Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTACIÓN DEL ARTO. 15 DEL
CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES
REGLAMENTO No. 1, Aprobado el 4 de Agosto de 1959
Publicado en La Gaceta No. 200 del 3 de Septiembre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 195, Inco. 3
C.N.,
DECRETA
La siguiente Reglamentación al Arto. 15 del Código Arancelario de
Importaciones:
Artículo 1.- Para los efectos de la libre introducción
temporal garantizada a que se refiere el Arto. 15 del Código
Arancelario de importaciones solo podrán conceptuarse artículos
importados temporalmente, aquellos sobre los cuales sus dueños
justifiquen con razones atendibles que dichos artículo permanecerán
en Nicaragua por un lapso no mayor de tres meses, que son
susceptibles de reexportarse sin poder ser sustituidos por otros y
que tal importación por lo que hace a lo que se desea introducir no
lleva por objeto un exclusivo fin de lucro. Sin embargo el
Ministerio de Hacienda en casos muy calificados y siempre con la
debida garantía podrá prorrogar el lapso anterior por una sola
vez.
Si en las importaciones referidas en el párrafo anterior han sido
usados los servicios consulares, será indispensable pagar éstos
para conceder el régimen mencionado en este artículo.
Artículo 2.- La garantía citada en el precepto que antecede
deberá recaer sobre mueble e inmueble o sobre fianza personal
solidaria, suficientes, hasta por un monto igual a los que el
objeto debería pagar por impuestos aduaneros y derechos consulares,
si estos últimos no han sido pagados.
Artículo 3.- Las máquinas de contabilidad mecanizada que
sean importadas al país para ser arrendadas o usadas, estarán
sometidas a un régimen especial de introducción temporal
garantizada, cuyos requisitos, impuestos y derechos a pagar se
sujetan a las reglas siguientes:
a) - Se otorgará garantía a como queda establecido en el Arto. 2.
de este Reglamento por el monto de los derechos aduaneros que falte
pagar cubrir el derecho aduanero total:
b) - Los derechos consulares de pagarán íntegros: y
c) - Los impuestos aduaneros se cancelarán así:
Se liquidarán estos como si se tratare de importación permanente,
el monto que arroje esa liquidación se dividirá por el número de
años en que las maquinarias se depreciarían, y la cantidad que
resulte será la suma a pagar por la introducción temporal con
derecho a un año de permanencia en el país.
Este lapso podrá prorrogarlo el importador cada vez que pague esa
misma suma por año de permanencia hasta llegar al derecho aduanero
que correspondería a una introducción definitiva.
Artículo 4.- Para determinar el número de años de
depreciación la Aduana deberá ajustarse a la tabla que para ello
tiene establecida la Dirección General de Ingresos en el Impuesto
sobre la Renta. Si no hubiere nada prescrito en la mencionada tabla
la Aduana deberá consultar por escrito a la Dirección General de
Ingresos y atenerse a lo que ella resuelva. La Dirección mandará
copia de esta resolución al Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.- Si vencido el período por el cual se concedió
la importación temporal garantizada, los objetos sujetos a este
régimen no se hubiesen reexportado, la Aduana se incautará de los
mencionados objetos y los retendrá para conceptuar los artículos de
contrabando si en el término adicional de un mes no fuesen
reexportados o no se pagasen los derechos aduaneros
correspondientes, incluyendo una multa de treinta a ciento
cincuenta córdobas.
Si expirado el mes no se hubiese realizado lo que se acaba de
mencionar la Aduana hará levantar por quien corresponda el debido
proceso de defraudación fiscal todo sin perjuicio de exigir de la
garantía real o del fiador el monto de los que se hubiese
afianzado.
Artículo 6.- El régimen de importación temporal garantizada
a que se refiere el Arto. 3. de este Reglamento podrá aplicarse a
casos similares, previa autorización del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 7.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y también
será aplicable a las máquinas de contabilidad mecanizada que antes
de esa fecha hayan entrado al país y cuyo derecho aduanero todavía
no esté cancelado como introducción definitiva.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cuatro días del
mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. - (f) LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) J. J. LUGO
MARENCO, Ministro de Hacienda y Crédito Público por la
Ley.
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