Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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LEY REGLAMENTARIA DEL SISTEMA DE
HERRAR GANADO
No. 24, Aprobado el 26 de Febrero de 1921
Publicado en La Gaceta No. 56 de 10 de Marzo de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento del artículo 2 del Decreto Legislativo de 27 de
Enero del corriente año,
DECRETA:
La siguiente Ley Reglamentaria del Sistema de Herrar Ganado Vacuno
y Caballar, llamado Racional de Numeración Progresiva, adoptado
en dicho Decreto.
CAPITULO I
Artículo 1.- Desde la fecha que en su oportunidad señale el
Poder Ejecutivo, no se podrán hacer en Nicaragua fierros de herrar
ganado, pues el Gobierno los venderá, previos los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, a toda persona que los
solicite.
Artículo 2.- Para este objeto, el Gobierno contratará la
confección de los fierros necesarios para abastecer a todo el país
y estará en la obligación de venderlos al precio que le haya
costado.
Artículo 3.- Los actuales poseedores de fierros de herrar
ganado también están en la obligación de renovarlos por los del
nuevo sistema, para lo cual se les da el plazo de seis meses, a
contar del día que señale el Ejecutivo, según el artículo 1 de la
presente ley.
Artículo 4.- Los fierros que contratará el Gobierno deben
ser de cobre y aluminio, aleación que permite herrar toda clase de
ganado, aun pequeño, sin los inconvenientes que presenta el sistema
que actualmente está en uso en el país. Desde la fecha en que entre
en vigor este Reglamento, quedan suprimidas las marcas que hasta
ahora se han usado en el país.
Artículo 5.- Para este fin, el Gobierno establecerá en la
capital de la República, una Oficina Central, la que será la
distribuidora de los fierros y estará bajo la dependencia del
Ministerio de la Policía. La organización y funciones de esa
Oficina se detallan en el capítulo siguiente.
CAPITULO II
Artículo 6.- Se establece en la capital una Oficina Central
encargada del Registro y Archivo de todos los fierros de la
República. Dicha Oficina se compondrá de un Jefe, un Auxiliar y un
Portero.
Artículo 7.- En esta Oficina se llevarán Libros de Registros
para cada Departamento, en los cuales se anotará el número que
pertenece a cada persona, el Municipio a que corresponde y si es
posible, el nombre de la propiedad en que se usará ese
número.
Artículo 8.- Los Alcaldes de toda la República estarán en la
obligación de pedir a esta Oficina Central el fierro o fierros que
le soliciten, mandando junto con la solicitud, el valor del fierro
y el de la inscripción. La Oficina Central, una vez recibida la
solicitud del Alcalde respectivo, le mandará el fierro con la
matrícula correspondiente, para que lo entregue a su futuro
poseedor.
Artículo 9.- Como se dice en la explicación del sistema,
cada Departamento tendrá un distintivo especial y la Oficina
Central tendrá el cuidado de dividir los 9.999 fierros que
correspondan a cada Departamento, en series que correspondan cada
una a un Municipio, debiendo hacerlo en consideración a la
extensión territorial y densidad de población de cada uno de
ellos.
Artículo 10.- Los fierros solicitados para cada Departamento
se inscribirán del número 0.000 al 9.999. El número que corresponda
al envío de la solicitud se considerará el número de la
inscripción, y el fierro que se venda al solicitante, será
representación de cada número, según el orden mencionado.
Artículo 11.- La Oficina Central llevará un índice numérico
y otro alfabético de los fierros del nuevo sistema. Estos índices,
que podrán llamarse Registros de Base, servirán para hacer el
Registro Corriente.
Los Registros Corrientes se imprimirán en número suficiente para
que la Oficina Central pueda remitir un ejemplar a cada una de las
autoridades siguientes: Jefes Políticos, Directores de Policía,
Alcaldes Municipales, Jueces de la Mesta, Jueces de Agricultura,
Fieles de Rastro, etc. Estos registros se venderán a los
interesados a C$ 0.15 el ejemplar.
Los Registros corrientes llevarán en la primera página la clave del
Sistema Numérico y el distintivo que corresponda a cada uno de los
Departamentos.
Cada tres meses, la Oficina Central Publicará un suplemento para
agregarlo a los Registros Corrientes. En dichos suplementos se
anotarán las alteraciones, aumentos, etc., que se hubieren hecho en
el Registro de Base durante ese tiempo.
