Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL
DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Reglamento No. 31 de 02 de Agosto de 1971
Publicado en La Gaceta No. 180 de 11 de Agosto de 1971
El Presidente de la República,
De conformidad con el numeral 3, Artículo 195 Cn., y Artículo 17
del Decreto No. 20 de 13 de Febrero de 1969,
Decreta:
Artículo 1.-Verifícanse las siguientes reformas al
Reglamento General del Departamento Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, contenido en el Decreto No. 21 de 30 de julio de
1969:
a) El artículo 22 se leerá así: " El (DENACAL) contará con un
Comité de Licitaciones, el cual tendrá el carácter de asesor del
Director Ejecutivo. El Comité de Licitaciones estará integrado de
la manera siguiente:
a) Por el jefe de la División Administrativa o por quien le
subrogue.
b) Por un representante del Tribunal de Cuentas de la
República.
c) Por el jefe de la División de Estudios y Construcciones o por
quien le subrogue.
d) Por el jefe de la División de Operación y Mantenimiento o por
quien le subrogue.
El coordinador del Programa BID-DENACAL, integrará el Comité de
Licitaciones cuando se trate de licitaciones para la adquisición de
bienes o servicios dentro de la comprensión de cualquier programa
que sea financiado parcialmente por el Banco Interamericano de
Desarrollo"
b) El Artículo 34 se leerá así: "Las compras de mercaderías y de
prestación de servicios y los contratos de obras cuyos valores
excedan de C$ 70.000.00 serán licitados públicamente".
c) El Artículo 36 se leerá así: "Un contrato que por su monto esté
sujeto a licitación no se le podrá dividir en partes cuya cuantía
sea de C$ 70.000.00 ó menos".
d) El Artículo 45 se leerá así: "Previamente a la publicación de la
convocatoria, los documentos de licitación deberán ser aprobados
por el Banco Interamericano de Desarrollo, cuando se trate de
licitaciones para la adquisición de bienes o servicios dentro de la
comprensión de cualquier programa que sea financiado parcialmente
por éste".
Artículo 2.-El Presente Decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de
agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. Somoza D.,
Presidente de la República.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Salud Pública, Francisco Urcuyo Maliaño".
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