Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DE
CEMENTERIOS PRIVADOS
Reglamento del 12 de Noviembre de 1977
Publicado en La Gaceta No. 284 de 14 de Diciembre de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Unico: Aprobar en la forma siguiente "EL REGLAMENTO A LA LEY
DE CEMENTERIOS PRIVADOS", que en sus partes conducente se leerá
así:
Artículo 1
A las Juntas Locales de Asistencia y Previsión Social, en su
jurisdicción, corresponde autorizar el establecimiento y operación
de Cementerios Privados que estarán al servicio de todas las
personas sin distingo de raza o religión, de conformidad con el
Reglamento que para tal fin emitan.
Artículo 2
Las Juntas Locales, autorizarán en principio el establecimiento y
operación de un cementerio privado en su jurisdicción y solamente
podrán autorizar la apertura de otro cuando la población de dicho
lugar aumentare en un veinticinco por ciento de acuerdo con datos
estadísticos debidamente comprobados, o bien cuando las necesidades
en la jurisdicción lo justifiquen, previo dictamen favorable del
Ministerio de la Gobernación en ambos casos.
Artículo 3
Los Cementerios Privados deberán estar ubicados en áreas suburbanas
que al efecto apruebe el Viceministerio de Planificación Urbana, en
el Departamento de Managua y en el resto de la República la Oficina
de Urbanismo si la hubiere o el Consejo Municipal en su
defecto.
Artículo 4
Si el Cementerio Privado se estableciere en la ciudad capital,
deberá tener una extensión mínima de veinticinco (25) manzanas y
destinar entre ellas por lo menos el diez por ciento del mismo para
calles, avenidas y áreas verdes y deberá estar situado dentro de un
perímetro no mayor de quince km. Del centro de la ciudad capital y
si lo fuere en otras poblaciones la fijará la Oficina de Urbanismo
si la hubiere, o bien el Consejo Municipal de acuerdo con su
importancia y número de habitantes y deberá estar situado dentro de
un perímetro no mayor de cinco km. De la cabecera
departamental.
Artículo 5
Las juntas Locales, velarán porque las obras previstas y aprobadas
para la fundación, ampliación y modificación de un Cementerio
Privado se ajusten a los planos que los interesados presenten para
su aprobación.
Artículo 6
Las personas naturales o jurídicas propietarias de un Cementerio
Privado deberán garantizar a satisfacción del Ministerio de Salud
Pública y de las Juntas Locales de asistencia Social, el
mantenimiento adecuado del ornato del cementerio y ca calidad de
los servicios ofrecidos al público.
Artículo 7
En dichos cementerios deberá destinarse un área no menor del dos
por ciento para el enterramiento de los pobres de solemnidad que
fueren remitidos por la Junta Local de Asistencia Social en caso de
extrema necesidad.
Artículo 8
Cada lote tendrá como mínimo un metro de ancho por dos cuarenta
metros de largo y uno y medio metros de profundidad.
Artículo 9
Los que establecieren Cementerio Privado están obligados a:
1. Cercar el cementerio con muro, malla o cerca ornamental de 1.5
metros de alto como mínimo.
2. Construir un osario de acuerdo a la capacidad del
cementerio.
Artículo 10
Los propietarios de los Cementerios Privados deberán permitir la
entrada de Inspectores de la Junta Local de Asistencia Social o del
Ministerio de Salud Pública para que vigilen el funcionamiento y
correcto cumplimiento de lo establecido en los Reglamentos
respectivos.
Artículo 11
Es obligación de los propietarios de Cementerios Privados mantener
un cuerpo de celadores y vigilantes destinados a proteger los
derechos que los particulares poseen sobre los sepulcros, evitando
que se ocasionen daños, asimismo velarán por la conservación y
embellecimiento del ornato del parque y que se guarde respeto y
decoro debido a los restos en él depositados.
Artículo 12
La ejecución de las obras o reparaciones en las sepulturas de los
cementerios privados estarán regidas por lo que sobre el particular
se establezca en el Reglamento Interno de dichos Cementerios, el
que deberá ser sometido para su aprobación a las Juntas
Locales.
Artículo 13
La Junta Local de Asistencia Social en su respectiva jurisdicción
podrá imponer multas por violación a las leyes y disposiciones de
los Reglamentos que rigen el funcionamiento de los Cementerios
Privados que podrán oscilar de cien a cinco mil córdobas, según la
gravedad del caso e incluso decretar el cierre del cementerio lo
que podrá hacer con el auxilio de la fuerza pública cuando los
dueños del Cementerio Privado permitan la inhumacón de cadáveres
sin llenar los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del
ramo.
Artículo 14
Las personas naturales o jurídicas propietarias de Cementerios
Privados, pagarán a las Juntas Locales de Asistencia Social, por la
Venta y/o Prestación de Servicios por el Derecho de Inhumación,
Exhumación y Traslado de cadáver y por los Derechos de Trabajo, los
impuestos que se establezcan en los respectivos Planes de
Arbitrios.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce
días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y siete.-
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- J. Antonio
Mora R., Ministro de la Gobernación".
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