Dictar El Reglamento De Empresas Aseguradoras De Los Transportistas, Conforme A Lo Establecido En La Ley No. 431, Artículo 81 “Ley Para El Régimen De Circulación Vehicular E Infracciones De Transito”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
-
DICTAR EL REGLAMENTO DE EMPRESAS
ASEGURADORAS DE LOS TRANSPORTISTAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA
LEY NO. 431, ARTÍCULO 81 LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN
VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO
CD-SIBOIF-284-1-FEB25-2004, Aprobado el 25 de Febrero del
2004
Publicado en La Gaceta No. 55 del 18 de Marzo del 2004
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular del acta número doscientos ochenta y
cuatro (284), de las tres y treinta minutos de la tarde del
veinticinco de febrero del año dos mil cuatro, se encuentra la
resolución que en su partes conducentes dice:
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de haber discutido y analizado
en lo particular el reglamento propuesto por el Superintendente de
Bancos,
CONSIDERA
Que el artículo 81 de la Ley No. 431, Ley Para El Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, establece lo
siguiente:
a. Que los transportistas como sector económico del País podrán
conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente
los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector
transporte terrestre de pasajeros y cargas;
b. Que dichas empresas afianzadoras serán reguladas y vigiladas
por la Superintendencia de Bancos;
c. Que la Superintendencia de Bancos, con el objeto de regular y
supervisar a las empresas afianzadoras antes mencionadas dictará
el reglamento respectivo para el inicio de operaciones de esta
afianzadoras, exigiendo las garantías que establecen para este tipo
de seguros
POR TANTO
Conforme a lo considerado, disposiciones legales citadas, el
Consejo Directivo
RESUELVE
CD-SIBOIF-284-1-FEB25-2004
DICTAR EL REGLAMENTO DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS
TRANSPORTISTAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY NO. 431,
ARTÍCULO 81 LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E
INFRACCIONES DE TRANSITO", de conformidad a los siguientes
términos:
CAPÍTULO l
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones.
Ley de Tránsito: Ley
No. 431, "Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta Diario Oficial,
Numero 15, del 22 de enero del 2003.
Empresas Aseguradoras:
sociedades anónimas constituidas, en los términos de este
Reglamento, por el sector de los transportistas terrestres de
pasajero y carga nacional, las que podrán ofertar únicamente los
seguros establecidos en el Capítulo lX de la Ley de Tránsito, y
solamente al sector transporte de pasajeros y carga.
Ley General de
Instituciones de Seguros: Decreto Número 1727 del 4 de agosto
de 1970, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 270 del 26 de
noviembre de 1970, reformada por la Ley Número 227 del 26 de julio
de 1996 publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 150 del 12 de
agosto de 1996.
Ley General de Bancos:
Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros", publicada en la Gaceta Diario
Oficial, Números: 198, 199 y 200 del 18, 19 y 20 de octubre de
1999.
Ley de la Superintendencia
de Bancos: Ley 316 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta Diario
Oficial, Número 196 del 14 de octubre de 1999.
Artículo 2.- Objeto. Alcance.
Vigilancia de su cumplimiento.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución
y operación de las empresas afianzadoras que se conformen de
acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Tránsito.
Adicionalmente, dichas empresas, en virtud de que ofrecen seguros,
estará ;n sujetas a las disposiciones de la Ley General de
Instituciones de Seguros y del Título V, Capítulo Único de la Ley
General de Bancos en lo que les fuere aplicable.
Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras que en lo sucesivo se llamará por
brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia",
vigilar las actividades a que se refiere el presente Reglamento y
cuidar de su cumplimiento.
Artículo 3.- Limitantes
Las sociedades que constituyan empresas afianzadoras, solo
podrán estar conformadas, en los porcentajes indicados en el
numeral l. del artículo 5, por personas naturales o jurídicas
pertenecientes al sector del transporte terrestre de pasajeros y
carga nacional. De la misma manera, las empresas afianzadoras solo
pueden ofertar los seguros indicados en el numeral ll. siguiente; y
la oferta y contratación de esos seguros estará circunscrita de
manera exclusiva, sin excepción alguna, al sector de transporte
terrestre de pasajeros y carga.
l. Sanción
Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de
Instituciones de Seguro, la contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior, será penada con una multa del décuplo de las
primas pagadas, a cargo del asegurador; y hasta el décuplo de
dichas primas, a cargo del asegurado. En caso de siniestro, la
multa será del 50% de la indemnización, a cargo del asegurador; y
hasta el 50% de dicha indemnización, a cargo del asegurado.
ll. Seguros que pueden ofertar.
