Dictar El Reglamento De Empresas Aseguradoras De Los Transportistas, Conforme A Lo Establecido En La Ley No. 431, Artículo 81 “Ley Para El Régimen De Circulación Vehicular E Infracciones De Transito”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Reglamentos - DICTAR EL REGLAMENTO DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS TRANSPORTISTAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY NO. 431, ARTÍCULO 81 LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO CD-SIBOIF-284-1-FEB25-2004, Aprobado el 25 de Febrero del 2004 Publicado en La Gaceta No. 55 del 18 de Marzo del 2004 CERTIFICACIÓN URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular del acta número doscientos ochenta y cuatro (284), de las tres y treinta minutos de la tarde del veinticinco de febrero del año dos mil cuatro, se encuentra la resolución que en su partes conducentes dice: El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de haber discutido y analizado en lo particular el reglamento propuesto por el Superintendente de Bancos, CONSIDERA Que el artículo 81 de la Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, establece lo siguiente: a. Que los transportistas como sector económico del País podrán conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector transporte terrestre de pasajeros y cargas; b. Que dichas empresas afianzadoras serán reguladas y vigiladas por la Superintendencia de Bancos; c. Que la Superintendencia de Bancos, con el objeto de regular y supervisar a las empresas afianzadoras antes mencionadas dictará el reglamento respectivo para el inicio de operaciones de esta afianzadoras, exigiendo las garantías que establecen para este tipo de seguros POR TANTO Conforme a lo considerado, disposiciones legales citadas, el Consejo Directivo RESUELVE CD-SIBOIF-284-1-FEB25-2004 DICTAR EL REGLAMENTO DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS TRANSPORTISTAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY NO. 431, ARTÍCULO 81 LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO", de conformidad a los siguientes términos: CAPÍTULO l OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES Artículo 1.- Definiciones. Ley de Tránsito: Ley No. 431, "Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta Diario Oficial, Numero 15, del 22 de enero del 2003. Empresas Aseguradoras: sociedades anónimas constituidas, en los términos de este Reglamento, por el sector de los transportistas terrestres de pasajero y carga nacional, las que podrán ofertar únicamente los seguros establecidos en el Capítulo lX de la Ley de Tránsito, y solamente al sector transporte de pasajeros y carga. Ley General de Instituciones de Seguros: Decreto Número 1727 del 4 de agosto de 1970, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 270 del 26 de noviembre de 1970, reformada por la Ley Número 227 del 26 de julio de 1996 publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 150 del 12 de agosto de 1996. Ley General de Bancos: Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en la Gaceta Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 del 18, 19 y 20 de octubre de 1999. Ley de la Superintendencia de Bancos: Ley 316 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta Diario Oficial, Número 196 del 14 de octubre de 1999. Artículo 2.- Objeto. Alcance. Vigilancia de su cumplimiento. El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución y operación de las empresas afianzadoras que se conformen de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Tránsito. Adicionalmente, dichas empresas, en virtud de que ofrecen seguros, estará ;n sujetas a las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros y del Título V, Capítulo Único de la Ley General de Bancos en lo que les fuere aplicable. Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras que en lo sucesivo se llamará por brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se refiere el presente Reglamento y cuidar de su cumplimiento. Artículo 3.- Limitantes Las sociedades que constituyan empresas afianzadoras, solo podrán estar conformadas, en los porcentajes indicados en el numeral l. del artículo 5, por personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector del transporte terrestre de pasajeros y carga nacional. De la misma manera, las empresas afianzadoras solo pueden ofertar los seguros indicados en el numeral ll. siguiente; y la oferta y contratación de esos seguros estará circunscrita de manera exclusiva, sin excepción alguna, al sector de transporte terrestre de pasajeros y carga. l. Sanción Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones de Seguro, la contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será penada con una multa del décuplo de las primas pagadas, a cargo del asegurador; y hasta el décuplo de dichas primas, a cargo del asegurado. En caso de siniestro, la multa será del 50% de la indemnización, a cargo del asegurador; y hasta el 50% de dicha indemnización, a cargo del asegurado. ll. Seguros que pueden ofertar. Las empresas afianzadoras están autorizadas para ofertar únicamente, los seguros establecidos en la Ley de Tránsito. Los seguros indicados en dicha Ley son los siguientes: a. Seguro de responsabilidad civil. b. El seguro de accidentes personales de transporte de pasajeros. c. El seguro de daños materiales al propio vehículo automotor. d. Seguro de licencia profesional. Estos seguros no podrán tener duración de más de un año. Adicionalmente a las disposiciones establecidas en este Reglamento, estos seguros deben cumplir con los objetivos, condiciones, montos y plazos señalados por la Ley de Tránsito. Artículo 4.- Libertad de elección de los consumidores miembros del sector transporte terrestre de pasajeros y de carga. Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley General de Instituciones de Seguros, la Superintendencia protegerá la libertad de los tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora, sean estas las referidas en este Reglamento o no, y en su caso, el intermediario; y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Artículo. CAPÍTULO ll CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR Artículo 5.- Forma de Constitución. Las empresas afianzadoras deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, Los Capítulo l, ll y lll del Título ll de la Ley General de Bancos, en todo lo que les fuere aplicable; el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades. l. Porcentaje de participación accionaria. Los transportistas del sector terrestre de pasajeros y carga debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte o las municipalidades, sean estos personas naturales o jurídicas, deberán tener como mínimo, en todo momento, el control del 51 % de las acciones de la sociedad; las participaciones accionarias restantes podrán ser suscritas y pagadas por personas ajenas a este sector económico. En caso de que el sector de los transportistas, por cualquier motivo, pierda el control de la mayoría de las acciones de la sociedad, se procederá a revocar su autorización para operar. Artículo 6.- Solicitud a la Superintendencia. Los interesados en obtener autorización para constituir empresas afianzadoras, deberán recurrir por escrito en duplicado ante el Superintendente de Bancos, presentando la información siguiente: a. Para el caso de los miembros del sector transporte: constancias de los documentos que los acrediten como miembros del sector transporte terrestre de pasajeros y carga nacional, debidamente emitidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades. b. Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, así como el origen de los recursos con los que realizarán el aporte de capital. Si los interesados fueran personas jurídicas, también deberá presentarse un listado de los accionistas de la sociedad indicando el porcentaje de su participación social. c. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República: el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco. d. Nombre de la empresa que desean constituir. e. El nombre, dirección y currículo del actuario o actuarios a quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la futura contratación. f. Tres copias del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la Empresa. g. El esquema de organización y administración de la sociedad y las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar. h. Currículo y generales de los directores iniciales y principales ejecutivos. i. Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del capital. j. Cualquier otra información requerida por el Superintendente. Artículo 7.- Dictamen del Superintendente. Dentro del término de 60 días, el Superintendente deberá emitir un dictamen sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, su viabilidad económica, el monto del capital propuesto, la solvencia económica y moral de los fundadores, y la idoneidad del actuario o actuarios que prepararán las bases técnicas de los programas de seguros. Artículo 8.- Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia. El Superintendente someterá a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos la solicitud de constitución junto con su dictamen, el que deberá resolver sobre la solicitud de autorización dentro de un término de 30 días. Artículo 9.- Constitución de la empresa. Plazo de Caducidad. Si la resolución fuere favorable deberán los interesados proceder a constituir la empresa afianzadora, a más tardar dentro de los 3 meses posteriores a la fecha en que se les comunicare lo resuelto. Transcurrido tal término sin constituirse la empresa, caducará la autorización conferida. Artículo 10.- Gastos de organización. Los gastos de organización e instalación no podrán exceder en conjunto del veinte por ciento de su capital. Tales gastos deberán quedar amortizados en un plazo máximo de 5 años. Artículo 11.- Inicio de Operaciones. Para que una empresa afianzadora pueda iniciar operaciones deberá, además de tener inscritos en el Registro Público correspondiente la escritura de Constitución, los estatutos y la Certificación de la Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia que autoriza la constitución de la sociedad, haber suscrito y pagado el capital mínimo requerido y el 80% de ese capital colocado en depósito a la vista en el Banco Central. Artículo 12.- Solicitud de autorización para operar. Modelos de póliza, etc.; tarifas de primas y extraprimas; bases de cálculo, indicación de porcentajes. Dentro de seis meses de haber sido autorizada, el representante legal de la empresa afianzadora deberá presentarse ante la Superintendencia con las pruebas de haber cumplido todas las formalidades y solicitando la autorización para operar. A la solicitud acompañará: a. Dos juegos completos de los modelos de pólizas, de cláusulas especiales y adicionales, de certificados individuales de seguro de grupos, de certificados de pólizas abiertas, de certificados provisionales de pólizas, de solicitudes de seguros, de cuestionarios, de recibos de pagos de primas, de recibos de pago de pólizas, y en general todos aquellos otros documentos, incluyendo los tendientes a corroborar que sus clientes son transportistas terrestres de pasajeros o de cargas, que manejare la empresa en sus relaciones con los asegurados; así como todos los demás que la Superintendencia, con anterioridad, determine como necesarios. b. Las tarifas de primas y extraprimas para cada uno de los planes o formas de seguro que se pretendan operar, acompañados de una descripción detallada de la manera en que las tarifas y los planes serán puestos en práctica, y de las bases técnicas de cálculo de las mismas tarifas, a fin de demostrar que éstas son suficientes para garantizar los intereses de los asegurados. Cuando no sea posible fijar de antemano los montos de las extraprimas y sus formas de aplicación, deberá expresarse el procedimiento general que se habrá de seguir para fijarlos. Asimismo, cuando se considere grupos o regiones distintas a los cuales se pretenda aplicar tarifas diferentes, deberá indicarse los requisitos que habrán de llenar las personas o cosas objeto del seguro, para poder ser clasificados dentro de cada grupo o región. Artículo 13.- Término para examinar la documentación. Conforme a lo indicado por el artículo 8 de la Ley General de Bancos, el Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la afianzadora, y si los encontrare cumplidos, otorgará autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de 5 días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la empresa autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta. Artículo 14.- Autorización. Devolución de ejemplar. Conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de Instituciones de Seguros, si el Superintendente encontrare todo en orden, devolverá un ejemplar de cada uno de los documentos a los interesados y, reservándose el otro ejemplar para sus archivos, autorizará el inicio de operaciones de la empresa afianzadora, especificando los planes de seguro en que podrá operar y las respectivas pólizas y contratos adicionales. Cuando los modelos que se le hayan presentado no hubieren estado impresos, o estándolo hubiere él ordenado la corrección de su texto, deberá exigir que los modelos revisados en su forma definitiva le sean enviados ya impresos para comprobar si se tomaron en cuenta y se cumplieron las correcciones ordenadas por él. Artículo 15.- Intransferibilidad de la autorización. Las autorizaciones para constituir y operar una empresa afianzadora, son por su misma naturaleza intransferibles. Artículo 16.- Presentación anual de estados actuariales. Toda empresa afianzadora deberá presentar anualmente a la Superintendencia un estado actuarial de Pérdidas y Ganancias, elaborado de manera que puedan conocerse separadamente los resultados de cada uno de los seguros en que opere. Artículo 17.- Cambios en la participación accionaria. Para la enajenación total o parcial de la participación accionaria mayor al 1% del capital que tanto los transportistas, como las personas ajenas a este sector, tengan en las empresas afianzadoras a las que se refiere este Reglamento, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Las personas interesadas en adquirir acciones de las empresas afianzadoras por encima del porcentaje arriba indicado deberán presentar la información a la que se refieren los incisos a. y b. del artículo 6 de este Reglamento. La solicitud de autorización será denegada en cualquiera de los casos siguientes: 1. No se presenta completa la información requerida; 2. Se presenta información falsa o engañosa. El Superintendente deberá notificar su decisión en un plazo de 15 días hábiles. CAPÍTULO lll DE LOS DIRECTORES, GERENTES Y AUDITORES Artículo 18.