Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
-
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
REGLAMENTO No. 18. Aprobado el 21 de Abril del 1959
Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades
DECRETA
Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el
Decreto que literalmente dice:
NÚMERO DIECIOCHO
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en
uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica.
DECRETA
Artículo 1.- Se reforman del Reglamento General del
Instituto Nacional de Seguridad Social, sancionado el 24 de Octubre
de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 257 de 12
de Noviembre del mismo año, los artículos, ordinales e incisos que
se mencionan a continuación:
Artículo 2.- El artículo 19 se leerá así:
Arto. 19.- En caso de sustitución de patrono, el sustituto
responderá ante el Instituto solidariamente con el sustituido de
las obligaciones derivadas de la Ley, originadas durante los
últimos seis meses de la gestión del patrono sustituido.
Responderán, igualmente, por las obligaciones anteriores a ese
lapso si se inició por el Instituto la acción ejecutiva
correspondiente.
Artículo 3.- El inciso d) del artículo 31, se leerá
así:
d) Las gratificaciones y pagos extraordinarios análogos se
acumularán en cada caso al monto de la remuneración mensual,
quincenal o semanal que coincida con su pago y se calculará para la
suma que arrojen ambas percepciones la categoría de cotización
correspondiente; o podrá determinarse encontrarse para su importe,
independientemente del sueldo o salarios, la categoría de
cotización correspondiente; o podrá determinarse encontrarse para
su importe, independientemente del sueldo o salario, la categoría
de cotización que debe enterarse y, en este caso se adhieren en la
libreta, en forma imbricada, las estampillas respectivas en el
período mensual, quincenal o semanal.
Artículo 4.- El artículo 34 se leerá así:
Arto. 34.- Durante el período de observación a que se refiere el
artículo 10 del Decreto No. 17 del 2 de Abril de 1959 publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 75 del 8 del propio mes y año, las
cotizaciones sobre los sueldos y salarios para la cobertura de los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte del
régimen obligatorio, serán las siguientes: 2% al asegurado; 6% al
patrono; y 4% al Estado.
Los patronos pagarán además: la cotización adicional del 1.5% sobre
los sueldos y salarios de los asegurados para la cobertura de los
riesgos profesionales.
Artículo 5.- El artículo 37 se leerá así:
Arto. 37.- Para el pago de las cotizaciones se observarán las
siguientes reglas:
a) Se pagarán por períodos semanales las de asegurados y
patronos, calculadas sobre los promedios semanales de la tabla de
categorías de salarios que figura en el artículo anterior.
b) Cuando el pago comprenda la cobertura de los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, el importe de
las cotizaciones semanales se sujetará a la siguiente tabla.
Catego - Cotización de Cotización Cotización
rías Trabajadores Patronal Total
2% 6% 8%
l C$ 0.35 C$ 1.09 C$ 1.44
ll 0.80 2.32 3.12
lll 1.15 3.41 4.56
lV 1.50 4.50 6.00
V 1.90 5.78 7.68
Vl 2.50 7.58 10.08
Vll 3.40 10.28 13.68
Vlll 4.70 14.02 18.72
lX 6.30 18.90 25.20
X 8.15 24.49 32.64
Xl 10.15 30.41 40.56
Xll 12.35 37.09 49.44
c) Cuando comprenda además, los riesgos profesionales, la escala
de cotizaciones semanales será la siguiente:
Catego Cotización de Cotización Cotización
rías Trabajadores Patronal Total
2% 7.5% 9.5%
I C$ 0.35 C$ 1.35 C$ 1.70
ll 0.80 2.90 3.70
lll 1.15 4.25 5.40
lV 1.50 5.65 7.15
V 1.90 7.20 9.10
Vl 2.50 9.45 11.95
Vll 3.40 12.85 16.25
Vlll 4.70 17.55 22.25
lX 6.30 23.65 29.95
X 8.15 30.60 38.75
Xl 10.15 38.00 48.15
Xll 12.35 46.35 58.70
d) La cuota para la rama de enfermedad maternidad de los
pensionados de invalidez y vejez se calculará sobre el monto de las
respectiva pensiones, sin considerar las asignaciones familiares, y
será del 4.5% a cargo del pensionado, deducible de la pensión
mensual, más 1.5% a cargo del Estado.
Artículo 6.- El artículo 53 se leerá así:
Arto. 53 Los patronos devolverán al Instituto las libretas de
cotización en su poder, no recogidas por los trabajadores, que
hayan dejado de prestarles servicios.
Artículo 7.- El artículo 58 se leerá así:
Arto. 58.- Cuando el nivel general de los salarios asegurados
experimente un alza sensible causada por las variaciones del costo
de la vida, el Instituto procederá a reajustar el régimen de los
seguros sociales con el objeto de mantener el valor real de las
prestaciones y salvaguardar el equilibrio financiero de cada
rama.
Con estos propósitos el Consejo Directivo, previo análisis
actuarial de la situación financiera, someterá al Poder Ejecutivo
el respectivo proyecto de reajuste, que podrá comprender:
a) Nueva escala de categorías de sueldos y salarios y aumento de
la tasa de cotización;
b) Modificación de la cuantía de las prestaciones incluyendo las
pensiones ya otorgadas.
