Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DE
NACIONALIDAD
Reglamento No. 121 de 21 de febrero de 1982
Publicado en la Gaceta No. 52 de 4 de marzo de 1982
El Ministro del Interior de República de Nicaragua:
En uso de las facultades que le confieren el arto 12 de decreto No.
485 del nueve de agosto de mil novecientos ochenta y el arto 18 del
decreto No. 867 del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y
uno,
Emite:
El siguiente reglamento a la Ley de
Nacionalidad.
Artículo 1.-EI Ministerio del Interior a través de la
Dirección de Migración y Extranjería quien en la presente ley podrá
designarse D.M.E., será el organismo encargado del otorgamiento,
pérdida o recuperación de la nacionalidad de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Nacionalidad contenida en el Decreto No.
867 del 12 de noviembre del año 1981.
Artículo 2.-Para los efectos de la Ley de Nacionalidad y el
presente reglamento los nicaragüenses son: nacionales o
nacionalizados.
Artículo 3.-Toda persona nacida en el territorio nacional o
bien a bordo de aeronaves o embarcaciones nicaragüenses que fueren
inscritos por sus padres, tutores o representantes en el Registro
del Estado Civil, de las personas de Nicaragua, acreditará con
dicha certificación su calidad de Nicaragüense sin necesidad de
ningún otro trámite. Los nacidos en el extranjero que fueren hijos
de padre o madre nicaragüense por si o por medio de sus padres o
representantes legales, inscribirán su partida de nacimiento en los
mismos términos establecidos en el Código Civil ante los
funcionarios diplomáticos nicaragüenses acreditados en el país del
nacimiento, quienes a su vez deberán reportarlo a las autoridades
del Registro del Estado Civil de las personas de Nicaragua.
Artículo 4.-Cuando el Consejo de Estado acuerde otorgar la
calidad de nacional a algún extranjero por sus méritos
extraordinarios en beneficio de la patria, dicha resolución será
debidamente inscrita en el Registro de la Dirección de Migración y
Extranjería y publicada además en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Artículo 5.-Podrán solicitar la nacionalidad nicaragüense en
calidad de nacionalizados los extranjeros que cumplen los
requisitos establecidos en la Ley de Nacionalidad y este
reglamento.
Artículo 6.-Todo interesado en nacionalizarse nicaragüense,
deberá presentar personalmente ante la Dirección de Migración y
Extranjería, solicitud en duplicado, acompañada de un timbre de
cincuenta córdobas, declarando bajo promesa su voluntad de adquirir
la nacionalidad nicaragüense y renunciando expresamente a su
nacionalidad extranjera, salvo los casos de excepción contemplados
en la ley.
Artículo 7.-El interesado que desee nacionalizarse y se
encuentre en el caso del inciso a) del arto 5to de la Ley de
Nacionalidad, además de la solicitud deberá acompañar los
siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento del padre o madre;
b) Certificado de inscripción de nacimiento del interesado en su
país de origen, debidamente legalizado;
c) Certificado de antecedentes penales del lugar donde hubiere
residido en los últimos tres años;
d) Cuatro fotografías: dos de frente y dos de perfil;
e) Pasaporte vigente o documento de viaje;
f) Cédula de residencia actualizada, cuando su situación migratoria
lo amerite.
Artículo 8.-El extranjero o extranjera que se encuentre en
el caso del inciso b) del Arto 5to de la Ley de Nacionalidad;
presentará ante la Dirección de Migración y Extranjería además de
los requisitos señalados en los incisos b), c), d), e), del Arto
anterior los siguientes documentos:
a) Certificado de la inscripción de nacimiento del cónyuge si es
nicaragüense por nacimiento o certificado de nacionalización si es
nicaragüense nacionalizado;
b) Certificado de matrimonio contraído en Nicaragua. Si fuere
realizado en el exterior el documento correspondiente de acuerdo a
las leyes del país donde se efectuó el matrimonio debidamente
legalizado o un certificado del matrimonio expedido por la
autoridad consular nicaragüense ante la cual se registró.
Artículo 9.-Los extranjeros a que se refiere el inciso c)
del Arto 5to de la Ley de Nacionalidad; deben presentar
personalmente además de los documentos señalados en los incisos b),
c), d), e) y f) del Arto 7º de este reglamento, carta de trabajo
actual en el país y si éste lo desempeñará para alguna entidad
estatal o en la que el estado tuviere participación, constancia de
que dicha actividad laboral ha sido registrada en el Ministerio de
Planificación.
Artículo 10.-Los nicaragüenses que adoptaren a un extranjero
o solicitaren para este la nacionalidad nicaragüense deberán
presentar los documentos enumerados en los incisos b), d) y f) del
Arto 7º del presente reglamento y el certificado de adopción
debidamente inscrito.
Artículo 11.-Los extranjeros que hubieren prestado
destacados servicios a la nación, podrán una vez obtenida su
residencia permanente, optar a la nacionalidad nicaragüense.