- Requisitos. Integración de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva de las empresas afianzadoras, deberán ser personas naturales de reconocida honorabilidad y residentes en el país y al menos uno de ellos deberá demostrar su experiencia en el ámbito financiero. También podrán serlo las personas jurídicas que en ellas posean acciones, y en este caso el cargo o cargos respectivos serán desempeñados por la persona natural que designe la Junta Directiva, como representante de la Entidad, quien será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones, conjuntamente con el accionista que representa (en los términos del arto. 35 de la Ley General de Bancos). l. Integración de la Junta. Requisitos para ser director. Aplicará lo establecido por los artículos 28 y 29 de la Ley General de Bancos. Artículo 19.- Impedimentos para ser Director. Aplicarán los establecidos en el artículo 54, del Capítulo Vlll de la Ley General de Instituciones de Seguros, en lo que no se oponga a lo establecido por el artículo 30 de la Ley General de Bancos. Artículo 20.- Elección inválida. Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de Bancos, la elección de cualquier persona para director, en contravención a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, carecerá de validez. Si el impedimento fuere sobreviniente, el director cesará inmediatamente en su cargo. Artículo 21- Gerentes: nombramiento y requisitos. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Bancos, la Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán contar con amplia experiencia en el ámbito financiero (bancario o de seguros) y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos. Artículo 22.- Aplicación de la Ley General de Instituciones de Seguros. Adicionalmente, son aplicables, los siguientes artículos del Capítulo Vlll de la Ley General de Instituciones de Seguros: 58 y del 60 al 62. Artículo 23.- Auditor: nombramiento, requisitos, funciones, período, remoción e informes. Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de las empresas afianzadoras que corresponde al Superintendente, dichas empresas deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de las respectiva empresa. El Auditor interno deberá ser de preferencia un Contador Público Autorizado y será nombrado por la Junta General de Accionistas para un período de tres años y podrá ser reelecto. El auditor interno puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General de Accionistas, no obstante, la remoción deberá ser sometida, de previo, a la consideración del Superintendente, indicando las razones que justifican tal medida, esto conforme a la normativa que regula esta materia. El Auditor deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, un informe trimestral de sus labores. El o los vigilantes tendrán facultad para convocar a la Junta Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo pidiere, señalando los casos a tratarse. CAPÍTULO lV DEL CAPITAL Artículo 24.- Capital Social. Capital Requerido. Base de Cálculo del Capital. l. Capital Social. El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, sobre el capital de las empresas afianzadoras, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva institución espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el Artículo 6, en base a hipótesis razonable y detallada, para un número de años en cuyo transcurso la empresa dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos; sin embargo, en todo caso, las empresas afianzadoras, deberán contar con un capital mínimo de C$ 5 millones. El capital social mínimo de las empresas afianzadoras, deberá ser actualizado por el Consejo Directivo de la Superintendencia por lo menos cada dos años en casos de variaciones cambiarias, o cuando aumenten los niveles de operaciones de las instituciones, cualquiera fuere el caso. El Superintendente antes de pronunciarse respecto al capital podrá pedir las aclaraciones que fueren menester. Artículo 25.- Requisitos para expresar el capital de las empresas afianzadoras. Sanciones por contravención. Las empresas afianzadoras al expresar su capital suscrito deberán indicar simultáneamente su capital pagado. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior será ; penado por la Superintendencia con una multa igual a UN MIL CÓRDOBAS (C$ 1,000.00) por la primera vez, y por cada reincidencia el doble de la multa anterior. CAPÍTULO V DE LAS RESERVAS Artículo 26.- Reserva legal de capital, incremento, disminución. Reservas de saneamiento y adicionales. Las empresas afianzadoras deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 32 del Capítulo lV de la Ley General de Instituciones de Seguros. Artículo 27.- Otras Reservas. Además de las reservas a que se refiere el artículo anterior, las empresas afianzadoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas: a. Reservas de riesgos en curso para pólizas vigentes. La reserva mínima de riesgos en curso que deberán constituir las empresas afianzadoras, será la siguiente: 1. Para los planes de seguro de accidentes de transporte para pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional en los que el plazo de la cobertura no sea mayor de un año, la reserva será del 40% del total de las primas retenidas durante el año anterior a la fecha de valuación. b. Reservas para obligaciones pendientes de pago por beneficios exigibles de acuerdo con las pólizas. Las reservas mínimas para obligaciones pendientes de pago por beneficios exigibles de acuerdo con los contratos de seguro serán las siguientes: 1. Para los planes de seguro de accidentes de transporte para pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional, la reserva se establecerá de acuerdo con las siguientes normas: i) Cuando se trate de siniestros en los que las dos partes hubieren llegado a un acuerdo, la reserva será igual al valor convenido. ii) Si el reclamo está pendiente de pago por desacuerdo entre las partes, se reservará el promedio de las sumas estimadas por la empresa afianzadora y la reclamada por el asegurado, teniendo ésta como máximo la indemnización mayor a que tenga derecho el asegurado según contrato, más los gastos respectivos. iii) En cualquier otro caso, la estimación de la reserva la harán las empresas afianzadoras, de acuerdo con un sano criterio. 2. Para los planes de responsabilidad civil para daños a terceros, daños materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional: i) Cuando se trate de siniestros ajustados en los que las dos partes hubieren llegado a un acuerdo, la reserva será igual al valor convenido. ii) Cuando se trate de siniestros pendientes de ajustes o habiéndose hecho éste, no esté aún aprobado por las partes, la reserva se hará en base a estimaciones prudencialmente hechas por la empresa afianzadora, pero su importe no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de siniestros cuyo ajuste se halle pendiente, o no haya sido aprobado por las partes, por el costo medio de siniestros. Se entenderá por costo medio de siniestros, el resultado de dividir el monto de los siniestros pagados más el de los reservados según el inciso i) anterior correspondiente al ejercicio, entre el número de siniestros. 