Artículo 12.- La Oficina Central llevará la Estadística de
Ventas y Destace de ganado, para lo cual, los Alcaldes deberán
comunicarle semanalmente esta clase de movimiento.
También llevará la estadística de los animales perdidos o robados,
de lo cual los interesados darán aviso a la Oficinas Central por
medio de los Alcaldes o autoridades de Policía.
CAPITULO III
SOLICITUDES DE FIERROS
Artículo 13.- Las solicitudes de Registro de Fierros se
presentarán al Alcalde de la comprensión municipal respectiva,
quien tendrá talonarios de esqueletos numerados y en los cuales
esqueletos se consignará el nombre del solicitante, lugar de su
residencia, el lugar donde estuviera situada su propiedad o
propiedades, si las tuviere. El Fierro que se pretenda cambiar se
dibujará en el mismo esqueleto o se expresará si quiere adquirirlo
por primera vez. También podrá solicitarse directamente a la
Oficina Central.
Artículo 14.- Al presentar la solicitud al Alcalde, deberá
el solicitante entregar el valor del fierro y el de la inscripción,
y el Alcalde remitirá la solicitud, junto con el valor de que habla
el artículo 8, capítulo II del presente Reglamento, a la Oficina
Central, para que esta le remita el fierro, y una vez recibido, se
le entregará a su dueño.
Artículo 15.- Las solicitudes de Registro o renovación de
fierros que lleguen a la Oficina Central en debida forma, se
inscribirán en el Registro Base, con numeración sucesiva para cada
Departamento o Municipio, con su respectiva fecha e indicación
clara del lugar que a el corresponda. Juntamente con el fierro se
enviará al Alcalde una certificación de la Inscripción, y está
servirá de título suficiente al poseedor del fierro. Esta
certificación llevará el número del fierro, residencia del dueño,
folio del libro en que está inscrito y número de la partida.
CAPITULO IV
USO DE LOS FIERROS
Artículo 16.- Queda prohibido el uso de fierros y señales
que no estén registrados en la Oficina Central, desde el día que
señale como último término para la adopción completa del nuevo
sistema de herrar. El que contraviniere esta disposición incurrirá
en una multa de un córdoba (C 1.00) por cada cabeza de ganado que
herrare en contravención con este Reglamento sin perjuicios de las
otras responsabilidades en que incurra conforme la ley penal.
Artículo 17.- La Oficina Central es la única que puede
vender hierros del nuevo sistema, los que deberán ser sellados por
la misma. El fierro que no tenga este requisito se considerará como
fierro fraudulento, y será decomisado. Si se perdiese un fierro, el
interesado podrá pedir a la Oficina Central que lo reponga, pagando
su valor.
Artículo 18.- A todo animal que se le aplique el fierro
criollo, deberá hacérsele en el costado izquierdo. El derecho queda
destinado para los fierros sucesivos, por transferencia del dominio
de animal.
Artículo 19.- El que enajene ganado mayor, debe
contraherrarlo, y el contrafierro se aplicará al mismo lado del
fierro y lo más próximo posible. El comprador de un animal
contraherrado puede herrarlo con su propio fierro y esto
establecerá una presunción de su propiedad, salvo prueba en
contrario.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA DE LOS FIERROS
Artículo 20.- La propiedad de los fierros de este sistema
puede transferirse por venta, donación, herencia, legado u otro
cualquier medio, pero para que surta sus efectos legales la
transferencia, es necesario dar parte a la Oficina Central, por
medio de la Alcaldía respectiva. El Alcalde examinará si es
legítimo el nuevo título de propiedad y con el valor del derecho de
la nueva inscripción, los enviará a la Oficina Central para que
ésta, en vista de la legalidad de la solicitud, anote el traspaso
en la inscripción original y haga una nueva para el mismo fierro, a
favor del nuevo propietario, dándole la certificación
respectiva.
Artículo 21.- Los traspasos de dominio de los fierros en
virtud de mandato judicial, deberán anotarse en la misma forma que
los anteriores; pero en estos casos, podrá el juez respectivo
dirigirse al Alcalde para que se haga la anotación correspondiente.
En estos traspasos no se cobrará por la anotación, pero la
certificación de propiedad no se le dará al interesado sin que haya
pagado antes el valor de la inscripción.