Las empresas afianzadoras están autorizadas para ofertar
únicamente, los seguros establecidos en la Ley de Tránsito. Los
seguros indicados en dicha Ley son los siguientes:
a. Seguro de responsabilidad civil.
b. El seguro de accidentes personales de transporte de
pasajeros.
c. El seguro de daños materiales al propio vehículo
automotor.
d. Seguro de licencia profesional.
Estos seguros no podrán tener duración de más de un año.
Adicionalmente a las disposiciones establecidas en este
Reglamento, estos seguros deben cumplir con los objetivos,
condiciones, montos y plazos señalados por la Ley de Tránsito.
Artículo 4.- Libertad de elección de los consumidores
miembros del sector transporte terrestre de pasajeros y de
carga.
Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley General
de Instituciones de Seguros, la Superintendencia protegerá la
libertad de los tomadores y asegurados para decidir la contratación
de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora, sean
estas las referidas en este Reglamento o no, y en su caso, el
intermediario; y aplicará las sanciones correspondientes cuando
verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este
Artículo.
CAPÍTULO ll
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA
FUNCIONAR
Artículo 5.- Forma de Constitución.
Las empresas afianzadoras deberán organizarse y operar en forma
de sociedades anónimas de acuerdo a lo establecido en este
Reglamento, Los Capítulo l, ll y lll del Título ll de la Ley
General de Bancos, en todo lo que les fuere aplicable; el Código de
Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.
l. Porcentaje de participación
accionaria.
Los transportistas del sector terrestre de pasajeros y carga
debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte o las
municipalidades, sean estos personas naturales o jurídicas, deberán
tener como mínimo, en todo momento, el control del 51 % de las
acciones de la sociedad; las participaciones accionarias restantes
podrán ser suscritas y pagadas por personas ajenas a este sector
económico. En caso de que el sector de los transportistas, por
cualquier motivo, pierda el control de la mayoría de las acciones
de la sociedad, se procederá a revocar su autorización para
operar.
Artículo 6.- Solicitud a la
Superintendencia.
Los interesados en obtener autorización para constituir empresas
afianzadoras, deberán recurrir por escrito en duplicado ante el
Superintendente de Bancos, presentando la información
siguiente:
a. Para el caso de los
miembros del sector transporte: constancias de los documentos
que los acrediten como miembros del sector transporte terrestre de
pasajeros y carga nacional, debidamente emitidas por el Ministerio
de Transporte e Infraestructura o las municipalidades.
b. Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su
nacionalidad, el capital que suscribirán, así como el origen de los
recursos con los que realizarán el aporte de capital. Si los
interesados fueran personas jurídicas, también deberá presentarse
un listado de los accionistas de la sociedad indicando el
porcentaje de su participación social.
c. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital
mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan
iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los
promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del
monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República: el
saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento,
el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.
d. Nombre de la empresa que desean constituir.
e. El nombre, dirección y currículo del actuario o actuarios a
quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la
futura contratación.
f. Tres copias del proyecto de escritura de constitución y
Estatutos de la Empresa.
g. El esquema de organización y administración de la sociedad y
las bases financieras de las operaciones que se proyecten
desarrollar.
h. Currículo y generales de los directores iniciales y
principales ejecutivos.
i. Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición
explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el
establecimiento de la institución que se propone y la proyección
relativa a la determinación del capital.
j. Cualquier otra información requerida por el
Superintendente.
Artículo 7.- Dictamen del
Superintendente.
Dentro del término de 60 días, el Superintendente deberá emitir
un dictamen sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, su
viabilidad económica, el monto del capital propuesto, la solvencia
económica y moral de los fundadores, y la idoneidad del actuario o
actuarios que prepararán las bases técnicas de los programas de
seguros.
Artículo 8.- Resolución del Consejo
Directivo de la Superintendencia.
El Superintendente someterá a la consideración del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos la solicitud de
constitución junto con su dictamen, el que deberá resolver sobre la
solicitud de autorización dentro de un término de 30 días.
Artículo 9.- Constitución de la
empresa. Plazo de Caducidad.
Si la resolución fuere favorable deberán los interesados
proceder a constituir la empresa afianzadora, a más tardar dentro
de los 3 meses posteriores a la fecha en que se les comunicare lo
resuelto. Transcurrido tal término sin constituirse la empresa,
caducará la autorización conferida.
Artículo 10.- Gastos de
organización.
