Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DE
CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN
Aprobado el 9 de septiembre 1981.
Publicado en La Gaceta No. 226 de 7 de octubre 1981
La suscrita Secretaria de la
Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV), certifica el
siguiente:
Acuerdo:
Del Reglamento a la Ley de Certificaciones de Nacimiento y
Defunción:
Artículo 1.-Toda persona que inscriba el nacimiento o
defunción de otra, tendrá la obligación de presentar ante el
Registro del Estado Civil de las Personas constancia extendida por
autoridades de Salud, dando crédito de haber sido extendido el
Certificado de Nacimiento o Defunción.
Artículo 2.-Están obligados a extender el Certificado para
inscribir nacimientos o defunciones:
a) Los Hospitales, Centros y Puestos de Salud u otras unidades de
atención médica sean públicas o privadas.
b) Todos los médicos existentes en el país.
c) Todas las parteras o comadronas existentes en el país.
Artículo 3.-Los Registradores del Estado Civil de las
Personas antes de inscribir el nacimiento o la defunción de una
persona, deberán tener a la vista el original del Certificado
emitido por el Ministerio de Salud, debidamente firmado y
sellado.
Artículo 4.-Los formatos en los cuales constará el
certificado único, serán suministrados por el Ministerio de Salud,
y contendrán los siguientes datos:
El
Nacimiento:
a) Datos del nacido
b) Datos de la madre
c) Datos del padre
d) Certificación del nacimiento
e) Datos a llenar por el Registrador del Estado civil de las
Personas
En la Defunción:
a) Datos del fallecido
b) Datos de la defunción
c) Causas de la defunción
d) Certificación de la defunción
e) Datos a llenar por el Registrador del Estado Civil de las
Personas
Artículo 5.-Los Hospitales, Centros y Puestos del Ministerio
de Salud, están obligados a hacer llegar, los originales de los
Certificados dar aviso a las autoridades u organismos de salud más
cercano so-pena de ser sancionado o de la madre del nacido.
Artículo 6.-Toda persona que sepa del nacimiento o defunción
de otra, está obligada a dar aviso a las autoridades u organismos
de salud más cercano so-pena de ser sancionado conforme las leyes
penales vigentes.
Artículo 7.-Las disposiciones del presente reglamento son de
aplicación obligatoria en los Municipios, donde esté vigente el
sistema de inscripciones establecido en el decreto No. 722 y de
conformidad con el acuerdo No. 3 de la Comisión Provisional de
Inscripciones Vitales publicado en la Gaceta No. 162 del 22 de
julio del año en curso.
Artículo 8.-El Presente Acuerdo surtirá efectos a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- Por el Ministerio de
Salud, Julio Ramírez de Arellano.-Por el Ministerio de Justicia,
Héctor Vanegas.- Por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
Irma Sánchez de Rodríguez.- Por la Secretaría de Asuntos
Municipales, Iván A. Guerrero M.- Por el Registro Central, Jeanette
Fonseca Villalta.
Es conforme con su original con el cual ha sido debidamente
cotejado. - Managua, a los veintiocho días del mes de septiembre de
mil novecientos ochenta y uno. - Jeanette Fonseca Villalta,
Secretaria de Actas y Acuerdos, Comisión Provisional de
Inscripciones Vitales (COPIV).
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