CAPITULO VI
Artículo 22.- Los propietarios de ganado mayor, cada vez que
enajenen animales de su propiedad, deberán otorgar a los
compradores una carta de venta con los requisitos que establece el
presente Capítulo.
Artículo 23.- Todo dueño de ganado, al otorgar la carta de
venta, deberá ponerle el fierro de venta al animal (ventearlo).
Para este efecto, podrá usar el mismo fierro que le haya
correspondido, u otro que para el efecto deberá pedir a la Oficina
Central, destinado exclusivamente para vender. Esta condición
deberá expresarse en la cartilla, al referirse a este número. El
requisito señalado en el inc. anterior a la carta de venta, forma
el título que legaliza la propiedad del animal, es decir, que no
vale lo uno sin lo otro.
Artículo 24.- Toda carta de venta deberá ser autorizada por
el Alcalde del Municipio donde se haga la transacción y el Alcalde
podrá cobrar cinco centavos (c 0.05) por cada animal que se venda,
mientras no pasen de diez. Por el exceso cobrará a razón de dos
centavos por cada animal.
Artículo 25.- En cada Alcaldía se llevará un talonario
numerado en que se anotarán los animales vendidos, cuyas cartas de
venta haya autenticado el Alcalde. La otra parte del talonario
servirá para la carta de venta y en ella debe constar: lugar y
fecha donde se otorga, nombre y apellido del vendedor y comprador,
número y especie de los animales, expresando en letras el número
del fierro. Llevará además la designación del departamento a que
pertenece el fierro, firma del vendedor y del comprador o de las
personas debidamente autorizadas para representarlos.
Artículo 26.- Si un mismo animal hubiere sido objeto de
varios traspasos de dominio, siempre será necesario, para hacer uno
nuevo, además de la carta de venta última, la primitiva, es decir,
la que otorgó el dueño del fierro criollo. Sin este requisito no
podrá el Alcalde autenticar la venta.
Artículo 27.- Cuando por cualquier causa se hubiere
extraviado la primitiva carta de venta, el poseedor del semoviente
que pretenda venderlo, presentará ante el Alcalde de la localidad,
fianza de una persona abonada que responda por el valor del animal
mientras presenta un duplicado de la carta de venta.
Artículo 28.- No será necesario la autenticación del Alcalde
de que se habla en los artículos anteriores, cuando las ventas se
hagan en las haciendas por el primitivo dueño; pero éste deberá
obtener permiso del Alcalde en cuya jurisdicción está la propiedad
para poder vender con solo el contrafierro y la carta de venta, y
esta deberá extenderse en el talonario solicitado de antemano al
Alcalde. Este talonario deberá ser entregado por el Alcalde,
numerado y sellado, y el propietario que lo obtenga, deberá
entregarlo al Alcalde para su archivo.
Artículo 29.- Cuando el vendedor o comprador no sepan
firmar, lo hará a ruego de ellos, un testigo idóneo e imparcial,
calificado por el Alcalde.
Artículo 30.- Toda carta de venta que tenga correcciones,
raspaduras o enmiendas, no tendrá ningún valor legal. Los Alcaldes
deberán ver que se haga de nuevo en este caso.
Artículo 31.- Cuando la venta de ganado comprenda animales
sin fierro, que estén al pie de la madre, se consignará así en la
carta de venta y el comprador tendrá derecho, cuando lo creyere
conveniente, de herrar el ternero con fierro de su propiedad.
Artículo 32.- La compra de ganado mayor, sin los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, no transfiere el dominio
a favor del poseedor, el cual se presumirá autor de hurto mientras
no pruebe la buena adquisición del animal.
Artículo 33.- No se comprende en las disposiciones
anteriores, el ganado procedentes de las repúblicas vecinas,
respecto al cual bastará probar que se ha cumplido con las leyes
requeridas en el país de su origen; pero las ventas que de esos
animales se hagan en territorio nicaragüense, se harán conforme la
presente ley, y los demás existentes en la República.
Artículo 34.- Al traspasar el dominio de una hacienda con
todos sus animales, si no se traspasa también el dominio del fierro
que se usa en dicha hacienda, deberá otorgase carta de venta de
todo el ganado, pero si se traspasa el dominio del fierro, bastará
dar el aviso que prescribe el artículo 20.