Los gastos de organización e instalación no podrán exceder en
conjunto del veinte por ciento de su capital. Tales gastos deberán
quedar amortizados en un plazo máximo de 5 años.
Artículo 11.- Inicio de
Operaciones.
Para que una empresa afianzadora pueda iniciar operaciones
deberá, además de tener inscritos en el Registro Público
correspondiente la escritura de Constitución, los estatutos y la
Certificación de la Resolución del Consejo Directivo de la
Superintendencia que autoriza la constitución de la sociedad, haber
suscrito y pagado el capital mínimo requerido y el 80% de ese
capital colocado en depósito a la vista en el Banco Central.
Artículo 12.- Solicitud de autorización para operar.
Modelos de póliza, etc.; tarifas de primas y extraprimas; bases de
cálculo, indicación de porcentajes.
Dentro de seis meses de haber sido autorizada, el representante
legal de la empresa afianzadora deberá presentarse ante la
Superintendencia con las pruebas de haber cumplido todas las
formalidades y solicitando la autorización para operar.
A la solicitud acompañará:
a. Dos juegos completos de los modelos de pólizas, de cláusulas
especiales y adicionales, de certificados individuales de seguro de
grupos, de certificados de pólizas abiertas, de certificados
provisionales de pólizas, de solicitudes de seguros, de
cuestionarios, de recibos de pagos de primas, de recibos de pago de
pólizas, y en general todos aquellos otros documentos, incluyendo
los tendientes a corroborar que sus clientes son transportistas
terrestres de pasajeros o de cargas, que manejare la empresa en sus
relaciones con los asegurados; así como todos los demás que la
Superintendencia, con anterioridad, determine como necesarios.
b. Las tarifas de primas y extraprimas para cada uno de los
planes o formas de seguro que se pretendan operar, acompañados de
una descripción detallada de la manera en que las tarifas y los
planes serán puestos en práctica, y de las bases técnicas de
cálculo de las mismas tarifas, a fin de demostrar que éstas son
suficientes para garantizar los intereses de los asegurados.
Cuando no sea posible fijar de antemano los montos de las
extraprimas y sus formas de aplicación, deberá expresarse el
procedimiento general que se habrá de seguir para fijarlos.
Asimismo, cuando se considere grupos o regiones distintas a los
cuales se pretenda aplicar tarifas diferentes, deberá indicarse los
requisitos que habrán de llenar las personas o cosas objeto del
seguro, para poder ser clasificados dentro de cada grupo o
región.
Artículo 13.- Término para examinar la
documentación.
Conforme a lo indicado por el artículo 8 de la Ley General de
Bancos, el Superintendente comprobará si los solicitantes han
llenado todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la
afianzadora, y si los encontrare cumplidos, otorgará autorización
de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de
la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se
refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a
los peticionarios las faltas que notare para que llenen los
requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la
autorización pedida dentro de un término de 5 días a contar de la
fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la empresa autorizada y
deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente
en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su
cuenta.
Artículo 14.- Autorización. Devolución
de ejemplar.
Conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de
Instituciones de Seguros, si el Superintendente encontrare todo en
orden, devolverá un ejemplar de cada uno de los documentos a los
interesados y, reservándose el otro ejemplar para sus archivos,
autorizará el inicio de operaciones de la empresa afianzadora,
especificando los planes de seguro en que podrá operar y las
respectivas pólizas y contratos adicionales.
Cuando los modelos que se le hayan presentado no hubieren estado
impresos, o estándolo hubiere él ordenado la corrección de su
texto, deberá exigir que los modelos revisados en su forma
definitiva le sean enviados ya impresos para comprobar si se
tomaron en cuenta y se cumplieron las correcciones ordenadas por
él.
Artículo 15.- Intransferibilidad de la
autorización.
Las autorizaciones para constituir y operar una empresa
afianzadora, son por su misma naturaleza intransferibles.
Artículo 16.- Presentación anual de
estados actuariales.
Toda empresa afianzadora deberá presentar anualmente a la
Superintendencia un estado actuarial de Pérdidas y Ganancias,
elaborado de manera que puedan conocerse separadamente los
resultados de cada uno de los seguros en que opere.
Artículo 17.- Cambios en la
participación accionaria.
Para la enajenación total o parcial de la participación
accionaria mayor al 1% del capital que tanto los transportistas,
como las personas ajenas a este sector, tengan en las empresas
afianzadoras a las que se refiere este Reglamento, deberá
solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir
cualquier compromiso.