3. Para todos los seguros se constituirá una reserva para siniestros ocurridos y no reportados (IBNR), la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que pueda ser inferior al cinco por ciento (5%), de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo ejercicio. c. Reservas de previsión para desviaciones estadísticas. Las reservas de previsión para desviaciones estadísticas deberán constituirse para los riesgos retenidos, y se operarán de la siguiente manera: l. Incrementos mínimos anuales: i) Para los planes de seguro de accidentes de transporte para pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional, tómese el 3% de las primas retenidas en el año, o el 90% de la desviación siniestral favorable, lo que sea mayor. Si para la totalidad de los planes a que se refiere este inciso la desviación siniestral conjunta fuere favorable para las operaciones de retención y desfavorable para las operaciones del riesgo total asumido, los incrementos a que se refiere el inciso i), deberán aumentarse en un 10% de la desviación siniestral favorable. 2. Los decrementos anuales para las desviaciones de cada año, se harán por separado con respecto a cada grupo de ramos o beneficios, así: i) Para los planes de seguro de accidentes de transporte para pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional, la reserva se decrementará con el valor de la desviación siniestral desfavorable de cada ramo en particular, siempre que los resultados té cnicos generales para el conjunto de ramos del presente inciso, sean de pérdida. Así pues, si hubiere utilidad técnica global para el conjunto de estos ramos, no se disminuirán las reservas por desviación desfavorable en algún ramo de éstos en particular. ii) Liberaciones diferentes a las anteriores podrán considerarse por regulaciones ulteriores cuando cambien las circunstancias o se tenga experiencia, o excepcionalmente en casos específicos suficientemente justificados, previa aprobación de la Superintendencia. 3. Para efectos de este artículo se considerará como desviación siniestral favorable, el exceso de la siniestralidad esperada sobre la siniestralidad ocurrida (incluyendo ajustes y salvamentos), y como desviación siniestral desfavorable, el exceso de la siniestralidad ocurrida (incluyendo ajustes y salvamentos), sobre la siniestralidad esperada. La siniestralidad esperada se estimará aplicando en cada ramo los porcentajes más abajo indicados sobre el resultado de efectuar las siguientes operaciones: sumar las correspondientes reservas de riesgos en curso de retención al final del año anterior, con el 80% de las correspondientes primas de retención ingresadas en el año, y restar a este total las reservas que correspondan por riesgos en curso de retención, al final del año. Los porcentajes que se aplicarán serán los siguientes: Seguro de Accidentes de Transporte de pasajeros 55.00% Responsabilidad Civil para Daños a Terceros 50.00% Daños Materiales al Propio Vehículo Automotor 50.00% Licencia Profesional 50.00% d. Reserva para riesgos catastróficos. Las empresas afianzadoras tendrán la obligación de constituir una Reserva para Riesgos Catastróficos, la cual tiene por objeto cubrir los riesgos de frecuencia incierta y de efectos catastróficos, protegiendo el normal desempeño de dichas empresas. Incremento mínimos anuales: Para los planes Seguro de Accidentes de Transporte para Pasajeros y Responsabilidad Civil para Daños a Terceros la reserva se incrementará con un mínimo del 1.5% de las primas retenidas en el año. Decremento: Para los planes de Seguro de Accidentes de Transporte para Pasajeros y Responsabilidad Civil para Daños a Terceros, la reserva se decrementará con el monto total de los siniestros de retención. Restitución: Para los planes de Seguro de Accidentes de Transporte para Pasajeros y Responsabilidad Civil para Daños a Terceros, la restitución de las reservas usadas deberá hacerse en un período de 2 años como máximo en la empresa, y se restituirá en base al 50% sobre las utilidades anuales de ese período, esto es sin perjuicio de los incrementos que deberá hacer anualmente según normativas emitidas al efecto. Restituciones diferentes podrán efectuarse con previa autorización de la Superintendencia. e. Reservas para fluctuaciones de valores. Artículo 28.- Otras disposiciones. 1. Informe de Valuación. Las empresas afianzadoras deberán enviar a la Superintendencia, como anexo a los estados financieros mensuales y de fin de año calendario, un informe detallado de valuación a esta misma fecha, de todas las reservas técnicas detalladas en el artículo anterior, reportando en ellos las sumas usadas y los cálculos efectuados para establecer los incrementos y decrementos de dichas reservas. Lo mismo deberá realizarse para las reservas de previsión y de riesgos catastróficos, que también deberá incluir las reservas a restituir. Al detallarse el cálculo de las reservas por reaseguro cedido deberá incorporarse información relativa a la parte de éstas, si la hubiera, que corresponda a riesgos reasegurados, vía facultativo. 2. Reservas de saneamiento de cartera y reservas adicionales. Además de las reservas establecidas en este Capítulo, la Superintendencia tendrá la facultad de establecer reservas de saneamiento de cartera de prima y reservas adicionales de capitalización cuando las considere convenientes. 3. Manual Único de Cuentas. Las empresas afianzadoras deberán apegarse a lo establecido en el Manual Único de Cuentas, en todo lo que les fuera aplicable. Todas las reservas a que se refieren este Capítulo afectarán las cuentas de Pérdidas y Ganancias, en la forma establecida en el Manual Único de Cuentas para las Instituciones de Seguros. CAPÍTULO Vl DE LAS INVERSIONES Y PROHIBICIÓN DE OTORGAR CRÉDITOS. Artículo 29.- Inversión de Capital y Reservas. Aplicación de la Ley General de Instituciones de Seguros. Las empresas afianzadoras deberán invertir su capital, reservas de capital, y las reservas a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, en los activos indicados en el Capítulo V, artículo 35, de la Ley General de Instituciones de Seguros, exceptuándose los activos a los que se refieren los literales e), f), h), i), k), I) y m) de dicho artículo. Adicionalmente las inversiones a las que se refiere este artículo deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 32 de este Reglamento. Los artículos que van del 36 al 38, también del Capítulo V de la Ley General de Instituciones de Seguros, son aplicables a las empresas a las que se refiere este Reglamento. Artículo 30.- Inembargabilidad de las reservas técnicas y el patrimonio. Los activos que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de solvencia de una empresa afianzadora no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados por la empresa con sus asegurados. Artículo 31.- Prohibición de otorgar créditos. Las empresas afianzadoras tienen prohibido otorgar créditos, cualquiera sea la denominación que se le de a la operación. Artículo 32.- Inversiones del capital, reservas de capital y reservas técnicas. Las empresas afianzadoras deberán invertir en el país su Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas de conformidad con las siguientes disposiciones: a. De los activos aceptables para inversión de capital y reservas. 1. Las Inversiones que hagan las empresas afianzadoras no podrán ser inferiores al monto de su Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y deberán efectuarse en los instrumentos o activos indicados en el artículo 29 de este Reglamento. 