Artículo 35.- Los Alcaldes pedirán a la Oficina Central los
talonarios numerados para las cartas de venta de que habla el
artículo 25 del presente Reglamento, y por cada hoja que use del
talonario cobrará un centavo (c 0.01). Todo el producto deberá
enviarlo a la Oficina Central. Los interesados le pondrán al
talonario los timbres que la ley del ramo exige, debiendo
cancelarlos el Alcalde.
CAPITULO VII
DESTACE DE GANADO Y COMERCIO DE CUEROS
Artículo 36.- En ningún rastro público permitirá el Fiel el
destace de una res sin que el destazador le muestre la carta de
venta que corresponda al último fierro del animal y la que
corresponda al criollo, si hubiese sido objeto de varias
ventas.
Artículo 37.- Todo destazador está obligado a ser dueño de
un fierro en la misma forma establecida para los propietarios de
ganado, y tanto éstos como aquellos, están en la obligación de
herrar a fuego todos los cueros de los animales muertos o
destazados, antes de que estos cueros sean sacados de las haciendas
o rastros.
El fierro deberá ponerse en la parte correspondiente a la cabeza
del cuero del animal.
Artículo 38.- Todo el que venda cueros que carezcan de este
requisito, será reputado como autor de hurto, mientras no pruebe lo
contrario.
Artículo 39.- Los fieles de rastro no permitirán la
extracción de los cueros cuando a estos no se les haya puesto, en
la parte señalada en el artículo 37, el fierro del
destazador.
Articulo 40.- Los fieles de rastro comunicarán al Alcalde y
estos a su vez a la Oficina Central, semanalmente, la lista de los
animales destazados. Estas listas deberán contener: el nombre,
apellido y domicilio del destazador, especie de animales y su
cantidad, número del fierro criollo, y del último que tenga el
animal.
CAPITULO VIII
HURTO Y EXTRAVÍO DE LOS ANIMALES
Artículo 41.- La Oficina Central llevará un Registro, en el
cual se hará constar todas las denuncias de animales hurtados o
extraviados, cuyas pérdidas les hayan comunicado a los Alcaldes u
otras autoridades de la República. En ese Registro se hará constar
el nombre y apellido del propietario, la edad aproximada de los
animales, su número de fierro, la fecha más o menos aproximada en
que fueron perdidos y las demás condiciones que faciliten la
investigación.
Artículo 42.- Este Registro se publicará también en un
Boletín y en la Oficina Central hará llegar a todas las
Municipalidades de la República para que éstas tengan a la vista
siempre las señas de los animales perdidos y no autoricen ninguna
negociación sobre ellos.
Artículo 43.- Los Directores de Policía de la República, lo
mismo que los Alcaldes y demás autoridades avisarán siempre a la
Oficina Central cuando aparezca algún animal de los que estén
señalados en el boletín indicado en el artículo anterior.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44.- Los dueños de cualquier número de esta clase
de fierros podrán pedir a la Oficina Central que se lo repita
cuantas veces lo creyeren necesario, y la Oficina deberá atender
cuanto antes esta clase de solicitudes para facilitar a los
propietarios de haciendas, más o menos considerables, el uso de
varios fierros del mismo número para herrar su ganado.
Artículo 45.- También podrán solicitar a la Oficina Central
la repetición del número en un tamaño más pequeño, y la Oficina
deberá satisfacerlos lo más pronto posible para el efecto de
facilitarles el poder herrar con estos fierros los animales
pequeños.
Artículo 46.- En uno y otro caso de los señalados por los
artículos anteriores, deberá pagarse a la Oficina Central el valor
de cada fierro, pero no se pagará repetida la inscripción.
Artículo 47.- Para las bestias de silla que sean objeto de
estimación para sus dueños, podrá suprimirse la condición señalada
en el artículo 23 y bastará en este caso para el traspaso de
dominio, la carta de venta en la forma establecida por esta misma
ley.
Artículo 48.- Cuando las autoridades descubran la existencia
de un fierro que no haya sido suministrado por la Oficina Central,
lo decomisarán inmediatamente y tanto al poseedor como al
fabricante o introductor, se les aplicará una multa que no baje de
dos córdobas ni exceda de diez, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que hubieren incurrido.
Artículo 49.- Se considera como parte integrante de esta ley
la explicación del sistema, que se publicará junto con ella. Las
claves departamentales y numéricas no podrán ser variadas si no por
un decreto especial.
