Reglamentacion Del Arto. 15 De Codigo Arancelario De Importaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTACIÓN DEL ARTO. 15 DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES REGLAMENTO No. 1, Aprobado el 4 de Agosto de 1959 Publicado en La Gaceta No. 200 del 3 de Septiembre de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 195, Inco. 3 C.N., DECRETA La siguiente Reglamentación al Arto. 15 del Código Arancelario de Importaciones: Artículo 1.- Para los efectos de la libre introducción temporal garantizada a que se refiere el Arto. 15 del Código Arancelario de importaciones solo podrán conceptuarse artículos importados temporalmente, aquellos sobre los cuales sus dueños justifiquen con razones atendibles que dichos artículo permanecerán en Nicaragua por un lapso no mayor de tres meses, que son susceptibles de reexportarse sin poder ser sustituidos por otros y que tal importación por lo que hace a lo que se desea introducir no lleva por objeto un exclusivo fin de lucro. Sin embargo el Ministerio de Hacienda en casos muy calificados y siempre con la debida garantía podrá prorrogar el lapso anterior por una sola vez. Si en las importaciones referidas en el párrafo anterior han sido usados los servicios consulares, será indispensable pagar éstos para conceder el régimen mencionado en este artículo. Artículo 2.- La garantía citada en el precepto que antecede deberá recaer sobre mueble e inmueble o sobre fianza personal solidaria, suficientes, hasta por un monto igual a los que el objeto debería pagar por impuestos aduaneros y derechos consulares, si estos últimos no han sido pagados. Artículo 3.- Las máquinas de contabilidad mecanizada que sean importadas al país para ser arrendadas o usadas, estarán sometidas a un régimen especial de introducción temporal garantizada, cuyos requisitos, impuestos y derechos a pagar se sujetan a las reglas siguientes: a) - Se otorgará garantía a como queda establecido en el Arto. 2. de este Reglamento por el monto de los derechos aduaneros que falte pagar cubrir el derecho aduanero total: b) - Los derechos consulares de pagarán íntegros: y c) - Los impuestos aduaneros se cancelarán así: Se liquidarán estos como si se tratare de importación permanente, el monto que arroje esa liquidación se dividirá por el número de años en que las maquinarias se depreciarían, y la cantidad que resulte será la suma a pagar por la introducción temporal con derecho a un año de permanencia en el país. Este lapso podrá prorrogarlo el importador cada vez que pague esa misma suma por año de permanencia hasta llegar al derecho aduanero que correspondería a una introducción definitiva. Artículo 4.- Para determinar el número de años de depreciación la Aduana deberá ajustarse a la tabla que para ello tiene establecida la Dirección General de Ingresos en el Impuesto sobre la Renta. Si no hubiere nada prescrito en la mencionada tabla la Aduana deberá consultar por escrito a la Dirección General de Ingresos y atenerse a lo que ella resuelva. La Dirección mandará copia de esta resolución al Ministerio de Hacienda. Artículo 5.- Si vencido el período por el cual se concedió la importación temporal garantizada, los objetos sujetos a este régimen no se hubiesen reexportado, la Aduana se incautará de los mencionados objetos y los retendrá para conceptuar los artículos de contrabando si en el término adicional de un mes no fuesen reexportados o no se pagasen los derechos aduaneros correspondientes, incluyendo una multa de treinta a ciento cincuenta córdobas. Si expirado el mes no se hubiese realizado lo que se acaba de mencionar la Aduana hará levantar por quien corresponda el debido proceso de defraudación fiscal todo sin perjuicio de exigir de la garantía real o del fiador el monto de los que se hubiese afianzado. Artículo 6.- El régimen de importación temporal garantizada a que se refiere el Arto. 3. de este Reglamento podrá aplicarse a casos similares, previa autorización del Ministerio de Hacienda. Artículo 7.- El presente Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y también será aplicable a las máquinas de contabilidad mecanizada que antes de esa fecha hayan entrado al país y cuyo derecho aduanero todavía no esté cancelado como introducción definitiva. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. - (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Hacienda y Crédito Público por la Ley. -