Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA
LEY DE PROTECCIÓN A LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Managua. 12 de Enero. 1984.
Publicado en La Gaceta No. 31 del 13 de Febrero de 1984
La Dirección General de Transporte Acuático Nacional, en uso de las
facultades que le otorga el Arto. 33 del Decreto No. 1104,
publicado en La Gaceta No. 226 del 28 de Septiembre de 1982 acuerda
el siguiente;
REGLAMENTO A LA LEY DE
PROTECCIÓN A LA MARINA MERCANTE NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1.- A los efectos del inciso 3 de los Artículos 3º
y 4º de la Ley, se entenderá por sede principal y efectiva de la
Sociedad el lugar en que se encuentre ubicada la Oficina Principal
de Dirección y control efectivo de la misma.
Artículo 2.- Para la comprobación de los requisitos
establecidos en los Artículos 3° y 4º de la Ley, los interesados si
se trata de Personas Jurídicas, deberán acompañar a la solicitud de
que trata el Artículo 5º los documentos siguientes:
I- Testimonio de la Escritura de Constitución de la Sociedad y sus
Estatutos, debidamente inscritos.
II- Lista actualizada de los Accionistas debidamente certificada
por un Notario Público.
III- Nombre y Nacionalidad del o los Gerentes, Directores o
Responsables de la Sociedad.
IV- Nombre y Nacionalidad de los miembros de la Junta Directiva,
Propietarios y Suplentes.
V- Partida o Certificado de Nacimiento, Pasaporte, Cédula o
cualquier otro documento identificativo a criterio de la Dirección,
de los Ciudadanos Nicaragüenses comprendidos en los incisos II, III
y IV del presente Artículo, según sea el caso.
En el caso de que Armador o Agente Naviero sea persona natural,
deberá, acompañar según el caso los siguientes documentos:
I- Partida o Certificado de Nacimiento, Pasaporte, Cédula o
cualquier otro documento identificativo a criterio de la
Dirección.
II- Certificado de conclusión de los Estudios de Bachillerato o
Constancia que demuestre la experiencia en el ramo por el término
mínimo de 3 años.
Artículo 3.- La Dirección habiendo verificado el
cumplimiento de todos los requisitos prescritos por la Ley y el
presente Reglamento, dictará su resolución en un plazo no mayor de
60 días autorizándolo como Armador Nacional o Agente Naviero
respectivamente.
Artículo 4.- Cualquier variación en el Capital de la
Sociedad, sus socios, acciones, gestores, miembros de la Junta
Directiva, Propietarios o Suplentes, deberá ser comunicado de
inmediato a la Dirección, acompañando los documentos que acrediten
tal variación.
Artículo 5.- En caso de sufrir variación los documentos o
sus términos que acrediten la representación de los Agentes
Navieros autorizados, éstos deberán de informarlo de inmediato a la
Dirección; acompañando los documentos que comprueben tal variación
Esta misma disposición es aplicable para los. casos en que dicha
representación sea revocada.
TITULO II
De la Caución
Capitulo Único
Artículo 6.- A los efectos del articulo 9 de la Ley se
entenderá por "Peso Centroamericano",' la unidad de cuenta
convertible a la moneda nacional al tipo de cambio que prevalezca
el día de la emisión o renovación de la caución, el cual será
mantenido hasta su vencimiento.
Artículo 7.- La Caución que deberán rendir los Agentes
Navieros, podrá consistir en fianza del Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros, garantía bancaria o hipotecaría.
Artículo 8.- Las Cauciones serán revisadas y calificadas
anualmente por la Dirección en el caso de las rendidas a favor de
los usuarios y por la Dirección General de Ingresos cuando sean a
favor del fisco.
Artículo 9.- Para efectos de la revisión anual de la
Caución, los Agentes Navieros deberán presentar a la Dirección un
detalle del movimiento de sus operaciones del año anterior
acompañando la documentación del caso.
Artículo 10.- En todo lo conducente a la aplicación de la
Ley, la Dirección es el Organismo encargado de determinar
administrativamente las responsabilidades de los Agentes Navieros
frente a los Usuarios en los casos de incumplimiento de sus deberes
para con los mismos y coadyuvará con las Autoridades Judiciales
competentes cuando éstas lo requieran, en dilucidar las
responsabilidades civiles y penales que procedan.
