Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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NUEVAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO
DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES
Aprobado el 9 de Septiembre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 193 de 11 de Septiembre de 1931.
LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES,
Siendo necesario proveer lo conveniente a la reposición de los
reclamos destruidos en el incendio del treinta y uno de marzo
próximo pasado, y simplificar en lo posible las reglas establecidas
para la secuela y fallo de dichos reclamos, en uso de las
facultades que le da el artículo 7º del Decreto Legislativo de 6 de
febrero de 1930, dicta el siguiente.
REGLAMENTO:
Memoriales
Artículo 1.- Para reponer los expedientes de reclamos
destruidos que estaban sujetos al conocimiento de la Comisión, los
interesados deberán reproducir fielmente sus memoriales y presentar
cuatro tantos al Secretario de la Comisión, o enviárselos por
correo certificado, o por medio de cualquier persona. Si no
tuvieren de donde sacar copia exacta, deberán formularlos de nuevo,
expresando esa circunstancia y los siguientes detalles:
a)- El número que tenía el reclamo según la respectiva
tarjeta que acompañarán; especificación de las perdidas, el lugar y
tiempo en que ocurrieron, los hechos y circunstancias que la
motivaron y todos los demás datos que fundamenten el reclamo.
b)- El nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio,
nacionalidad y domicilio del reclamante.
c)- Si el derecho al reclamo ha sido originalmente propio o
adquirido de un tercero, debiendo expresarse respecto de éste los
datos indicados en los dos acápites anteriores.
d)- Enumeración detallada de las pruebas que adujeron los
interesados o que acompañen; siendo innecesaria la presentación de
nuevas informaciones ad-perpetuan, o de nuevos recibos de Jefes u
Oficiales militares, o de autoridades civiles; pero podrán
indicarse los nombres, apellidos y calidades de las personas que
presenciaron los hechos que motivan los reclamos.
e)- El valor preciso especificado en que se estime cada
pérdida o daño; el de abonos recibidos, si los hubiere, y el saldo
líquido que resulte.
f)- La designación de casas en esta ciudad, con indicación
de calle y número para oír notificaciones; sin perjuicio de lo que
se dispone adelante a este respecto. Las notificaciones a
reclamantes extranjeros residentes fuera de Nicaragua, que no
señalaren casa, serán hechas en las Legaciones o Consulados
respectivos.
g)- El que se presente como apoderado o como representante
legal de otro, debe acompañar el documento legal que acredite su
personería.
h)- Cuando se presente documentos que deben ser devueltos,
se acompañará la correspondiente copia, para la devolución después
del cotejo.
Pruebas
Artículo 2.- No será necesaria la reposición de las pruebas
destruidas. Bastará la enumeración detallada que se previene en el
acápite d) del artículo anterior. La Comisión, no obstante,
recibirá toda prueba de cualquier clase que las partes consigan o
tengan y quieran presentar dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de la entrega de sus memoriales. En las de inspección,
peritos o testigos, la Comisión, si lo juzga pertinente, señalará
un término que no podrá pasar de treinta días para
verificarlas.
Audiencia al Gobierno
Artículo 3.- La audiencia al Gobierno se entenderá dada en
todos los reclamos que pendan ante la Comisión, sin necesidad de
trámite especial que la ordene, pudiendo su abogado o representante
examinarlos y hacer sus alegatos y pedimentos en los que creyere
necesarias tales gestiones, bastando en los demás una simple nota
firmada de que han sido examinados. Deberá, sin embargo, imponerse
de preferencia de los que se le indique por oficio de la
Secretaria, correspondientes a una localidad o departamento
determinado, actuando en ellos como que dicho.