Las personas interesadas en adquirir acciones de las empresas
afianzadoras por encima del porcentaje arriba indicado deberán
presentar la información a la que se refieren los incisos a. y b.
del artículo 6 de este Reglamento.
La solicitud de autorización será denegada en cualquiera de los
casos siguientes:
1. No se presenta completa la información requerida;
2. Se presenta información falsa o engañosa.
El Superintendente deberá notificar su decisión en un plazo de
15 días hábiles.
CAPÍTULO lll
DE LOS DIRECTORES, GERENTES Y
AUDITORES
Artículo 18.- Requisitos. Integración de la Junta Directiva.
Los miembros de la Junta Directiva de las empresas afianzadoras,
deberán ser personas naturales de reconocida honorabilidad y
residentes en el país y al menos uno de ellos deberá demostrar su
experiencia en el ámbito financiero. También podrán serlo las
personas jurídicas que en ellas posean acciones, y en este caso el
cargo o cargos respectivos serán desempeñados por la persona
natural que designe la Junta Directiva, como representante de la
Entidad, quien será responsable personalmente y en forma solidaria
por sus actuaciones, conjuntamente con el accionista que representa
(en los términos del arto. 35 de la Ley General de Bancos).
l. Integración de la Junta. Requisitos para ser director.
Aplicará lo establecido por los artículos 28 y 29 de la Ley
General de Bancos.
Artículo 19.- Impedimentos para ser
Director.
Aplicarán los establecidos en el artículo 54, del Capítulo Vlll
de la Ley General de Instituciones de Seguros, en lo que no se
oponga a lo establecido por el artículo 30 de la Ley General de
Bancos.
Artículo 20.- Elección inválida.
Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de
Bancos, la elección de cualquier persona para director, en
contravención a lo dispuesto en los dos artículos precedentes,
carecerá de validez. Si el impedimento fuere sobreviniente, el
director cesará inmediatamente en su cargo.
Artículo 21- Gerentes: nombramiento y
requisitos.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de
Bancos, la Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes,
sean o no accionistas, quienes deberán contar con amplia
experiencia en el ámbito financiero (bancario o de seguros) y
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de
la Ley General de Bancos.
Artículo 22.- Aplicación de la Ley
General de Instituciones de Seguros.
Adicionalmente, son aplicables, los siguientes artículos del
Capítulo Vlll de la Ley General de Instituciones de Seguros: 58 y
del 60 al 62.
Artículo 23.- Auditor: nombramiento,
requisitos, funciones, período, remoción e informes.
Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de las empresas
afianzadoras que corresponde al Superintendente, dichas empresas
deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones
de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de las
respectiva empresa. El Auditor interno deberá ser de preferencia un
Contador Público Autorizado y será nombrado por la Junta General de
Accionistas para un período de tres años y podrá ser reelecto.
El auditor interno puede ser removido antes del vencimiento de
su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas
presentes en una Junta General de Accionistas, no obstante, la
remoción deberá ser sometida, de previo, a la consideración del
Superintendente, indicando las razones que justifican tal medida,
esto conforme a la normativa que regula esta materia. El Auditor
deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de
Accionistas, un informe trimestral de sus labores.
El o los vigilantes tendrán facultad para convocar a la Junta
Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo pidiere,
señalando los casos a tratarse.
CAPÍTULO lV
DEL CAPITAL
Artículo 24.- Capital Social. Capital Requerido. Base de Cálculo
del Capital.
l. Capital Social.
El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se
refiere el artículo 7 de este Reglamento, sobre el capital de las
empresas afianzadoras, se basará en el volumen de las operaciones
que la respectiva institución espere realizar de acuerdo con la
proyección financiera que deberá presentar, conforme el Artículo 6,
en base a hipótesis razonable y detallada, para un número de años
en cuyo transcurso la empresa dejará de tener resultados anuales
deficitarios, de acuerdo con los supuestos; sin embargo, en todo
caso, las empresas afianzadoras, deberán contar con un capital
mínimo de C$ 5 millones.
El capital social mínimo de las empresas afianzadoras, deberá
ser actualizado por el Consejo Directivo de la Superintendencia por
lo menos cada dos años en casos de variaciones cambiarias, o cuando
aumenten los niveles de operaciones de las instituciones,
cualquiera fuere el caso.
El Superintendente antes de pronunciarse respecto al capital
podrá pedir las aclaraciones que fueren menester.
Artículo 25.- Requisitos para expresar
el capital de las empresas afianzadoras. Sanciones por
contravención.