A los efectos del presente artículo se considera que se ha
producido un alza sensible del nivel general de salarios cuando la
diferencia con respecto al nivel general existente en la fecha del
último reajuste es igual o superior al veinte por ciento.
Artículo 8.- El artículo 60 se leerá así:
Arto. La atención médica y médico hospitalaria se prestará en
caso de una misma enfermedad, hasta por un período de veintiséis
semanas, prorrogable por veintiséis semanas, más, en los casos
individuales resueltos favorablemente por el Consejo Directivo, de
acuerdo con la opinión técnica documentada de la División Médica,
que deberá producirse necesariamente diez días antes del
vencimiento del período fijado.
Artículo 9.- El inciso a) del artículo 61 se leerá
así:
a) El asegurado activo o cesante deberá acreditar, por lo menos,
cuatro cotizaciones dentro de las nueve semanas o doce cotizaciones
dentro de las veintiséis semanas completas anteriores a la fecha en
que se solicita la prestación.
Artículo 10.- El artículo 63 se leerá así:
Arto. 63 El subsidio de enfermedad en dinero se otorgará a los
asegurados que acrediten un mínimo de doce cotizaciones semanales
dentro de las últimas
Veintiséis semanas completas que precedan a la semana en que se
solicita la prestación.
Artículo 11.- El inciso f) del artículo 71 se leerá
así:
f) Subsidio de lactancia en especie.
Artículo 12.- El artículo 72 se leerá así:
Arto. 72 Tendrán derecho a las prestaciones de maternidad, las
aseguradas que acrediten dieciséis cotizaciones semanales dentro de
las últimas treinta y nueve semanas completas que precedan a la
presunta fecha del parto. Sin embargo, la asistencia médica
prenatal se suministrará a las aseguradas en cualquier tiempo,
siempre que reúnan los requisitos prescritos por el artículo 61 de
este Reglamento.
Artículo 13.- El artículo 86 se leerá así:
Arto. 86 La cónyuge o concubina reconocida del asegurado tendrá
derecho a las prestaciones de maternidad establecidas en los
incisos a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 71 y las indicadas
en el artículo 79 del presente reglamento, cuando el asegurado
acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas
treinta y nueve semanas completas que precedan a la presenta fecha
del parto. Sin embargo, la asistencia médica prenatal se
suministrará a la cónyuge o concubina reconocida del asegurado en
cualquier tiempo, si este reúne los requisitos prescritos por el
artículo 61 de este reglamento.
Artículo 14.- El artículo 87 se leerá así:
Arto. 87 La atención médico pediátrica se concederá durante los
primeros seis meses de vida del niño. El Instituto podrá aumentar
este término siempre que el costo que irrogue la mayor prestación
pueda ser financiado con los recursos que se disponen para la
cobertura de los riesgos.
Artículo 15.- El artículo 98 se leerá así:
Arto. 98 - La remuneración base mensual de un asegurado será igual
al promedio mensual de la categoría en que esté incluida la cifra
que resulte de dividir por treinta y seis la suma de lo promedios
salariales que correspondan a sus cotizaciones o subsidios en los
tres años anteriores a la fecha de la última semana cotizadas o
subsidiadas que preceda a la declaración de invalidez .
Artículo 16 El artículo 99 se leerá así:
Arto. 99 La pensión mensual de invalidez total estará constituida
por:
a) - El 30% de la remuneración base mensual
b) El 1.5% de la remuneración base por cada 50 semanas de
cotizaciones que tenga el asegurado en exceso sobre las primeras
150.
Percibirá, además, una asignación familiar, equivalente al 10%
sobre la pensión por la cónyuge o concubina reconocida y 10% por
cada uno de los hijos menores de 14 años, hasta que cumplan esta
edad, o inválidos no pensionados de cualquier edad, que existieran
en el momento de ser exigible la pensión.
En ningún caso el monto de la pensión más la asignación familiar
podrá exceder del 80% de la remuneración base.
Artículo 17.- El artículo 100 se leerá así:
Arto. 100 En los casos de invalidez por incapacidad parcial la
pensión será igual a la mitad de la total.
Se reconocerá además, una asignación familiar por la cónyuge o
concubina reconocida y los hijos, en las mismas condiciones
previstas por el artículo 99 y en el porcentaje igual a la mitad de
la indicada en el citado artículo.
En ningún caso el monto de la pensión más la asignación familiar
podrá exceder del 40% de la remuneración base.
Artículo 18.- El artículo 116 se leerá así:
Arto.116 La pensión mensual de vejez estará constituida
por:
a) El 30% de la remuneración base mensual; y
b) El 1.5% de la remuneración base por cada cincuenta semanas de
cotizaciones que tenga el asegurado en exceso sobre las primeras
ciento cincuenta cotizadas y sólo hasta los 65 años de edad como
máximo.
El pensionado de vejez percibirá, además una asignación familiar
por la cónyuge o concubina reconocida y los hijos, en las mismas
condiciones y cuantía que el pensionado por invalidez total.
