Reformas Al Reglamento General Del Departamento Nacional De Acueductos Y Alcantarillados 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Reglamento No. 31 de 02 de Agosto de 1971 Publicado en La Gaceta No. 180 de 11 de Agosto de 1971 El Presidente de la República, De conformidad con el numeral 3, Artículo 195 Cn., y Artículo 17 del Decreto No. 20 de 13 de Febrero de 1969, Decreta: Artículo 1.-Verifícanse las siguientes reformas al Reglamento General del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados, contenido en el Decreto No. 21 de 30 de julio de 1969: a) El artículo 22 se leerá así: " El (DENACAL) contará con un Comité de Licitaciones, el cual tendrá el carácter de asesor del Director Ejecutivo. El Comité de Licitaciones estará integrado de la manera siguiente: a) Por el jefe de la División Administrativa o por quien le subrogue. b) Por un representante del Tribunal de Cuentas de la República. c) Por el jefe de la División de Estudios y Construcciones o por quien le subrogue. d) Por el jefe de la División de Operación y Mantenimiento o por quien le subrogue. El coordinador del Programa BID-DENACAL, integrará el Comité de Licitaciones cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes o servicios dentro de la comprensión de cualquier programa que sea financiado parcialmente por el Banco Interamericano de Desarrollo" b) El Artículo 34 se leerá así: "Las compras de mercaderías y de prestación de servicios y los contratos de obras cuyos valores excedan de C$ 70.000.00 serán licitados públicamente". c) El Artículo 36 se leerá así: "Un contrato que por su monto esté sujeto a licitación no se le podrá dividir en partes cuya cuantía sea de C$ 70.000.00 ó menos". d) El Artículo 45 se leerá así: "Previamente a la publicación de la convocatoria, los documentos de licitación deberán ser aprobados por el Banco Interamericano de Desarrollo, cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes o servicios dentro de la comprensión de cualquier programa que sea financiado parcialmente por éste". Artículo 2.-El Presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. Somoza D., Presidente de la República.- El Ministro de Estado en el Despacho de Salud Pública, Francisco Urcuyo Maliaño". -