Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
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EMITIDO EL REGLAMENTO DE LEY DE
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
Reglamento No. 171, Aprobado el 16 de Septiembre de
1959
Publicado en La Gaceta No. 215 del 23 de Septiembre de 1959
El Presidente de la República
En cumplimiento del Arto. 28 del Decreto Legislativo No 435, de 27
de Agosto de 1959, sobre Jubilaciones y Pensiones del Magisterio,
Acuerda:
Aprobar el siguiente Reglamento de la Ley de Jubilaciones y
Pensiones del Magisterio:
Art.1. Para acogerse a los beneficios que la Ley establece
por concepto de jubilación ordinaria, es preciso que el interesado
cumpla los siguientes requisitos:
1.- Dirigir solicitud escrita en papel sellado de 30
centavos al Ministro de Educación Pública, con los datos que a
continuación se expresan:
a)- Nombre y dos apellidos;
b)- Domicilio y dirección exactos;
c)- Nacionalidad, edad y estado civil;
d)-Años de servicios en el Magisterio Nacional
e)- Categoría dentro del Escalafón;
f)- Centro o Centros donde presta sus servicios, o indicación del
último, o últimos donde los hubiere prestado.
2.- Acompañar a la solicitud los siguientes
documentos:
a)- Constancia que acredite su nombramiento en alguno de los cargos
administrativos o docentes que determinan el Arto. 11 de la Ley.
Esta constancia será extendida por el Director de Servicios
Administrativos del Ministerio de Educación Pública;
b)- Partida de nacimiento, o en su defecto, fé de bautismo o prueba
supletoria conforme la ley;
c)- Certificado de años de servicios, extendida por el Director de
Servicios Administrativos, conforme el registro que de los mismos
lleve la Sección de Escalafón del Ministerio de Educación;
d)- Constancia extendida en forma legal de no estar afecto al
régimen de Seguridad Social del Estado, o de que estándolo no goza
de sus beneficios en los términos del Arto. 12 de la Ley de
Jubilaciones y Pensiones del Magisterio;
e)- Los interesados que hubieren sido condecorados con la medalla
«Presidente de la República», deberán presentar, además, el diploma
que los acredite como los mejores maestros, para disfrutar de los
beneficios estipulados en el Arto. 17 de la Ley.
Art. 2. Para los efectos del inciso c) del artículo
anterior, se computará como año de servicio el periodo dedicado al
desempeño de funciones docentes o administrativas, siempre que
dicho lapso no sea menor de seis meses.
No se computará como año de servicio aquel en que el maestro o
funcionario hubiere sido sancionado con suspensión por un período
mayor de dos meses.
Art.3. Para disfrutar de los beneficios de la jubilación
extraordinaria, el interesado deberá llenar los requisitos
establecidos en el Art. 10 y acompañar, además, certificado médico
que acredite la enfermedad incurable o el accidente ocurrido en
servicio que lo incapacite de por vida para el desempeño del
cargo.
Art.4. Cuando se trate de jubilación extraordinaria por
actos de abnegación en servicio, corresponderá al Ministerio del
Ramo la calificación de dicho acto, previo dictamen del Consejo
Técnico de Educación Pública, En todo caso, el beneficiario deberá
cumplir los requisitos del Art. 10 de este Reglamento.
Art.5. Para obtener el reconocimiento de años de servicios
no acreditados en la Sección de Escalafón del Ministerio de
Educación, el interesado deberá dirigir solicitud al Ministro del
Ramo, en papel sellado de 30 centavos, acompañado alguno de los
siguientes documentos:
a)- Certificación extendida por el Director de Servicios
Administrativos, basadas en acuerdos de nombramientos, cuando se
trate de Escuelas o Colegios Oficiales;
b)- Certificación extendida por el respectivo Alcalde Municipal,
cuando se trate de Escuela o Colegios Municipales;
c)- Certificación extendida por el Director de Establecimiento,
cuando se trate de Escuela o Colegios Particulares reconocidos por
el Ministerio de Educación.
Art.6. Las solicitudes de jubilación y los documentos
correspondientes pasarán al Consejo Técnico de Educación para su
estudio y dictamen.
Art.7. El Consejo Técnico analizará y calificará la
documentación y podrá verificar por cualquier medio los hechos
expresados o manifestados en la documentación.
Art.8. El Consejo solicitará por medio de Secretaría, a
los órganos competentes, los datos de calificación anual del
maestro o funcionario para los efectos del Art. 9 de la Ley, así
como los sueldos devengados por éstos, para los efectos de fijar el
monto de las pensiones.
Igual procedimiento seguirá para investigar la suspensión en el
ejercicio del cargo de un maestro o funcionario.
Art.9. Cuando las solicitudes o los documentos acompañados
no estuvieren en forma, el Secretario del Consejo los devolverá a
los interesados para que llenen todos los requisitos de Ley.
