Reglamento A La Ley De Cementerios Privados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Reglamentos - REGLAMENTO A LA LEY DE CEMENTERIOS PRIVADOS Reglamento del 12 de Noviembre de 1977 Publicado en La Gaceta No. 284 de 14 de Diciembre de 1977 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Acuerda: Unico: Aprobar en la forma siguiente "EL REGLAMENTO A LA LEY DE CEMENTERIOS PRIVADOS", que en sus partes conducente se leerá así: Artículo 1 A las Juntas Locales de Asistencia y Previsión Social, en su jurisdicción, corresponde autorizar el establecimiento y operación de Cementerios Privados que estarán al servicio de todas las personas sin distingo de raza o religión, de conformidad con el Reglamento que para tal fin emitan. Artículo 2 Las Juntas Locales, autorizarán en principio el establecimiento y operación de un cementerio privado en su jurisdicción y solamente podrán autorizar la apertura de otro cuando la población de dicho lugar aumentare en un veinticinco por ciento de acuerdo con datos estadísticos debidamente comprobados, o bien cuando las necesidades en la jurisdicción lo justifiquen, previo dictamen favorable del Ministerio de la Gobernación en ambos casos. Artículo 3 Los Cementerios Privados deberán estar ubicados en áreas suburbanas que al efecto apruebe el Viceministerio de Planificación Urbana, en el Departamento de Managua y en el resto de la República la Oficina de Urbanismo si la hubiere o el Consejo Municipal en su defecto. Artículo 4 Si el Cementerio Privado se estableciere en la ciudad capital, deberá tener una extensión mínima de veinticinco (25) manzanas y destinar entre ellas por lo menos el diez por ciento del mismo para calles, avenidas y áreas verdes y deberá estar situado dentro de un perímetro no mayor de quince km. Del centro de la ciudad capital y si lo fuere en otras poblaciones la fijará la Oficina de Urbanismo si la hubiere, o bien el Consejo Municipal de acuerdo con su importancia y número de habitantes y deberá estar situado dentro de un perímetro no mayor de cinco km. De la cabecera departamental. Artículo 5 Las juntas Locales, velarán porque las obras previstas y aprobadas para la fundación, ampliación y modificación de un Cementerio Privado se ajusten a los planos que los interesados presenten para su aprobación. Artículo 6 Las personas naturales o jurídicas propietarias de un Cementerio Privado deberán garantizar a satisfacción del Ministerio de Salud Pública y de las Juntas Locales de asistencia Social, el mantenimiento adecuado del ornato del cementerio y ca calidad de los servicios ofrecidos al público. Artículo 7 En dichos cementerios deberá destinarse un área no menor del dos por ciento para el enterramiento de los pobres de solemnidad que fueren remitidos por la Junta Local de Asistencia Social en caso de extrema necesidad. Artículo 8 Cada lote tendrá como mínimo un metro de ancho por dos cuarenta metros de largo y uno y medio metros de profundidad. Artículo 9 Los que establecieren Cementerio Privado están obligados a: 1. Cercar el cementerio con muro, malla o cerca ornamental de 1.5 metros de alto como mínimo. 2. Construir un osario de acuerdo a la capacidad del cementerio. Artículo 10 Los propietarios de los Cementerios Privados deberán permitir la entrada de Inspectores de la Junta Local de Asistencia Social o del Ministerio de Salud Pública para que vigilen el funcionamiento y correcto cumplimiento de lo establecido en los Reglamentos respectivos. Artículo 11 Es obligación de los propietarios de Cementerios Privados mantener un cuerpo de celadores y vigilantes destinados a proteger los derechos que los particulares poseen sobre los sepulcros, evitando que se ocasionen daños, asimismo velarán por la conservación y embellecimiento del ornato del parque y que se guarde respeto y decoro debido a los restos en él depositados. Artículo 12 La ejecución de las obras o reparaciones en las sepulturas de los cementerios privados estarán regidas por lo que sobre el particular se establezca en el Reglamento Interno de dichos Cementerios, el que deberá ser sometido para su aprobación a las Juntas Locales. Artículo 13 La Junta Local de Asistencia Social en su respectiva jurisdicción podrá imponer multas por violación a las leyes y disposiciones de los Reglamentos que rigen el funcionamiento de los Cementerios Privados que podrán oscilar de cien a cinco mil córdobas, según la gravedad del caso e incluso decretar el cierre del cementerio lo que podrá hacer con el auxilio de la fuerza pública cuando los dueños del Cementerio Privado permitan la inhumacón de cadáveres sin llenar los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del ramo. Artículo 14 Las personas naturales o jurídicas propietarias de Cementerios Privados, pagarán a las Juntas Locales de Asistencia Social, por la Venta y/o Prestación de Servicios por el Derecho de Inhumación, Exhumación y Traslado de cadáver y por los Derechos de Trabajo, los impuestos que se establezcan en los respectivos Planes de Arbitrios. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación". -