Pruebas
de Oficio
Artículo 4.- La Comisión ordenará y recibirá pruebas
adicionales cuando lo crea necesario, con carácter privado o con
noticia de las partes, a la justa discreción del Tribunal. Con tal
fin podrá trasladarse en cuerpo o enviar a uno o dos de sus
miembros, a cualquier parte de la República para aclarar o
comprobar hechos que juzgue importante; o valerse de las
autoridades respectivas para que hagan la investigación en
localidades determinadas, según las indicaciones de la Comisión.
También podrá la Comisión ordenar la comparecencia de cualquier
reclamante, perito o testigo, o persona, que tenga relación con la
prueba que se trata de establecer, para ampliar con juramento o sin
él las afirmaciones o declaraciones rendidas por ellos, o aclara
hechos o establecer nuevos puntos para esclarecimiento de la
verdad.
Términos
Artículo 5.- Los reclamantes nicaragüenses o extranjeros
domiciliados presentarán sus memoriales según queda dicho en el
artículo 1º dentro de sesenta días, o los nicaragüenses o
extranjeros residentes fuera de Nicaragua, dentro de ciento veinte
días, ambos términos contados desde el 25 del corriente, fecha en
que quedará abierta la público la Oficina de la Comisión. En
consecuencia, no será admitido ningún memorial de reclamo fuera de
dichos términos. La Comisión podrá discrecionalmente prorrogar los
demás términos que establece este reglamento.
Solicitudes
Artículo 6.- Todas las gestiones, solicitudes o peticiones
que hagan las partes, deberán presentarse por escrito en papel
común, indicando el número del reclamo para enlegajarlas en el
respectivo expediente.
Del
Secretario
Artículo 7.- El Secretario llevará un registro con anotación
sumaria de los reclamos y del estado en que halle curso. Llevará
también registro de los acuerdos y resoluciones de la Comisión;
pondrá la constancia de presentación de los escritos, y tendrá a su
cargo bajo su responsabilidad la custodia de libros, papeles y
documentos de la oficina. El Secretario permitirá a las partes
examinar los expedientes y sacar copia o apuntes, sin llevarlos
fuera de la Oficina
Notificaciones
Artículo 8.- Las notificaciones se harán por oficio, con los
datos necesarios, enviado a la casa señalada con tal objeto; y en
su defecto, se fijará en la tabla de avisos de la Oficina, salvo lo
dispuesto en el acápite f) del artículo 1º respecto a extranjeros
no residentes. A juicio de la Comisión podrá también hacerse
notificaciones por avisos en La Gaceta y en un periódico de la
respectiva localidad.
Providencias de mero trámite
Artículo 9.- Las providencias de mero trámite podrán ser
decretadas por uno de los miembros de la Comisión.
Idioma
Artículo 10.- Todas las gestiones, solicitudes, peticiones o
documentos que se presenten a la Comisión deberán estar escritos en
español o cualquier otro idioma, debiendo acompañarse en este caso
tres copias de su traducción al español.
Gastos
Artículo 11.- Las erogaciones contra el fondo de gastos a la
orden de la Comisión, serán acordadas por la misma Comisión, y las
órdenes para sacar su valor, serán firmadas por el Secretario con
Visto Bueno del Presidente de la Comisión.
Disposiciones Generales
Artículo 12.- La Oficina de la Comisión quedará abierta al
público el 25 del corriente mes.
Artículo 13.- El presente Reglamento es solamente para la
reposición y fallo de los reclamos que fueron destruidos por el
incendio de la Oficinas del Palacio Nacional, excluyéndose los
reclamos por sueldos de empleados civiles o militares fuera de
presupuesto, sobre los cuales carece de competencia la Comisión, de
acuerdo con el Art. 9º del Decreto citado de 6 de febrero de
1930.
Artículo 14.- Queda, sin efecto el Reglamento emitido el 21
de octubre de 1929, y sus reformas.
Comuníquese, Managua, nueve de septiembre de mil novecientos
treinta y uno.- J. S. STANLEY.- E. AGUDO.- IGNACIO
SUÁREZ.- CESAR JUÁREZ, Srio.
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