Art.10 El dictamen del Consejo se concretará a determinar
los siguientes aspectos:
a)- PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN
b)- CALIFICACIÓN DE LA MISMA EN LOS TERMINOS DEL ARTO.3 DE LA
LEY;
c)- MONTO DE LA PENSIÓN MENSUAL;
d)- FECHA INICIAL DEL DISFRUTE DE LA MISMA.
Art.11. Una vez evacuado el dictamen por el Consejo
Técnico, el expediente pasará al Auditor designado por el Tribunal
de Cuentas para los fines a que se refiere el Arto. 23 de la
Ley.
El Auditor refrendará con su firma el dictamen del Consejo y podrá
objetar en forma legítima los documentos presentados.
Art.12. Cumplidos estos trámites, el expediente pasará al
Ministro de Educación Pública, para su resolución definitiva,
mediante acuerdo ejecutivo.
Art.13. La suspensión y restablecimiento de las pensiones
puede hacerse de oficio o a petición de parte.
En ambos casos, el Consejo Técnico seguirá una información
motivada, en los términos de los artículos 19y20 de la Ley, con
intervención del interesado y del Auditor del Tribunal de
Cuentas.
El Ministerio de Educación, con fundamento en el dictamen del
Consejo Técnico, acordará lo que en derecho corresponda.
Art.14. El Director de Servicios Administrativos del
Ministerio de Educación, notificará al interesado el acuerdo
ejecutivo que deniegue la solicitud de jubilación o suspenda las
pensiones concedidas, dentro de 24 horas de dictado, para los
efectos de la interposición del recurso de revisión a que se
refiere el Art. 24 de la Ley.
Art.15. Los Jefes Políticos o Alcaldes Municipales, en su
caso, los Administradores de Rentas o Agentes Fiscales, en su caso,
y los Inspectores de Educación Pública, están obligados a informar
al Ministerio de Educación, el fallecimiento de los maestros o
funcionarios jubilados dentro de su jurisdicción, para los fines
del Arto. 21 de la Ley.
Con el aviso, el Consejo Técnico seguirá una información motivada,
con la intervención del Auditor del Tribunal de Cuentas.
Con el dictamen que compruebe el fallecimiento del jubilado, el
Ministro del Ramo cancelará la pensión.
Art.16. Para el reajuste de las pensiones de las personas
ya jubiladas, en los términos que establecen los artículos 26y27 de
la Ley, cada interesado deberá dirigir solicitud escrita en papel
sellado de 30 centavos al Ministro de Educación Pública, acompañada
de los siguientes documentos:
a)- Copia de acuerdo de jubilación o constancia del mismo, librada
por el Director de Servicios Administrativos del Ministerio de
Educación;
b)- Constancia de que está incorporado en el Escalafón del Maestro,
extendida por el funcionario respectivo;
c)- Certificado de conocimiento personal, extendido por el Jefe
Político o el Inspector Departamental de Educación Pública del
departamento respectivo;
d)- Certificado de la Dirección de Servicios Administrativos de que
no está desempeñando funciones administrativas o docentes
remuneradas por el Estado.
Art.17. La solicitud de reajuste de pensiones será
tramitada en la misma forma que establece este Reglamento para el
otorgamiento de pensiones por jubilación.
Art.18. Las personas que estuvieren en el caso del inciso
primero del Arto. 6 de la Ley, podrán solicitar los beneficios de
la jubilación por decisión propia, sujetándose a los trámites
generales establecidos en este Reglamento.
Cuando la jubilación de estas mismas personas convenga a los
intereses del Estado, o cuando se esté en el caso del inciso
segundo del mencionado Arto. 6, el Ministerio de Educación Pública
procederá de oficio.
Art.19. Cuando las condiciones del Erario lo permitan, el
Ministerio de Educación Pública incluirá en su presupuesto los
recursos destinados a financiar el pago de los sobresueldos a los
maestros jubilados, de conformidad con una escala gradual que se
determinará en su oportunidad.
Art.20. La retención de las pensiones por conceptos de
alimentos, a que se refiere el Arto. 22 de la Ley de Jubilaciones,
se sustanciará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley
de la materia.
Art.21. El funcionario que retuviere las pensiones por
carga fiscal o impuesto de cualquier clase, incurrirá en las penas
que para casos similares establecen las leyes.
Art.22. Cualquier caso no previsto en el presente
Reglamento será resuelto a juicio del Ministro de Educación
Pública, previo dictamen del Consejo Técnico de Educación.
Art. 23. El presente Reglamento surtirá efectos desde el
día de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Comuníquese Casa Presidencial Managua, D.N., 16 de Septiembre
de 1959 LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Educación
Pública, RENE SCHICK.
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