2. Las Reservas Técnicas para pólizas emitidas en moneda extranjera, deberán estar respaldados en su totalidad por inversiones en la moneda correspondiente. Se permite un máximo de veinticinco por ciento (25%) de descalce positivo de moneda extranjera, cuando los montos de las inversiones en moneda extranjera representen el ciento veinticinco por ciento (125%) de sus obligaciones en moneda extranjera. 3. Dentro de los primeros 12 días de cada mes, las empresas afianzadoras enviarán a la Superintendencia una relación completa de las inversiones de Capital y Reservas de Capital, con las explicaciones e información suficiente para demostrar que las inversiones representan de una manera efectiva el valor del Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas presentando la correspondiente conciliación de los valores mantenidos en custodia. b. Distribución de inversiones. 1. Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas deberán tener una diversificación adecuada, así como un alto grado de seguridad, liquidez y rentabilidad. 2. Sin perjuicio de los porcentajes y límites que establezca la Superintendencia, al distribuir sus inversiones, las empresas afianzadoras deberán mantener un calce adecuado entre inversiones y obligaciones en relación con plazos de vencimiento y con tipos de moneda y modalidades de contratación. Con los informes mensuales de inversiones (numeral 3 del literal a. anterior), las empresas enviarán un estado o relación explicativa sobre los cálculos que justifiquen la adecuación de calces a que se refiere el párrafo anterior. c. Límites de concentración. 1. Las empresas afianzadoras podrán colocar su Capital y Reservas de Capital en depósitos e inversiones en valores de bancos o instituciones financieras no bancarias autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos, hasta por un monto del 20% de dicho Capital y Reservas del Capital. Se exceptúan de ésta disposición las inversiones en Certificados Negociables de Inversión emitidos por el Banco Central de Nicaragua, que podrán ser hasta de un 50% del Capital y Reservas de Capital de la empresa afianzadora. 2. Se prohíbe la adquisición directa de tierras que no sean destinadas a la construcción de edificios propios, en cuyo caso el valor del terreno adquirido no deberá exceder de la tercera parte del establecido como límite para inversión en inmuebles para uso de la institución. (El límite para inversión en inmuebles para uso de la institución es del 10% del Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas). 3. Las inversiones en valores de renta fija por plazos mayores a los 5 años que adquieran las empresas afianzadoras, deberán contar con garantías de tipo hipotecario, del Estado o de Bancos Comerciales. Cuando se trate de operaciones de plazos de uno a cinco años podrá ;n aceptar garantías de tipo prendario, y fianzas o garantías de valor en las inversiones de hasta de un año de plazo. Se exceptúan de estas disposiciones los valores estatales y de instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. d. Valuación de las inversiones. 1. Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se contabilizarán como máximo al valor de costo de adquisición, no siendo admisibles salvo situaciones muy especiales y previa aprobación de la Superintendencia de Bancos, revaluaciones por encima de tal valor. 2. Los activos adquiridos al crédito, sin cargo específico de intereses, o con un interés inferior al que aquí se especifica, se registraran al valor actual de los pagos a la máxima tasa de interés bancaria en operaciones activas, considerándose el egreso adicional como pago de intereses. 3. En las ventas de activos al crédito, sin especificación de interés, o con una tasa inferior a la que aquí se especifica, se registrará la venta al valor actual aplicando el máximo interés bancario en operaciones activas, y el ingreso adicional se considerará de intereses, registrándolos a base de efectivo. e. Disposiciones varias. 1. Las empresas, afianzadoras que presenten desviaciones en relación a los límites y otras disposiciones de estas Normas podrán solicitar, presentando para ellos planes concretos, plazos especiales para ajustarse a la misma. CAPÍTULO Vll LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO, DE RETENCIÓN DE PRIMAS Y DE ADECUACIÓN DE INVERSIONES Artículo 33.- Límites de endeudamiento. a. El límite máximo de endeudamiento total en relación al patrimonio de las empresas afianzadoras, no podrá ser superior a cinco (5) veces. b. El total de las obligaciones o deudas contraídas con terceros por operaciones, que no generen reservas técnicas de seguros, en ningún caso podrán exceder de una vez el patrimonio de la empresa. Artículo 34.- Límites de retención. Sin perjuicio de los límites o plenos de retención para riesgos o seguros individuales, ninguna empresa podrá retener primas netas emitidas por un monto superior a tres (3) veces su patrimonio. Artículo 35.- Definiciones. Para la aplicación de lo indicado en este Capítulo se deberán considerar las siguientes definiciones: Capital mínimo: Es el establecido por la Ley o la autoridad regulatoria como el mínimo requerido para la autorización y funcionamiento de las empresas afianzadoras. Patrimonio: Se entiende como Patrimonio de una empresa afianzadora, la diferencia entre el valor de los activos totales, deduciendo el valor de cualquier activo que no constituya inversión efectiva y los pasivos exigibles. Solo se consideran inversiones efectivas aquellas en activos que tienen un claro valor de realización o capacidad productora de ingresos. Activos que no constituyen inversión efectiva: Son activos que no constituyen inversión efectiva todos aquellos que no tienen un claro valor de realización ni capacidad productora de ingresos. Se deben incluir como tales los siguientes: - Deudores Varios excepto Productos por cobrar - Mobiliario y Equipo - Otros Activos - Cargos Deferidos Pasivos exigibles: Pasivos Exigibles son todos aquellos pasivos que representan una responsabilidad vigente - sea inmediata o a plazo, definida o estimada - de parte de la empresa y que no dependan de la ocurrencia de algún evento fortuito para su exigibilidad. a. Son Pasivos Exigibles los Siguientes: 1. Reservas Técnicas de Primas: La estimación de la prima no devengada para daños y el valor de rescate de las pólizas de vida. Incluyen las siguientes cuentas: i) Reservas de Accidente ii) Reservas de Seguros de Daños 2. Reservas para Siniestros Pendientes: Representa la responsabilidad generada por los siniestros incurridos reportados y una estimación de los Siniestros incurridos no reportados (IBNR). 3. Instituciones Reaseguradoras y Co-aseguradoras: Representan las cuentas por pagar a reaseguradores y co-aseguradores por los diferentes contratos de reaseguros suscritos. Se incluyen: i) Compañías Reaseguradoras Co-aseguradora Cuenta Corriente. A) Exceso de Pérdidas. 4. Préstamos por Pagar. 5. Acreedores Varios. 6. Por Pagar Casa Matriz. 7. Otros Pasivos. 