Las empresas afianzadoras al expresar su capital suscrito
deberán indicar simultáneamente su capital pagado.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior será ;
penado por la Superintendencia con una multa igual a UN MIL
CÓRDOBAS (C$ 1,000.00) por la primera vez, y por cada reincidencia
el doble de la multa anterior.
CAPÍTULO V
DE LAS RESERVAS
Artículo 26.- Reserva legal de capital, incremento, disminución.
Reservas de saneamiento y adicionales.
Las empresas afianzadoras deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en el artículo 32 del Capítulo lV de la Ley General de
Instituciones de Seguros.
Artículo 27.- Otras Reservas.
Además de las reservas a que se refiere el artículo anterior,
las empresas afianzadoras deberán constituir las siguientes
reservas técnicas:
a. Reservas de riesgos en curso para pólizas vigentes.
La reserva mínima de riesgos en curso que deberán constituir las
empresas afianzadoras, será la siguiente:
1. Para los planes de seguro de accidentes de transporte para
pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños
materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional en
los que el plazo de la cobertura no sea mayor de un año, la reserva
será del 40% del total de las primas retenidas durante el año
anterior a la fecha de valuación.
b. Reservas para obligaciones pendientes de pago por beneficios
exigibles de acuerdo con las pólizas.
Las reservas mínimas para obligaciones pendientes de pago por
beneficios exigibles de acuerdo con los contratos de seguro serán
las siguientes:
1. Para los planes de seguro de accidentes de transporte para
pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños
materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional, la
reserva se establecerá de acuerdo con las siguientes normas:
i) Cuando se trate de siniestros en los que las dos partes
hubieren llegado a un acuerdo, la reserva será igual al valor
convenido.
ii) Si el reclamo está pendiente de pago por desacuerdo entre
las partes, se reservará el promedio de las sumas estimadas por la
empresa afianzadora y la reclamada por el asegurado, teniendo ésta
como máximo la indemnización mayor a que tenga derecho el asegurado
según contrato, más los gastos respectivos.
iii) En cualquier otro caso, la estimación de la reserva la
harán las empresas afianzadoras, de acuerdo con un sano
criterio.
2. Para los planes de responsabilidad civil para daños a
terceros, daños materiales al propio vehículo automotor y licencia
profesional:
i) Cuando se trate de siniestros ajustados en los que las dos
partes hubieren llegado a un acuerdo, la reserva será igual al
valor convenido.
ii) Cuando se trate de siniestros pendientes de ajustes o
habiéndose hecho éste, no esté aún aprobado por las partes, la
reserva se hará en base a estimaciones prudencialmente hechas por
la empresa afianzadora, pero su importe no podrá ser inferior al
resultado de multiplicar el número de siniestros cuyo ajuste se
halle pendiente, o no haya sido aprobado por las partes, por el
costo medio de siniestros. Se entenderá por costo medio de
siniestros, el resultado de dividir el monto de los siniestros
pagados más el de los reservados según el inciso i) anterior
correspondiente al ejercicio, entre el número de siniestros.
3. Para todos los seguros se constituirá una reserva para
siniestros ocurridos y no reportados (IBNR), la cual se determinará
de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que pueda ser
inferior al cinco por ciento (5%), de las reservas para
prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo
ejercicio.
c. Reservas de previsión para desviaciones estadísticas.
Las reservas de previsión para desviaciones estadísticas deberán
constituirse para los riesgos retenidos, y se operarán de la
siguiente manera:
l. Incrementos mínimos anuales:
i) Para los planes de seguro de accidentes de transporte para
pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños
materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional,
tómese el 3% de las primas retenidas en el año, o el 90% de la
desviación siniestral favorable, lo que sea mayor.
Si para la totalidad de los planes a que se refiere este inciso
la desviación siniestral conjunta fuere favorable para las
operaciones de retención y desfavorable para las operaciones del
riesgo total asumido, los incrementos a que se refiere el inciso
i), deberán aumentarse en un 10% de la desviación siniestral
favorable.
2. Los decrementos anuales para las desviaciones de cada año, se
harán por separado con respecto a cada grupo de ramos o beneficios,
así:
i) Para los planes de seguro de accidentes de transporte para
pasajeros, responsabilidad civil para daños a terceros, daños
materiales al propio vehículo automotor y licencia profesional, la
reserva se decrementará con el valor de la desviación siniestral
desfavorable de cada ramo en particular, siempre que los resultados
té cnicos generales para el conjunto de ramos del presente inciso,
sean de pérdida. Así pues, si hubiere utilidad técnica global para
el conjunto de estos ramos, no se disminuirán las reservas por
desviación desfavorable en algún ramo de éstos en particular.
ii) Liberaciones diferentes a las anteriores podrán considerarse
por regulaciones ulteriores cuando cambien las circunstancias o se
tenga experiencia, o excepcionalmente en casos específicos
suficientemente justificados, previa aprobación de la
Superintendencia.