Artículo 11.- Cuando se determine la cancelación de la
inscripción como Agente Naviero, .la caución quedará vigente hasta
la fecha de su vencimiento.
TITULO III
Del Registro de Armadores Nacionales y Agentes
Navieros
Capítulo Único
Artículo 12.- El Registro de Armadores Nacionales y Agentes
Navieros constará de dos secciones principales que serán las
siguientes:
A- La Sección de Armadores Nacionales.
B- La Sección de Agente Navieros.
También podrán establecerse; otras Secciones especiales o
subsecciones, según se desprenda de las necesidades prácticas de la
aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 13.- La inscripción de los Agentes Navieros en el
respectivo registro será anual, previo cumplimiento de los
requisitos y formalidades prescritos en la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 14.- El Registro de Armadores Nacionales y Agentes
Navieros llevará dos libros principales, el de Armadores Nacionales
y el de Agentes Navieras y además los que se consideren necesarios,
tales como los destinados a registros de las Concesiones.
Artículo 15.- Las inscripciones en el Registro y sus
modificaciones y anotaciones deberán hacerse en forma manuscritas y
consecutiva en hojas numeradas, selladas y firmadas en libros
autorizados por la Dirección.
Artículo 16.- La inscripción podrá ser cancelada a petición
de parte y de oficio de la siguiente manera:
a) Cuando lo solicite el interesado, deberá realizarlo por escrito
en papel sellado con exposición de motivos; en tal caso la
Dirección podrá solicitarle los documentos justificativos do su
petición.
b) Se cancelará de oficio en los casos en que proceda la revocación
de la concesión de conformidad con el Articulo 16 de la Ley y en el
caso de incumplimiento del Artículo 17 de la Ley.
Artículo 17.- Previo a la cancelación de la inscripción en
el Registro de Armadores Nacionales y Agentes Navieros, la
Dirección mandará a publicar en ambos casos y por tres veces la
solicitud y/o los motivos de la cancelación en los diarios de mayor
circulación en el país, a fin de que los interesados hagan uso de
sus derechos dentro del término indicado con la publicación.
TITULO IV
Del Régimen de Reserva de Carga
Capitulo Único
Artículo 18.- Para el mejor cumplimiento del Régimen de
reserva de carga, la Dirección podrá constituir Comité Consultivo
de Fletes en los que participen los organismos siguientes:
- La Dirección.
- Empresas Estatales de Comercio Exterior.
- Asociación de Usuarios del Transporte Marítimo.
-.Armadores Nacionales de Transporte Marítimo.
- Empresas Nacionales de Fletamento de Buques.
- Empresa Nacional de Puertos.
Artículo 19.- Para la reserva que establece el Artículo 22
de la Ley, la carga de importación, será considerada separadamente
de la carga de exportación, dividiéndolas en carga general, carga
refrigerada, carga a granel sólida y carga a granel liquida, por
tráfico, países o puertos de origen y destino, según fuera el
caso.
Artículo 20.- Los porcentajes de carga no reservados a los
Armadores Nacionales, estarán a libré disposición de las Líneas
Navieras Nacionales de la contraparte y de las de terceros Países
respectivamente.
Artículo 21.- La participación de Armadores Extranjeros en
el transporte de cargas de importación y/o exportación de
Nicaragua, conforme lo establecido por el Arto. 22 de la Ley, se
otorgará únicamente sobre la base de una estricta reciprocidad y en
la proporción que se conceda a los Armadores Nicaragüenses en el
transporte de la carga de los otros Países contratantes, según
rutas de operación en toneladas y/o fletes.
Artículo 22.- Todos los importadores y exportadores, deberán
remitir a la Dirección, con mi mínimo de treinta días de
anticipación a cada trimestre calendario, la programación
trimestral de sus embarques, con copia a las Líneas Navieras
Nacionales a fin de que oportunamente se haga la reserva de espacio
de bodega necesarios en buques nacionales o fletados. En caso de
embarques imprevistos, deberán informar de inmediato a los
Organismos indicados en este Artículo.
