Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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(LEY REGLAMENTARIA DEL IMPUESTO
SOBRE CADA GALÓN DE GASOLINA)
No. 309- D. Aprobado el 13 de Agosto de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 176 del 17 de Agosto de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Art. 6º del Decreto
Legislativo de 22 de Junio de 1937, que establece un impuesto de
Cinco Centavos de Córdobas sobre cada galón de gasolina que se
consuma en el país:
DECRETA:
el siguiente Reglamento, para la recaudación e inversión de esos
fondos, creados para la construcción y mantenimiento de las
carreteras nacionales:
Artículo 1.- Se entiende por consumo de gasolina, para los
efectos de la ley que se reglamenta, el hecho de retirar los
importadores, de las Aduanas de la República, cualquier cantidad de
gasolina corriente o de avión.
Artículo 2.- El pago del impuesto de Cinco Centavos de
Córdobas que fija el Art. 1º de la ley de 22 de junio de 1937, lo
harán los importadores de gasolina en las respectivas
Administraciones de Rentas, donde tengan el asiento principal de
sus negocios. Por cada entero, dichos Administradores extenderán el
correspondiente recibo, por medio de talonarios adecuados, que el
Ministerio de Fomento enviará al Tribunal de Cuentas, en cuya
oficina serán numerados, sellados y enviados al sub-depósito de
Especies Fiscales, para su distribución a las oficinas Fiscales
recaudadoras.
Queda exenta de este impuesto la gasolina que se consuma por el
Gobierno y sus dependencias, entregada por órdenes del Ministerio
de Fomento y Obras Públicas.
Artículo 3.- Los importadores, sus Agentes o Expendedores de
gasolina, están obligados a mostrar al empleado que el Ministerio
de Fomento comisiones, los libros de su oficina en que aparezcan
los datos referentes al movimiento de gasolina, para que dicho
empleado tome los datos e informes que crea necesarios. Estos datos
e informes, los mandará a recoger el Ministerio de Fomento,
ordenadamente, al fin de cada mes; pero también podrá hacerlo
dentro del mes, las veces que lo estime conveniente para la debida
fiscalización de las operaciones de que se ha hecho
referencia.
Artículo 4.- Los importadores, para retirar de las Aduanas
de la República cualquier cantidad de gasolina, deberán presentar
de previo, al Amdor. de Aduana respectivo, la constancia de haber
pagado el impuesto por la cantidad de galones que desee retirar o
la orden extendida por el Ministerio de Fomento para que se
entregue, libre de dicho impuesto, la gasolina que deba ser usada
por el Gobierno. Sin la correspondiente constancia u orden, el
citado Admor. no permitirá la salida de la gasolina.
Artículo 5.- Para los efectos de la fiscalización
correspondiente, la Recaudación General de Aduanas enviará al
Ministerio de Fomento el dato exacto de las introducciones de
gasolina que se hagan por los puertos de la República, tan pronto
como éstas hubieren tenido efecto. Asimismo, enviará a dicho
Despacho, al fin de cada mes, el dato de las cantidades de gasolina
retiradas por los importadores, durante el mismo mes.
Artículo 6.- Los Administradores de Rentas, tan pronto como
reciban el producto del impuesto recaudado, lo depositarán en el
Banco Nacional de Nicaragua Inc., dando aviso de ello al Ministerio
de Fomento. Dicho Institución tendrá lo depositado por concepto de
este impuesto, en Cuenta Especial, con el subtítulo Construcción
y Mantenimiento de Carreteras Nacionales, a la orden del
Ministerio de Fomento.
Artículo 7.- Para mientras se incorpora en el Presupuesto
General de Gastos la partida correspondiente para el uso de estos
fondos, podrá girarse a cargo de la cuenta de Ingresos a que se
refiere el artículo anterior para lo cual, el Ministerio de Fomento
del cheque correspondiente, acompañado los comprobantes principales
y accesorios correspondientes.
Artículo 8.- El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado
enviará al Ministerio de Fomento copia del Estado mensual de la
cuenta respectiva, que también enviará al Despacho de Hacienda y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 9.- Cualquier expendio o consumo de gasolina hecho
en violación de la ley creadora de esta impuesto y del presente
Reglamento, será considerado como clandestino y se tendrá como
defraudación Fiscal, para todas las consecuencias a que hubiere
lugar de conformidad con la ley.
Artículo 10.- El presente Reglamento comenzará a regir desde
su publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 13 de agosto de
1937.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Fomento y Obras Públicas.- J. Román González.
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