En ningún caso el monto de la pensión de vejez más la asignación
familiar podrá exceder del 80% de la remuneración base.
Artículo 19.- El artículo 117 se leerá así:
Arto. 117 - Se considerará que un asegurado ha diferido el
disfrute de la pensión de vejez cuando teniendo derecho a ella no
la reclamen oportunamente.
Artículo 20.- El artículo 121 se leerá así:
Arto. 121 El subsidio de funeral será exigible cuando el
asegurado haya cotizado a lo menos cuatro cotizaciones dentro de
las últimas veintiséis semanas completas anteriores a la de su
fallecimiento. Para este efecto las semanas de cotizaciones. Este
requisito no es exigible a los pensionados.
Artículo 21.- El artículo 124 se leerá así:
Arto. 124 La viuda de un asegurado fallecido tendrá
derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 % de la
que perciba el causante o de la que éste percibiría por invalidez
total si hubiere cumplido con el requisito de cotización para tener
derecho a ella, sin comprender la asignación familiar prevista por
el presente reglamento.
La pensión durará dos años si al fallecer el causante la viuda no
hubiere cumplido 45 años o no fuere inválida.
Artículo 22.- El artículo 126 se leerá así:
Arto. 126.- Cada hijo legitimo, menor de 14 años o invalido de
cualquier edad del asegurado fallecido, tendrá derecho a una
pensión igual al 25% de la que perciba el causante o de la que este
percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez
total si hubiere cumplido el requisito de cotización para tener
derecho a ella, sin comprender la asignación familiar prevista por
este Reglamento.
En los casos de huérfanos de padre y madre, la pensión de cada uno
se elevaría hasta el 50%.
Artículo 23.- Adicionase al artículo 156 el siguiente
párrafo:
En caso de incapacidad parcial permanente cuya valuación sea
inferior al 20% la víctima será indemnizada con una suma
equivalente a tres anualidades de la pensión que le correspondería
percibir si la incapacidad alcanzara al porcentaje indicado. Las
incapacidades inferiores al 10% no serán indemnizadas.
Artículo 24.- El artículo 158 se leerá así:
Arto. 158 Las pensiones por riesgos profesionales serán
revisadas, de acuerdo con el examen médico del asegurado, cada tres
años. Si de la revisión resultare que ha variado de modo
substancial la incapacidad declarada, la cuantía de la pensión se
aumentará o disminuirá según sea el caso.
Artículo 25.- El artículo 169 se leerá así:
Arto. 169.- La cotización patronal para el seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales fijada en el 1.5% de los
salarios cotizable, cubre los gastos derivados de las prestaciones
en especie, en servicios y en dinero, así como la creación e
incrementos de sus fondos de reserva.
El Instituto queda facultado para imponer recargos sobre la tasa de
cotización para esta rama de seguro a lo patrones que no cumplan
con las medidas de higiene y seguridad que se les ordene.
Artículo 26.- El artículo 170 se leerá así:
Arto. 170 Cada tres años o antes si lo estimare conveniente, el
Instituto deberá efectuar un estudio técnico completo del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y basado en sus
conclusiones, podrá modificar el porcentaje de cotización.
Artículo 27.- Adicionase el artículo 183 el siguiente
párrafo:
Los patronos que incurran en mora en el pago de las cotizaciones
sufrirán recargos proporcionales al monto de la deuda y a los meses
adecuados, con sujeción a la tarifa que apruebe el Consejo
Directivo.
Artículo 28.- Suprímanse el artículo 8. y el inciso c) del
artículo 82.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 29.- El derecho de opción entre el subsidio de
lactancia en dinero o en especie quedará suprimido a partir del 26
del presente mes, fecha desde la cual esta prestación se concederá
únicamente en especie.
Artículo 30.- Por separado se fijará la fecha inicial de
funcionamiento de la rama de riesgos profesionales.
Artículo 31.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N., a los veintiún días del mes de abril de mil
novecientos cincuenta y nueve. RAMIRO SACASA GUERRERO,
Presidente. RAF. ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo.
D. CASTILLO R., Ministro de Salubridad Pública. FELIPE
RODRIGUEZ SERRANO, Director General del Instituto Nacional de
Seguridad Social. RAF. ALVARADO SARRIA, Director de
Asistencia Médica. ALEJANDRO DIPP MUÑOZ, Director de
Asistencia Social. ENRRIQUE PORRAS, Representante de los
Médicos. LEONEL BLANDON V., Representante Patronal de las
Actividades Agrícolas y Pecuarias. NAP. GUERRERO,
Representante los trabajadores al servicio del Estado. H.
ZELAYA, Representante de los trabajadores al servicio
particular. ADOLFO CALERO OROZCO, Representante del
Partido del la Minoría. J. A. TIJERINO MEDRANO,
Secretario.
Artículo 2.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días de Abril
de mil novecientos cincuenta y nueve. Testado . Arto. 31 No
Vale. LUIS A. SOMOZA D. DOROTEO CASTILLO A RODRÍGUEZ,
Ministro de Salubridad.
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