Artículo 23.- Los importadores y exportadores, deberán
remitir a la Dirección la información referente a sus importaciones
y exportaciones en el término de quince días siguientes a cada
trimestre calendario, indicando lo siguiente:
a) Producto y especificación de la carga: clasificándolo en la
forma prescrita en el artículo 19 del presente Reglamento.
b) Tonelaje Embarcado,
c) Flete unitario y total; recargos y descuentos cuando
existieren,
d) Puertos de origen y destino de la carga.
e) Nombre de la línea naviera que efectuó el transporte.
f) Indicación de las causas que hayan motivados haber dejado de
embarcar las cargas programadas en Líneas Navieras
Nacionales.
La información debe ser presentada en el formulario modelo
elaborado por la Dirección, anexando al mismo copia de los
conocimientos de embarques de cada uno de los embarques
informados.
Artículo 24.- Dentro de la Programación Trimestral de
embarque, la asignación de cuotas parciales de embargue se hará de
conformidad con el porcentaje de la reserva de carga establecido
por la Ley a favor de los Armadores Nacionales.
Artículo 25.- La distribución de la carga será computada
trimestralmente y no será acumulativa.
Artículo 26.- Para los efectos del Articulo 32 de la Ley, se
entenderá que el Armador Nacional no tiene capacidad de transporte
cuando no tenga Buque en posición para la fecha solicitada para
transportar la carga dentro de los siguientes términos de
espera:
a) Para mercancías no perecederas, de quince días para la
importación y de diez días para la exportación.
b) Para mercancías perecederas, de cuatro días.
Los términos aquí consignados podrán ser ampliados por la Dirección
a solicitud de los Armadores Nacionales de acuerdo a las
circunstancias; y en ningún caso superior a 48 horas si se trata de
mercancías perecederas.
A los efectos de este Articulo se entenderá que un buque está en
posición cuando el embarque no signifique una espera mayor de los
plazos establecidos en el presente articulo.
Artículo 27.- La comprobación de los plazos máximos de
espera a que se refiere el artículo anterior, ser hará mediante,
certificados que a solicitud escrita de parte interesada deberá
emitir la Línea Naviera Nacional respectiva, la cual estará
obligada a dejar constancia escrita de la recepción y fecha de
presentación de la mencionada solicitud.
Artículo 28.- Una vez cumplido el trámite establecido en el
Artículo anterior el importador o exportador solicitara a la
Dirección permiso especial para el transporte en Buques de Bandera
Extranjera de la parte liberada del porcentaje asignado a los
Armadores Nacionales. La Dirección previa comprobación de que el
Armador Nacional no tiene Buques en posición dentro de los plazos
establecidos en el Arto. 26 del presente Reglamento, otorgará el
permiso especial o franquicia de que trata el Arto. 32 de la
Ley;
Artículo 29.- La Dirección previa solicitud del importador o
exportador, podrá liberar el transporte de cargas reservadas a
Armadores Nacionales en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de transporte de cargas homogéneas y por
cargamentos completos, siempre que los Armadores Nacionales no
puedan prestar tal servicio en igualdad de condiciones que el
ofertado por un Armador Extranjero.
b) Cuando el interesado justificare que necesita en forma urgente
la importación de materiales necesarios para no paralizar su
actividad.
c) Para los productos de exportación, cuando el tiempo requerido
para su mejor colocación en el mercado internacional sea menor que
el establecido en el artículo 26 del presente Reglamento y/o el
producto requiera de fletes especiales.
Artículo 30.- La Dirección solicitara, a la Empresa Nacional
de Puertos y a la Dirección General de Aduanas su cooperación en el
control para que las cargas reservadas a los Armadores Nacionales,
sean transportadas de conformidad con la Ley y este
Reglamento.
Artículo 31.- Cuando se efectúe el transporte de las cargas
reservadas a los Armadores Nacionales en buques de banderas
extranjera sin la presentación del permiso especial
correspondiente, la Dirección General de Aduanas procederá, de la
siguiente forma;
a) Si se trata de cargas de exportación, no tramitará la póliza
respectiva.
b) En el caso de cargas de importación, notificara de inmediato a
la Dirección a fin de que se apliquen las sanciones que
corresponde.
Artículo 32.- Los Armadores Nacionales y Extranjeros de
servicio regular e irregular que transporten carga hacia o desde
Nicaragua, deberán presentar a la Dirección por intermedio de sus
Agentes Navieros en el país, una copia del Memorándum de Viaje,
manifiesto de carga y/o conocimientos de embarque con la
liquidación de los fletes cobrados y con detalles del original.
Dicha copia deberá presentarse a más tardar dentro de los quince
días subsiguientes de efectuarse al embarque o desembarque en
Puerto Nacional.