8.Créditos Diferidos Pasivos no exigibles: Pasivos no Exigibles son todos aquellos pasivos que representan una obligación contingente, y se crean con el propósito de amortiguar el efecto de los resultados de una empresa, que pueden ser causados por eventos de incidencia y severidad inciertas. Estos pasivos solamente se convierten en exigibles si se produce el evento y desaparecen si se liquida la empresa o se disuelve de otro modo la relación contractual antes que haya ocurrido el evento. La exigibilidad solo se produce a consecuencia de desviaciones estadísticas significativas en el caso de la Reserva de Previsión, y a consecuencia de la ocurrencia de eventos catastróficos en el caso de la Reserva Catastrófica. Son pasivos no exigibles, además de otras obligaciones contingentes que se contabilizan fuera del balance, los siguientes: - Reserva de Previsión. - Reserva Catastrófica Patrimonio de riesgo: Es el Patrimonio que debe tener la empresa para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el literal a. del artículo 33. El Patrimonio de Riesgo no podrá ser inferior al capital mínimo y deberá estar respaldado con las Inversiones enumeradas en el artículo 29 de este Reglamento. CAPÍTULO Vlll MEDIDAS A TOMAR EN CASO DE DEFICIENCIAS Artículo 36.- Por déficit de patrimonio. Cuando las empresas afianzadoras presenten deficiencias en su patrimonio, serán aplicables las siguientes medidas: a. Cuando el patrimonio de una empresa se reduzca debajo del mínimo establecido, ésta presentará a la Superintendencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de diez días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su resolución. En el evento de que la empresa no informe a la Superintendencia, o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la efectiva, esta será establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. b. Si la disminución del patrimonio bajo el mínimo legal no es superada antes de noventa días hábiles desde la fecha de su detección, el directorio de la empresa o en su defecto la Superintendencia, convocarán en única citación, a junta extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el aumento de capital necesario para cumplir con el monto mínimo exigido por este Reglamento. Dicha convocatoria se efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo antes mencionado y la celebración de la junta deberá ocurrir antes de los 30 días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación. La junta se constituirá con las acciones que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los accionistas presentes o representados con derecho al voto. c. En el caso en que la junta extraordinaria de accionistas acordase el aumento de capital, este deberá ser enterado en un plazo no superior a 90 días hábiles contados desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de la compañía no superase el mínimo legal se revocará la concesión para operar. Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta no se constituya o no acordare aumentar el capital social de la empresa y el déficit de patrimonio no se hubiere superado en el plazo señalado. Artículo 37.- Por déficit de inversiones o sobre endeudamiento. Cuando las empresas afianzadoras tengan déficit de inversiones o presenten un sobre-endeudamiento, serán aplicables las medidas siguientes: a. Cuando una empresa afianzadora no de cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones máximas de endeudamiento, o presente un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de 10 días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos, una explicación pormenorizada de sus razones y, dentro de 15 días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. La Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el literal a. del artículo 36 anterior. b. Si alguno de los problema señalados en el acápite precedente subsistiere por más de sesenta días hábiles contados desde su detección, la empresa presentará antes del vencimiento de dicho término, para conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días hábiles siguientes a su aprobación. Esta aprobación se entenderá otorgada si el plan no fuere objetado por la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles a su presentación. El plan de ajuste mencionado en el párrafo anterior podrá versar sobre sustitución de inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera y, en general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes. c. Si al cabo de los 120 días hábiles de haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos señalados en el acápite a. de esta sección, la Superintendencia podrá ordenar a la empresa el cumplimiento de una o más medidas que le permitan salvar la situación en que se encuentra, en un plazo no superior a 60 días hábiles contado desde la fecha antes señalada. Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado dentro del plazo establecido para ello. Las medidas que para los efectos de los dos párrafos precedentes ordene la Superintendencia podrán versar sobre adecuación de inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera, suspensión de emisión de pólizas y otras que vayan en solución de los problemas detectados. Artículo 38.- Por déficit de patrimonio y de inversiones o sobre endeudamiento conjuntamente. a. Si la reducción del patrimonio de una empresa bajo el mínimo establecido, ocurriere conjuntamente con algunas de las situaciones previstas en el acápite a. del artículo anterior se aplicarán los plazos y medidas contemplados en el artículo 37. b. Si concluido el proceso de regularización una empresa no hubiere logrado superar las situaciones señaladas en el acápite a. del artículo anterior, la Superintendencia procederá a informar al Consejo Directivo a fin de que proceda a cancelar la concesión o autorización para operar. CAPÍTULO lX NORMAS RELATIVAS AL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS AFIANZADORAS Artículo 39.- Márgenes de solvencia. Las empresas afianzadoras determinarán su margen de solvencia dentro de un plazo no mayor de 3 años después de iniciar operaciones conforme criterios y metodologías a ser establecidas por la Superintendencia de Bancos. CAPÍTULO X DE LOS REASEGUROS Y COASEGUROS. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS Artículo 40.- Obligación de reasegurar o coasegurar. Criterios para la determinación de porcentajes. Las empresas afianzadoras deberán cumplir con todos y cada uno de los artículos contenidos en el Capítulo Vl de la Ley General de Instituciones de Seguros, y adicionalmente deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Artículo 41.- Condiciones de contratación de los reaseguros. a. Las empresas afianzadoras deberán reasegurar o coasegurar las responsabilidades a su cargo, correspondientes a los planes de Seguro de Accidentes de Transporte para Pasajeros, Responsabilidad Civil para Daños a Terceros, Daños Materiales al Propio Vehículo Automotor y Licencia Profesional, que directa o indirectamente contraten en el país. b. La contratación del reaseguro o coaseguro podrá hacerse tanto con Institución de Seguros o de Reaseguros domiciliada en Nicaragua, que esté debidamente autorizada para operar la modalidad o ramo de seguro que corresponda al reaseguro o coaseguro requerido, como con Institución de Seguros o de Reaseguros domiciliada en el extranjero, que de acuerdo con su pacto social y con las regulaciones vigentes en el país de origen, esté facultada para aceptar reaseguros en el exterior y reúna los requisitos previstos en las presentes Normas. c. Los contratos de reaseguros o coaseguros podrán adoptar las condiciones, formas y métodos generalmente aceptados en la prá ctica internacional para esa transacción de aseguramiento, siempre que no contraríen las leyes de Nicaragua. d. El reaseguro o coaseguro deberá contratarse en la moneda que corresponda al seguro emitido. e. Las empresas afianzadoras deberán disponer de coberturas de reaseguro o coaseguro desde el momento en que asuman