Igualmente podrán solicitarla en el plazo establecido, los
internacionalistas que se refiere el Arto 19 de la Ley de
Nacionalidad. Con la solicitud a que se refiere el Arto 6º del
presente reglamento, deberá acompañar los siguientes
documentos:
a) Partida de nacimiento de su país de origen, debidamente
legalizada o bien cualquier otro documento que a juicio de la
Dirección de Migración y Extranjería acredite tal hecho;
b) Cuatro fotografías: dos de frente y dos de perfil;
c) Pasaporte o documento de viaje;
d) Constancia emitida por dirigente político revolucionario u
organismo de masas competente donde conste que el solicitante
hubiere prestado al país servicios destacados o hubiere participado
en la guerra de liberación.
Artículo 12.-Sin perjuicio de lo establecido en el Arto 14
de la Ley de Nacionalidad, los padres al momento de solicitar su
nacionalización podrán hacerlo así mismo para sus hijos menores
debiendo adjuntar a su solicitud una petición expresa en papel
sellado, indicando nombre y apellido de el o los menores, fecha de
nacimiento, pasaporte(s), o documento(s) de viaje. A la solicitud
se acompañará la(s) partida(s) de nacimiento y cuatro
fotografías.
Artículo 13.-Una vez presentada la solicitud de
nacionalización con todos los documentos requeridos, la Dirección
de Migración y Extranjería gozará de un plazo de trescientos
sesenta (360) días para resolver sobre la petición. Dentro de dicho
plazo la Dirección de Migración y Extranjería podrá recabar y
reunir todos los elementos de juicio necesarios sobre la
conveniencia o no al país del otorgamiento de la nacionalización
solicitada.
Si esta fuera denegada, el interesado dentro de cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación, podrán recurrir ante el
Ministerio del Interior en revisión, quien en un plazo no mayor de
treinta días resolverá sin ulterior recurso lo que tenga a
bien.
Artículo 14.-Negada la solicitud de nacionalización no podrá
iniciarse nuevos trámites si no transcurrido tres años contados a
partir de la negativa.
Artículo 15.-La resolución que acuerde otorgar la
nacionalidad nicaragüense estará suscrita por el Jefe de la Sección
de Nacionalidad de la Dirección de Migración y Extranjería y el
Director de la misma y será refrendada por el Ministro del
Interior.
Artículo 16.-Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
de notificada la resolución en que se acuerda la nacionalización,
el interesado deberá rendir solemnemente ante el Ministro del
Interior o funcionario por éste delegado, la siguiente
promesa.
¿Promete usted ante la bandera de la patria defender con amor,
lealtad y sacrificio a Nicaragua, cumplir con sus leyes y luchar
denodadamente para que en ella impere la paz, la justicia e
igualdad?
Sí prometo
Si así lo hiciere que la patria le premie y si no que ella lo
demande.
De la anterior promesa se levantará un acta sucinta, la cual será
firmada por el Ministro del Interior o funcionario delegado por
éste y por el nacionalizado y agregado al expediente que conservará
la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 17.-Una vez rendida la promesa de ley, la Dirección
de Migración y Extranjería, librará al interesado certificación en
original y dos copias y deberán adherirse al original por cuenta
del interesado:
- Timbre de doscientos córdobas.... (C$200.00) si el nacionalizado
fuera de origen centroamericano o español o bien las personas que
se refiere los incisos a) y b) del Arto 5to de la Ley de
Nacionalidad.
- Timbre de quinientos córdobas.... (C$500.00) para los demás casos
contemplados por la ley.
En casos especiales a juicio del Ministro del Interior a los
interesados podré eximírsele la obligación de adherir los timbres
por valor de ley.
Artículo 18.-La certificación emitida deberá ser inscrita en
el libro de nacionalidad que para tales efectos llevará la
Dirección de Migración y Extranjería. La misma se publicará en el
Diario La Gaceta, por cuenta del interesado. Para tales usos tendrá
validez la copia de la certificación librada.
Los efectos legales de la nacionalidad surtirán a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 19.-Cuando para obtener la nacionalidad
nicaragüense la ley estableciera determinado tiempo de residencia
en el país, ésta deberá ser permanente e ininterrumpida.
Para efectos de los dispuestos en el inciso anterior, no se
considerará interrumpida la residencia cuando el tiempo de ausencia
en el país no excediere durante todo el plazo establecido de
noventa días o bien cuando a juicio de la Dirección de Migración y
Extranjería, el interesado tuviere motivo justificado para
ausentarse por mayor tiempo.
Artículo 20.-A efectos de acreditar su carácter de
nacionales los hijos de padre o madre nicaragüense; a que se
refiere el inciso a) Arto 2do de la Ley de Nacionalidad que no
hubieren inscrito sus partidas de nacimiento en la delegación
diplomática nicaragüense acreditada en el país donde se produjo su
nacimiento, solicitarán reposición de la misma a las autoridades
nacionales competentes.
Artículo 21.-Cuando en base a los términos de los Artos 9 y
10 de la Ley de Nacionalidad se acordare la pérdida de la
nacionalidad, dicho acuerdo será anotado al margen del acta
respectiva del libro de registro establecido en el Arto 18 del
presente reglamento.