Artículo 33.- Para el cumplimiento de la excención
establecida en el Articulo 26 de la Ley, el texto de todo tratado
Bilateral que celebre Nicaragua para el transporte de mercancías
deberá ser remitido a la Dirección dentro de un plazo de 30 días
contados a partir de su firma por el organismo nacional
contratante. Igualmente deberán remitirse a la Dirección para su
debido registro, los documentos comprobatorios de la reserva del
transporte en los casos de donación y financiamiento externo del
mismo.
Dicha remisión deberá verificarse dentro del plazo de 30 días
contados desde la fecha en que se verificó el desembarque.
Artículo 34.- A los efectos del Articulo 27 de la Ley, los
Armadores Nacionales deberán dirigir solicitud expresa a la
Dirección la que contendrá las siguientes especificaciones:
a) La mención del tonelaje bruto de los Buques Nacionales propiedad
del respectivo armador.
b) El tonelaje bruto de los buques en construcción para el mismo,
si fuere el caso, con mención de los Astilleros donde se construyen
y de las fechas previstas para su entrega.
c) Las modalidades del Contrato de locación o de fletamento de que
se trate.
d) El compromiso del Armador de incrementar el tonelaje propio en
el tonelaje y en el plazo que se determine en el permiso
respectivo.
Artículo 35.- La Autorización para fletar o locar naves de
Bandera Extranjera será por un periodo máximo de 2 años renovables.
La renovación de la autorización o extensión, del período anterior
será concedida previa evaluación del tonelaje, tipo de servicio y
naturaleza de los equipos disponibles en la Marina Mercante
Nacional.
Artículo 36.- La Dirección podrá autorizar el fletamento o
locación de naves de bandera extranjera en porcentajes superiores
al establecido en el artículo 27 de la Ley en los casos
siguientes:
a) Insuficiencia temporal de bodegas a flote.
b) Reemplazo de naves averiadas cuyas reparaciones afecten el
itinerario y/o servicio de un tráfico determinado;
c) Pérdida total de una nave;
d) Construcción de nuevas embarcaciones.
e) Iniciación de nuevos tráficos;
f) Otros casos que a criterio de la Dirección se justifiquen para
las necesidades del servicio de transporte.
TITULO V
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 37.- El incumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 32 del presente Reglamento, será sancionado por la
Dirección con multas que se impondrán a los infractores de acuerdo
a la siguiente escala:
a) La primera vez hasta el 10% del valor del flete total
cobrado.
b) En caso de reincidencia hasta el 15% del valor del flete total
cobrado.
c) Si por tercera vez se infringiera dicha norma, hasta el 20% del
valor del flete total cobrado.
Artículo 38.- El incumplimiento de lo preceptuado en el
Artículo 28 del presente Reglamento, será sancionado por la
Dirección con multa que oscilará entre el 10% y el 100% del valor
del flete cobrado.
Artículo 39.- El incumplimiento de las obligaciones
prescritas en los Artículos 22 y 23 del presente Reglamento, serán
sancionadas por la Dirección con multa que oscilará entre el 10% y
el 100% del valor del flete que hubiere generado el transporte de
mercancías objeto de la infracción.
Artículo 40.- Las sanciones que imponga la Dirección estarán
sujetas al siguiente procedimiento:
I-La Dirección comunicará al infractor tos motivos de la falta en
que haya incurrido y le concederá un plazo de 10 días hábiles, a
fin de que haga uso del derecho de defensa y presente las pruebas
del caso.
II-Presentada la defensa y pruebas o transcurrido el plazo señalado
en el numeral anterior sin que se hubieran presentado, la Dirección
resolverá en el término de 3 días.
Artículo 41.- Los infractores sancionados con multa de
conformidad con la Ley y el presente Reglamento podrán interponer
el recurso de revisión jerárquica fundado dentro de los 5 días
hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución
que aplique la sanción, ante el Vice Ministro de Transporte en el
área acuática, quien resolverá lo procedente en el término máximo
de 15 días.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Capítulo Único
Artículo 42.- El Presente Reglamento entrara en vigencia a
partir de su publicación en diario oficial "La Gaceta".- Oscar
Danilo Morales Silva, Director General de Transporte Acuático
Nacional.
Managua. 12 de Enero. 1984.
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