los riesgos, hasta la extinción de los mismos, y las eventualidades o azares cubiertos o excluidos por el reasegurador o coaseguro deberán estar en concordancia con los que estén obligados a cubrir o excluyan en las pólizas que emitan. f. Antes de suscribir contrato con un nuevo reasegurador o coasegurador, o al renovar un contrato ya existente, las empresas afianzadoras deberán informar de ello a la Superintendencia, la que podrá solicitar la información que estime conveniente, que le permita identificar a tal nuevo reasegurador o coasegurador y evaluar su situación en el mercado internacional. Para el caso de los reaseguradores, las afianzadoras deberán remitir un certificado que indique la calificación de al menos dos agencias calificadoras internacionales que respalden la evaluación, solvencia y estabilidad económica de las empresas reaseguradoras, pudiendo la Superintendencia, eventualmente prohibir la negociación de reaseguros o coaseguros en los casos en que considere inconveniente al reasegurador o coasegurador propuesto. Las agencias calificadoras que se consideran aceptables para efecto de la calificación de dichas compañías reaseguradoras son las siguientes: A.M. Best Fitch Ratings Moddy's Standard & Poor's El rango de calificaciones internacionales aceptables y mínimas con las que deberán contar las empresas reaseguradoras con las que celebren contratos las afianzadoras nicaragüense serán las siguientes: Agencia Calificadora Supervisor Excelente Muy Bueno Bueno Adecuado A.M. Best A++, A+ A:A- Fitch Ratings AAA AA+, AA, AA- A+, A, A- BBB+, BBB, BBB- Moddy's Aaa Aa1, Aa2, Aa3 A1, A2, A3 Baa1, Baa2, Baa3 Standard & Poor's AAA AA+, AA, AA- A+, A, A- BBB+, BBB, BBB- Rango de Calificaciones Mínimas . B+ cuando sea otorgada por A.M. Best . BBB- cuando sea otorgada por Fitch Ratings . Baa3 cuando sea otorgada por Moddy's . BBB- cuando la calificación sea otorgada por Standard & Poor's Casos de calificaciones inferiores: Las afianzadoras que cuenten con calificaciones inferiores a las mínimas requeridas por esta norma, se considerarán inadecuada. En tal situación, el Superintendente, requerirá a la afianzadora que rescindan sus contratos de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 42.- Rescisión de los contratos de reaseguro o coaseguro. La Superintendencia podrá requerir a las empresas afianzadoras, que rescindan los contratos de reaseguro o coaseguros vigentes, antes de las épocas previstas en los mismos, en los siguientes casos: a. Cuando el reasegurador o coasegurador no llene las condiciones mínimas de solvencia que, a juicio de la Superintendencia, sean necesarias para garantía del público asegurado o de las mismas empresas afianzadoras. b. Cuando las condiciones de contratación sean contrarias al ordenamiento jurídico en Nicaragua, y c. Si existen regulaciones o controles monetarios en el país sede del reasegurador o coasegurador, que impidan al mismo, el pago de las obligaciones derivadas del contrato. Artículo 43.- Modificación de los contratos de reaseguros o coaseguro. La Superintendencia podrá requerir, en época oportuna, la modificación de condiciones de cualquier contrato de reaseguro o coaseguro si se encontrare que no se ajusta a lo previsto en este Capítulo, en cuanto a límites de retención o de cobertura. Artículo 44.- Remisión de los contratos a la Superintendencia. Las empresas afianzadoras deben remitir a la Superintendencia copia de sus contratos de reaseguros o coaseguro, así como la renovación, adición o modificación de los mismos, 90 días después de efectuada dicha contratación, renovación, adición o modificación. De igual manera, deben informar a más tardar el 15 de enero de cada año, las fechas de vencimiento de dichos contratos. Artículo 45.- Estados financieros de los reaseguradores o coaseguradores. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 41 literal f. del presente Reglamento, la Superintendencia podrá solicitarles a las empresas afianzadoras, copia de los estados financieros de cada uno de sus reaseguradores o coaseguradores, correspondientes a los tres años precedentes, así como cualquier otra información que a juicio de la Superintendencia fuere necesario tener de los reaseguradores o coaseguradores. Artículo 46.- Intermediarios de reaseguros. Cuando en la contratación de reaseguros o de retrocesiones intervengan corredores de reaseguros o de coaseguros, no podrá incluirse en el contrato ninguna cláusula que límite o restrinja la relación directa entre la empresa y el reasegurador o coasegurador, ni se le podrá otorgar a ningún corredor de reaseguro o coaseguros, poderes o facultades para el manejo de primas, inversión de reservas o pago de siniestros, debiendo quedar limitada la intervención del corredor a la mera recepción e inmediata remesa de los valores que, por esos conceptos y por razones de simplicidad puramente administrativa, le confíen al intermediario, la empresa afianzadora. Artículo 47.- Distribución de los riesgos. Las empresas afianzadoras deberán limitar su responsabilidad en los riesgos que asuman, mediante el siguiente régimen de retenciones: a. Exceso de Pérdida por riesgos. Para cubrir los eventuales cúmulos de pérdidas que un sólo siniestro pueda afectar las retenciones, a consecuencia de muertes o invalidez accidental, toda empresa afianzadora deberá contar con una cobertura operativa de reaseguro de exceso de pérdida por un mínimo de diez (10) veces el pleno o máximo de retención que corresponda al conjunto de beneficios por muerte pagaderos bajo el contrato principal y cualesquiera contratos adicionales o complementarios y la Prioridad o Deducible a su cargo, no deberá ser superior al 5% de su capital y reservas de capital. b. Pleno o máximo de retención por riesgos. Ninguna empresa afianzadora podrá retener en un mismo riesgo sencillo, más de las siguientes sumas: 1. Para compañías con menos de tres años de operación, una cantidad superior al 1% de su capital pagado y reservas de capital. 2. Para compañías con tres años mínimos de operación, una cantidad superior al 0.15% de su capital pagado y reservas de capital, más el 10% del promedio de utilidades de la operación, registradas en los tres últimos años. CAPÍTULO Xl DE LAS PÓLIZAS Y TARIFAS Artículo 48.- De las pólizas y tarifas. Los modelos de Pólizas y Tarifas de las empresas afianzadoras requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. De la misma manera, los formatos de tarifas y pólizas que estas expidan y usen no podrán con posterioridad ser reformadas o cambiadas sin previa autorización de la Superintendencia. La Superintendencia tendrá un plazo de 20 días para aprobar dichas pólizas. Artículo 49.- Aplicación de la Ley de Seguros. Siempre para los casos de las pólizas y tarifas, son aplicables a las empresas afianzadoras los artículos 45, 46, 47, 50 y 51, todos del Capítulo Vll de la Ley General de Instituciones de Seguros. CAPÍTULO Xll DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA Artículo 50.- Fiscalización y vigilancia. Las empresas afianzadoras están sujetas a los siguientes artículos del Capítulo lX de la Ley General de Instituciones de Seguros: del 64 al 74 en todo lo que no se oponga a lo establecido por el Título ll, Capítulo Vll de la Ley General de Bancos. Artículo 51.