3. Para efectos de este artículo se considerará como desviación
siniestral favorable, el exceso de la siniestralidad esperada sobre
la siniestralidad ocurrida (incluyendo ajustes y salvamentos), y
como desviación siniestral desfavorable, el exceso de la
siniestralidad ocurrida (incluyendo ajustes y salvamentos), sobre
la siniestralidad esperada.
La siniestralidad esperada se estimará aplicando en cada ramo
los porcentajes más abajo indicados sobre el resultado de efectuar
las siguientes operaciones: sumar las correspondientes reservas de
riesgos en curso de retención al final del año anterior, con el 80%
de las correspondientes primas de retención ingresadas en el año, y
restar a este total las reservas que correspondan por riesgos en
curso de retención, al final del año.
Los porcentajes que se aplicarán serán los siguientes:
Seguro de Accidentes de Transporte de pasajeros 55.00%
Responsabilidad Civil para Daños a Terceros 50.00%
Daños Materiales al Propio Vehículo Automotor 50.00%
Licencia Profesional 50.00%
d. Reserva para riesgos catastróficos.
Las empresas afianzadoras tendrán la obligación de constituir
una Reserva para Riesgos Catastróficos, la cual tiene por objeto
cubrir los riesgos de frecuencia incierta y de efectos
catastróficos, protegiendo el normal desempeño de dichas
empresas.
Incremento mínimos
anuales: Para los planes Seguro de Accidentes de Transporte
para Pasajeros y Responsabilidad Civil para Daños a Terceros la
reserva se incrementará con un mínimo del 1.5% de las primas
retenidas en el año.
Decremento: Para
los planes de Seguro de Accidentes de Transporte para Pasajeros y
Responsabilidad Civil para Daños a Terceros, la reserva se
decrementará con el monto total de los siniestros de retención.
Restitución:
Para los planes de Seguro de Accidentes de Transporte para
Pasajeros y Responsabilidad Civil para Daños a Terceros, la
restitución de las reservas usadas deberá hacerse en un período de
2 años como máximo en la empresa, y se restituirá en base al 50%
sobre las utilidades anuales de ese período, esto es sin perjuicio
de los incrementos que deberá hacer anualmente según normativas
emitidas al efecto. Restituciones diferentes podrán efectuarse con
previa autorización de la Superintendencia.
e. Reservas para fluctuaciones de valores.
Artículo 28.- Otras disposiciones.
1. Informe de Valuación.
Las empresas afianzadoras deberán enviar a la Superintendencia,
como anexo a los estados financieros mensuales y de fin de año
calendario, un informe detallado de valuación a esta misma fecha,
de todas las reservas técnicas detalladas en el artículo anterior,
reportando en ellos las sumas usadas y los cálculos efectuados para
establecer los incrementos y decrementos de dichas reservas. Lo
mismo deberá realizarse para las reservas de previsión y de riesgos
catastróficos, que también deberá incluir las reservas a
restituir.
Al detallarse el cálculo de las reservas por reaseguro cedido
deberá incorporarse información relativa a la parte de éstas, si la
hubiera, que corresponda a riesgos reasegurados, vía
facultativo.
2. Reservas de saneamiento de cartera y reservas
adicionales.
Además de las reservas establecidas en este Capítulo, la
Superintendencia tendrá la facultad de establecer reservas de
saneamiento de cartera de prima y reservas adicionales de
capitalización cuando las considere convenientes.
3. Manual Único de Cuentas.
Las empresas afianzadoras deberán apegarse a lo establecido en
el Manual Único de Cuentas, en todo lo que les fuera aplicable.
Todas las reservas a que se refieren este Capítulo afectarán las
cuentas de Pérdidas y Ganancias, en la forma establecida en el
Manual Único de Cuentas para las Instituciones de Seguros.
CAPÍTULO Vl
DE LAS INVERSIONES Y PROHIBICIÓN DE
OTORGAR CRÉDITOS.
Artículo 29.- Inversión de Capital y Reservas. Aplicación de la
Ley General de Instituciones de Seguros.