Dado en Managua, a los 26 días del mes de febrero de mil
novecientos veintiuno. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de
Policía, HUMBERTO PASOS DÍAZ.
SISTEMA RACIONAL DE FIERROS DE NUMERACIÓN PROGRESIVA
CLAVE DEL SISTEMA
Son característicos del sistema, la representación por medio de
signos geométricos, en los fierros, de los números del 0 al 9 y su
disposición en un orden determinado convencionalmente, de tal modo
que siendo cuatro el número de signos que se combinan en un mismo
fierro, se pueden representar todos los números del 0.000 al
9.999.
Cada departamento representase también por medio de un agregado
geométrico, distintos de los de la numeración. Este agregado ocupa
un puesto determinado en el fierro, no pudiendo confundirse nunca
con los signos de la numeración.
Todo fierro afecta la forma de una V, colocándose sobre las
laterales los signos numéricos y en la parte inferior, el agregado
departamental, en el orden siguiente:
(Aquí un
Grabado)
Cada uno de los números del 0 al 9, representase por un signo
especial, siempre el mismo para el mismo número, pero de distinta
inclinación, según que se coloque sobre el lateral derecho o sobre
el lateral izquierdo de la V.
Cuadro de los signos geométricos de la numeración:
(Aquí un
Grabado)
Para los trece Departamentos de la República y la Comarca del Cabo
de Gracias a Dios, adóptanse, para representarlos, los agregados
siguientes:
(Aquí un
Grabado)
a) Cabo de Gracias a Dios
b) Departamento de Carazo
c) Departamento de Rivas
d) Departamento de Nueva Segovia
e) Departamento de Bluefields
f) Departamento de Matagalpa
g) Departamento de Chinandega
h) Departamento de Granada
i) Departamento de Masaya
j) Departamento de Jinotega
k) Departamento de Chontales
l) Departamento de Managua
m) Departamento de Estelí
n) Departamento de León
Siendo 10,000 el número de combinaciones que puedan hacerse
empleando, cada vez, cuatro de los diez números, y 14 el número de
agregados departamentales, el sistema permite 140,000 fierros
distintos.
Ejemplos:
(Aquí un Grabado)1. Marca No. 1613: Comarca de Cabo Gracias a Dios.
2. Marca No. 8072: Departamento de Nueva Segovia.
3. Marca No. 7289: Departamento de Chinandega.
4. Marca No. 6030: Departamento de Bluefields.
5. Marca No. 9728: Departamento de Estelí.
6. Marca No. 7686: Departamento de Masaya.
Ventajas del Sistema:Las marcas son de numeración corrida, desde el uno en adelante. Las
marcas son todas muy diferentes, de suma sencillez y de poco fuego.
No son hechas a capricho: su construcción obedece a una base
invariable, matemática.
Es tan sencilla su clave, y obedece a un plan tan racional, que
cualquier empleado puede leer una marca con solo mirar la
clave.
Con los signos que forman el sistema no se pueden hacer figuras
diferentes, representativas de un mismo número, lo que pudiera dar
lugar a dudas.
Es imposible tratar de alterar una marca de este sistema, sin que
se note inmediatamente, por tanto, no puede cambiarse una marca con
solo hacerle un agregado, como sucede con el sistema de letras o
figuras caprichosas.
No puede haber animales de fierro desconocido, toda vez que la
marca representa un número, y que todo número tendrá dueño, el que
será fácil encontrar, con solo consultar un simple índice
numérico.
Se sustituyen los libros de fierros incómodos y costosos,
simplemente con un índice numérico y un índice alfabético, que se
llevará en la capital de la República, que siempre podrán estar al
día, con la publicación de un suplemento, sin necesidad de hacer
numerosos grabados.
Supresión de la obligación de dibujar la marca en las cartas de
venta, bastando con indicar el número que representa la figura del
fierro que lleva el ganado.
Poder pedir telefónica o telegráficamente la detención de un animal
perdido o robado, con sólo anunciar el número, sin remitir el
dibujo.
Posibilidad de llevar en los rastros una estadística de los
animales destazados, por los números representativos de las marcas,
lo que facilitará las pesquizas en caso de que la autoridad tenga
que averiguar el rastro donde haya sido destazado un animal robado
de una hacienda.
En resumen, este nuevo sistema de marca viene a ser un verdadero
Bertillonaje del ganado, tanto vacuno como caballar.
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