficiario deberá presentar copia de la póliza de importación
liquidada por la administración de Aduanas, como constancia de
haber recibido los bienes.
Artículo 10.- En caso de bienes no sujetos a trámite de
ingresos a través de la Aduana o de otros beneficiarios financiados
con el préstamo, donación o asistencia financiera, o que se
realicen o perciban fuera del país, el beneficiario deberá reportar
a la Dirección General de Deuda Externa la naturaleza de aquellos,
su valor y su uso.
Artículo 11.- A partir de la fecha de publicación del
presente Reglamento, las operaciones deberán ser registradas dentro
de los sesenta (60) días subsiguientes a la concesión de los
préstamos, donaciones o asistencia financiera. Este registro se
deberá contemplar en el momento de su desembolso y el cambio y/o
pólizas de importación, conforme lo establecido en los Artículos 8
y 9 de este Reglamento.
Aquellas operaciones ya realizadas, que no hayan sido reportadas
oportunamente, o que no hayan llenado los demás requisitos aquí
establecidos, deberán hacerlo treinta (30) días después de
publicado el presente Reglamento.
CAPÍTULO ll
DE LAS SANCIONES
Artículo 12.- Cuando por cualquier medio del Banco Central
de Nicaragua tenga conocimiento de que se ha cometido una
infracción al Decreto No. 838 o este Reglamento, la Dirección
General de Deuda Externa, notificará al infractor, quien tendrá el
término de tres (3) días a partir de ésta para contestar y con su
contestación o sin ella, la Vice-presidencia internacional del
Banco Central de Nicaragua dictará la resolución que corresponda a
la que será notificada al interesado.
El infractor tendrá derechos al Recurso de Revisión para ante el
Consejo Directivo del Banco Central, debiendo interponerlo dentro
de los tres (3) días de notificado.
Las notificaciones que se realicen en conformidad a este Reglamento
en lo relativo a sanciones, podrán hacerse personalmente o por
escrito, telegrama o cualquier otra forma que implique seguridad en
su recepción.
Una vez que la sanción decretada quede firme, la Secretaría del
Consejo Directivo del Banco Central enviará comunicación a la
Dirección General de Ingresos y al Ministerio de Justicia, para la
aplicación de las medidas correspondientes.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigencia
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en
La Gaceta, Diario Oficial.
DIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS.
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