Las empresas afianzadoras deberán invertir su capital, reservas
de capital, y las reservas a que se refiere el artículo 27 de este
Reglamento, en los activos indicados en el Capítulo V, artículo 35,
de la Ley General de Instituciones de Seguros, exceptuándose los
activos a los que se refieren los literales e), f), h), i), k), I)
y m) de dicho artículo. Adicionalmente las inversiones a las que se
refiere este artículo deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en el artículo 32 de este Reglamento.
Los artículos que van del 36 al 38, también del Capítulo V de la
Ley General de Instituciones de Seguros, son aplicables a las
empresas a las que se refiere este Reglamento.
Artículo 30.- Inembargabilidad de las
reservas técnicas y el patrimonio.
Los activos que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio
de solvencia de una empresa afianzadora no pueden ser gravados ni
son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato
que impida o limite su libre disponibilidad, salvo que la medida
cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de los contratos celebrados por la empresa
con sus asegurados.
Artículo 31.- Prohibición de otorgar
créditos.
Las empresas afianzadoras tienen prohibido otorgar créditos,
cualquiera sea la denominación que se le de a la operación.
Artículo 32.- Inversiones del capital,
reservas de capital y reservas técnicas.
Las empresas afianzadoras deberán invertir en el país su
Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas de conformidad con
las siguientes disposiciones:
a. De los activos aceptables para inversión de capital y
reservas.
1. Las Inversiones que hagan las empresas afianzadoras no podrán
ser inferiores al monto de su Capital, Reservas de Capital y
Reservas Técnicas y deberán efectuarse en los instrumentos o
activos indicados en el artículo 29 de este Reglamento.
2. Las Reservas Técnicas para pólizas emitidas en moneda
extranjera, deberán estar respaldados en su totalidad por
inversiones en la moneda correspondiente.
Se permite un máximo de veinticinco por ciento (25%) de descalce
positivo de moneda extranjera, cuando los montos de las inversiones
en moneda extranjera representen el ciento veinticinco por ciento
(125%) de sus obligaciones en moneda extranjera.
3. Dentro de los primeros 12 días de cada mes, las empresas
afianzadoras enviarán a la Superintendencia una relación completa
de las inversiones de Capital y Reservas de Capital, con las
explicaciones e información suficiente para demostrar que las
inversiones representan de una manera efectiva el valor del
Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas presentando la
correspondiente conciliación de los valores mantenidos en
custodia.
b. Distribución de inversiones.
1. Las inversiones representativas de Capital, Reservas de
Capital y Reservas Técnicas deberán tener una diversificación
adecuada, así como un alto grado de seguridad, liquidez y
rentabilidad.
2. Sin perjuicio de los porcentajes y límites que establezca la
Superintendencia, al distribuir sus inversiones, las empresas
afianzadoras deberán mantener un calce adecuado entre inversiones y
obligaciones en relación con plazos de vencimiento y con tipos de
moneda y modalidades de contratación.
Con los informes mensuales de inversiones (numeral 3 del literal
a. anterior), las empresas enviarán un estado o relación
explicativa sobre los cálculos que justifiquen la adecuación de
calces a que se refiere el párrafo anterior.
c. Límites de concentración.
1. Las empresas afianzadoras podrán colocar su Capital y
Reservas de Capital en depósitos e inversiones en valores de bancos
o instituciones financieras no bancarias autorizadas y supervisadas
por la Superintendencia de Bancos, hasta por un monto del 20% de
dicho Capital y Reservas del Capital.
Se exceptúan de ésta disposición las inversiones en Certificados
Negociables de Inversión emitidos por el Banco Central de
Nicaragua, que podrán ser hasta de un 50% del Capital y Reservas de
Capital de la empresa afianzadora.
2. Se prohíbe la adquisición directa de tierras que no sean
destinadas a la construcción de edificios propios, en cuyo caso el
valor del terreno adquirido no deberá exceder de la tercera parte
del establecido como límite para inversión en inmuebles para uso de
la institución. (El límite para inversión en inmuebles para uso de
la institución es del 10% del Capital, Reservas de Capital y
Reservas Técnicas).
3. Las inversiones en valores de renta fija por plazos mayores a
los 5 años que adquieran las empresas afianzadoras, deberán contar
con garantías de tipo hipotecario, del Estado o de Bancos
Comerciales. Cuando se trate de operaciones de plazos de uno a
cinco años podrá ;n aceptar garantías de tipo prendario, y fianzas
o garantías de valor en las inversiones de hasta de un año de
plazo.
Se exceptúan de estas disposiciones los valores estatales y de
instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia de
Bancos.
d. Valuación de las inversiones.
1. Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se
contabilizarán como máximo al valor de costo de adquisición, no
siendo admisibles salvo situaciones muy especiales y previa
aprobación de la Superintendencia de Bancos, revaluaciones por
encima de tal valor.