- Causas de intervención. El Superintendente, mediante Resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar al Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá intervenir cualquier empresa afianzadora, tomando inmediatamente a su cuidado todas las operaciones y los bienes de la misma, siempre que hubiere ocurrido una o varias de las circunstancias indicadas en el artículo 75 de la Ley General de Instituciones de Seguro (en todo lo que no se oponga a lo establecido por el Título ll, Capítulo Vll de la Ley General de Bancos). Artículo 52.- Intervención. En los casos de intervención a que se refiere el artículo que antecede, se aplicarán los artículos 85, 86 y 87 de la Ley General de Bancos. Artículo 53.- Liquidación forzosa. El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua, que declare en estado de liquidación forzosa a una empresa afianzadora que hubiere incurrido en una o varias de las circunstancias establecidas en el artículo 88 de la Ley General de Bancos. El procedimiento de quiebra se sujetará, a lo establecido por los artículos 89 al 106 de la Ley General de Bancos, en todo lo que fuere aplicable. CAPÍTULO Xlll DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Artículo 54.- Intermediarios de seguros. Los intermediarios, corredores, agentes y empresas afianzadoras que oferten las pólizas de seguros indicadas en el numeral ll. del artículo 3 de este Reglamento, se regirán, en todo lo que les fuera aplicable, por las disposiciones contenidas en el Capítulo X, de la Ley General de Instituciones de Seguros, así como por las Normas Regulatorias para la Autorización de Intermediarios de Seguros y el Ejercicio de sus Funciones de Intermediación emitidas por ésta Superintendencia. CAPÍTULO XlV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 55.- Distribución de utilidades efectivamente realizadas. Prohibiciones. Las empresas afianzadoras no podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, sino utilidades efectivamente realizadas, aún cuando procedan de ejercicios anteriores; pero en ningún caso destinarán a ese objeto los fondos de reservas que se hayan constituido por disposición legal o normativa, voto de la Asamblea o disposición de los Estatutos respectivos, para compensar o absorber pérdidas futuras. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas dividendos superiores al 6% del capital, sin antes haber amortizado completamente los gastos de organización y ningún reparto será válido si existe un déficit en las reservas técnicas o en el capital mínimo o pagado de la empresa, cualquiera que sea su monto. Artículo 56.- Prohibición de modificar pólizas, etc. sin autorización. Las empresas afianzadoras no podrán, al contratar con los asegurados, modificar o enmendar los modelos de pólizas, endosos o cláusulas especiales que les hubieren sido aprobadas por la Superintendencia, ni suprimir o testar las condiciones en ellos contenidas. Artículo 57.- Publicidad y propaganda. La publicidad y propaganda que empleen para divulgar sus respectivas operaciones las empresas afianzadoras, deberán ajustarse a la divulgación que se proponen, de acuerdo con el buen juicio de sus Directores y Administradores respectivos, en tal forma que no induzcan a error, no ofrezcan ventajas y condiciones que no están autorizadas para cumplir y no perjudiquen deslealmente a otras instituciones de seguros; en los casos en que el Superintendente observare que la publicidad y propaganda empleada no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren. Artículo 58.- Descripción de prospectos. En los prospectos de las empresas afianzadoras se hará la descripción de los Seguros a que se refieren, consignando las ventajas que ofrezcan de manera clara y precisa, sin que pueda, en ningún caso, hacerse la descripción de esas ventajas en términos ambiguos que permitan confundir un plan con otro plan que ofrezca mayores garantías o ventajas para el asegurado. Artículo 59.- Multas a favor del Fisco. Excepción. Todas las multas a que se refiere el presente Reglamento, cederán a favor del Fisco y serán decretadas gubernativamente por la Superintendencia. Artículo 60.- Reposición y apelación. Términos. De toda disposición o resolución que dicte el Superintendente habrá recurso de reposición ante él mismo, el que deberá interponerse dentro del término de tres días de la respectiva notificación o publicación. Denegada la reposición, podrá apelarse para ante el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de la Superintendencia de Bancos. Artículo 61.- Publicación de balances. Plazo. Las empresas afianzadoras publicarán por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial, los Balances de sus ejercicios anuales dentro de los tres meses siguientes al cierre de sus operaciones. Artículo 62.- Contribución al mantenimiento de la Superintendencia. Las empresas afianzadoras establecidas, deberán contribuir al mantenimiento de la Superintendencia tal como se establece en el artí culo 29 de la Ley de la Superintendencia de Bancos. Artículo 63.- Multa por contravenciones no especificadas. Conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Seguro, cualquier contravención a las disposiciones de la presente Ley, que no tuviere señalada pena específica en la misma, será sancionada con multa de QUINIENTOS A DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$ 500.00 a C$10,000.00) . Con igual pena se sancionarán las infracciones a los instructivos o disposiciones del Superintendente, que este funcionario emita en uso de las atribuciones que le corresponden. CAPÍTULO XV DE LA CARTERA DE LOS PRODUCTORES DE SEGUROS Artículo 64.- Aplicación de la Ley General de Instituciones de Seguros. Las empresas afianzadoras deberán cumplir, en todo lo que les fuere aplicable, con las disposiciones del Capítulo Xll de la Ley General de Instituciones de Seguro. CAPÍTULO XVl RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y ASEGURADOS Artículo 65.- Los agentes corredores y empresas afianzadoras están en la obligación de brindar información a los clientes de forma periódica y cuando estos la soliciten sea de sus estados de cuenta o de cualquier otra adicional que requieran en relación a su contrato o estados financieros actuales o proyectados. El incumplimiento de esta disposición causará las mismas sanciones que las previstas en este Reglamento. Artículo 66.- El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de Pólizas y Tarifas autorizadas, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones, y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación de la autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta. CAPÍTULO XVll* (Nota: En el texto original de La Gaceta aparece CAPÍTULO XlV ;, siendo lo correcto CAPÍTULO XVll.) DISPOSICIONES GENERALES Artículo 67.- Corresponderá al Consejo Directivo, en caso de duda, determinar que artículos de la Ley de Instituciones de Seguros le son aplicables a las empresas a las que se refiere este Reglamento. Artículo 68.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Siguen partes inconducentes. Cuando son las cinco y treinta minutos de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. (F) GABRIEL PASOS LACAYO. (F) ROBERTO SOLÓRZANO CHACÓN. (F) ANTENOR ROSALES BOLAÑOS. (F) GILBERTO ARGÜELLO T. (F) U. CERNA B. A solicitud del Superintendente de Bancos, libro la presente certificación en TREINTA (30) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las nueve de la mañana del día dos de marzo del año dos mil cuatro. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario. -