Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Publicado en La Gaceta No. 222 de 30 de septiembre de 1976
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el numeral 3) del Arto.
194 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta No.
662 de 25 de Noviembre de 1974 ( Gaceta No. 270 de 26 de Noviembre
de 1974) reformado por el Decreto No. 571 de 24 de Septiembre de
1976 (Gaceta No. 221 de 29 de Septiembre de 1976)
Arto. 1.- El Arto. 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta., Decreto Ejecutivo No. 26 de 25 de Junio de 1975
(Gaceta No.143 de 27 de Junio de 1975) se leerá así:
"Arto. 10.- En relación a la disposición contenida en el Arto. 14,
I.R. reformado por el Decreto Ley No. 571 de 24 de septiembre de
1976, para gozar de la exención será necesario que el interesado
presente solicitud al Ministerio de Hacienda, haciendo relación del
acreedor, monto del crédito, intereses y objeto de la inversión. Es
necesario que ésta sea en una actividad agropecuaria o para fines
industriales, que procesen productos agropecuarios. El Ministerio
de Hacienda, previa inspección dictará Acuerdo declaratorio de la
exención, facultando a la Dirección General, de Ingresos, para que
vigile la correcta inversión del Crédito y en caso se comprobare
que este ha sido usado en otros fines, con las pruebas del caso, la
Dirección General de Ingresos solicitará al Ministerio de Hacienda,
la cancelación del Acuerdo que concedió las exenciones. La
negociación de las divisas deberá hacerse por medio del sistema
financiero nacional.
Arto. 2.- Para los efectos de la parte final del Arto. 14
I.R. reformado por el Decreto Legislativo No. 571 de 24 de
septiembre de 1976, será necesario que la Sucursal de Banco
Extranjero, operando en el país, presente solicitud al Ministerio
de Hacienda, indicando el monto de los fondos que le proveerán,
monto de cargos o pagos por provisión de fondos, y en su caso,
autorización del Banco Central.
Arto. 3.- Para los efectos del párrafo final, adicionado al
Arto. 29 I.R., en el Decreto No. 571 de 24 de Septiembre de 1976,
se restablecen las siguientes fechas y formas de pago:
No menos del 50% al presentar sus declaración antes del día 30 de
septiembre de cada año, y;
El resto antes del día 31 de Diciembre de cada año.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veintinueve días
del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- (f) A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rubén García
B., Ministro de Hacienda y Crédito Público por la Ley."
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