Si lo que se perdiere fuera la calidad de nacionalidad, tal
resolución será anotada al margen de la partida de nacimiento del
afectado.
Artículo 22.-Para los efectos establecidos en el Arto 10 de
la Ley de Nacionalidad. La Dirección de Migración y Extranjería,
considerará como razones de orden público:
a) Cuando la conducta dentro o fuera de Nicaragua fuera contraria a
los intereses de la nación o en alguna forma atente o comprometa la
seguridad, el orden interior o la defensa nacional;
b) Cuando para la adquisición de la nacionalidad haya utilizado la
mala fe o procedido de forma fraudulenta;
c) En los casos en que a criterio del Ministro del Interior, fuera
de beneficio nacional el cancelar la nacionalidad otorgada.
En la cancelación de la nacionalidad deberá la autoridad competente
tomar como elemento de juicio en sus consideraciones, si tal
resolución convierte al perjudicado en un apátrida, de acuerdo a
los términos y conceptos contenidos en los tratados internacionales
ratificados por Nicaragua.
Artículo 23.-Los nicaragüenses, no podrán comparecer en
documentos de cualquier género como extranjeros o utilizar
pasaportes extranjeros, salvo aquellos casos en que por disponerlo
así nuestras leyes o los tratados suscritos, fuera
procedente.
La infracción anterior será sancionada con multa hasta de cinco mil
córdobas la cual se impondrá gubernativamente.
Artículo 24.-El nacional nicaragüense podrá recuperar en
cualquier tiempo su nacionalidad nicaragüense que voluntariamente
hubiere perdido, con solo manifestarlo así ante la Dirección de
Migración y Extranjería, haciendo constar expresamente su renuncia
a la nacionalidad extranjera que posea.
Artículo 25.-Mientras no se haya dictado resolución
acordando la pérdida de la nacionalidad, para todos los efectos
legales, aún en la de aquellos que hubieren obtenido otra
nacionalidad, serán considerados nicaragüenses.
Artículo 26.-A los nacionales de los países centroamericanos
no se les exige renunciar a su nacionalidad de origen para adquirir
la nicaragüense, siempre y cuando se les de igual trato a los
nicaragüenses en esos países. Igualmente a los nacionales de
aquellos países donde Nicaragua tuviera convenios firmados de doble
nacionalidad, no se les exigirá la renuncia a su
nacionalidad.
Artículo 27.-Los que fueren nacionalizados siendo menores de
edad al llegar a la mayoría de edad, deberán por escrito ratificar
su voluntad de ser nicaragüense ante las autoridades de la
Dirección de Migración y Extranjería.
El hecho de continuar ostentando la nacionalidad nicaragüense y no
la del lugar de su nacimiento, se reputará como una ratificación
tácita a su nacionalidad nicaragüense.
Artículo 28.-Dada la irregularidad en el otorgamiento de
nacionalidades que se operaban en el gobierno Somocista; todas las
personas que hubieren obtenido su nacionalización en ese período,
deberán personalmente solicitar ante la Dirección de Migración y
Extranjería dentro de un plazo de tres años contados a partir de la
entrada en vigencia del presente reglamento, una solicitud de
ratificación del otorgamiento de su nacionalización.
Bastará que acrediten con documento auténtico que tal resolución
fue dada conforme a la ley que regía en su época tal otorgamiento,
para que sin más trámites se proceda a ordenar su ratificación. A
las personas que estuvieran en los casos de los Artos 9 y 10 de la
Ley de Nacionalidad, se les negará tal ratificación.
Artículo 29.-Aquellas personas que hubieran obtenido durante
el gobierno anterior su nacionalidad nicaragüense y no estuvieren
en los casos contemplados en los Artos 9 y 10 de la Ley de
Nacionalidad y carecieran de constancia de tales hechos, por
pérdida o destrucción de los registros podrán solicitar ante la
Dirección de Migración y Extranjería la reposición de su acta de
nacionalización.
Tal solicitud deberá formularse en papel sellado acompañando el
interesado cualquier documento o antecedente que estimare a
bien.
Si la Dirección de Migración y Extranjería considera que hay hechos
que probar, abrirá a pruebas por quince días con todo cargo al
expediente, recibiendo pruebas de testigos que acrediten los
extremos de la solicitud del peticionario. Dentro de las cuarenta y
ocho horas de vencido el término probatorio emitirá
resolución.
De la misma se otorgará la apelación que se establece en el Arto 13
del presente reglamento.
Artículo 30.-Queda facultada la Dirección de Migración y
Extranjería para interpretar y resolver por analogía los casos que
no estén expresamente señalados en la Ley de Nacionalidad y el
presente reglamento, y establecer los instructivos y procedimientos
de trabajo que fuere necesario.
Artículo 31.-El presente reglamento entrará en vigor a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los veintiún días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta y dos. - Comandante de la Revolución
Tomás Borge, Ministro del Interior.
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