2. Los activos adquiridos al crédito, sin cargo específico de
intereses, o con un interés inferior al que aquí se especifica, se
registraran al valor actual de los pagos a la máxima tasa de
interés bancaria en operaciones activas, considerándose el egreso
adicional como pago de intereses.
3. En las ventas de activos al crédito, sin especificación de
interés, o con una tasa inferior a la que aquí se especifica, se
registrará la venta al valor actual aplicando el máximo interés
bancario en operaciones activas, y el ingreso adicional se
considerará de intereses, registrándolos a base de efectivo.
e. Disposiciones varias.
1. Las empresas, afianzadoras que presenten desviaciones en
relación a los límites y otras disposiciones de estas Normas podrán
solicitar, presentando para ellos planes concretos, plazos
especiales para ajustarse a la misma.
CAPÍTULO Vll
LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO, DE RETENCIÓN
DE PRIMAS Y DE ADECUACIÓN DE INVERSIONES
Artículo 33.- Límites de endeudamiento.
a. El límite máximo de endeudamiento total en relación al
patrimonio de las empresas afianzadoras, no podrá ser superior a
cinco (5) veces.
b. El total de las obligaciones o deudas contraídas con terceros
por operaciones, que no generen reservas técnicas de seguros, en
ningún caso podrán exceder de una vez el patrimonio de la
empresa.
Artículo 34.- Límites de
retención.
Sin perjuicio de los límites o plenos de retención para riesgos
o seguros individuales, ninguna empresa podrá retener primas netas
emitidas por un monto superior a tres (3) veces su patrimonio.
Artículo 35.- Definiciones.
Para la aplicación de lo indicado en este Capítulo se deberán
considerar las siguientes definiciones:
Capital mínimo:
Es el establecido por la Ley o la autoridad regulatoria como el
mínimo requerido para la autorización y funcionamiento de las
empresas afianzadoras.
Patrimonio: Se
entiende como Patrimonio de una empresa afianzadora, la diferencia
entre el valor de los activos totales, deduciendo el valor de
cualquier activo que no constituya inversión efectiva y los pasivos
exigibles.
Solo se consideran inversiones efectivas aquellas en activos que
tienen un claro valor de realización o capacidad productora de
ingresos.
Activos que no
constituyen inversión efectiva: Son activos que no
constituyen inversión efectiva todos aquellos que no tienen un
claro valor de realización ni capacidad productora de ingresos. Se
deben incluir como tales los siguientes:
- Deudores Varios excepto Productos por cobrar
- Mobiliario y Equipo
- Otros Activos
- Cargos Deferidos
Pasivos
exigibles: Pasivos Exigibles son todos aquellos pasivos que
representan una responsabilidad vigente - sea inmediata o a plazo,
definida o estimada - de parte de la empresa y que no dependan de
la ocurrencia de algún evento fortuito para su exigibilidad.
a. Son Pasivos Exigibles los Siguientes:
1. Reservas Técnicas de
Primas: La estimación de la prima no devengada para daños y
el valor de rescate de las pólizas de vida. Incluyen las siguientes
cuentas:
i) Reservas de Accidente
ii) Reservas de Seguros de Daños
2. Reservas para
Siniestros Pendientes: Representa la responsabilidad
generada por los siniestros incurridos reportados y una estimación
de los Siniestros incurridos no reportados (IBNR).
3. Instituciones
Reaseguradoras y Co-aseguradoras: Representan las cuentas
por pagar a reaseguradores y co-aseguradores por los diferentes
contratos de reaseguros suscritos. Se incluyen:
i) Compañías Reaseguradoras Co-aseguradora Cuenta Corriente.
A) Exceso de Pérdidas.
4. Préstamos por Pagar.
5. Acreedores Varios.
6. Por Pagar Casa Matriz.
7. Otros Pasivos.
8.Créditos Diferidos
Pasivos no
exigibles: Pasivos no Exigibles son todos aquellos pasivos
que representan una obligación contingente, y se crean con el
propósito de amortiguar el efecto de los resultados de una empresa,
que pueden ser causados por eventos de incidencia y severidad
inciertas. Estos pasivos solamente se convierten en exigibles si se
produce el evento y desaparecen si se liquida la empresa o se
disuelve de otro modo la relación contractual antes que haya
ocurrido el evento. La exigibilidad solo se produce a consecuencia
de desviaciones estadísticas significativas en el caso de la
Reserva de Previsión, y a consecuencia de la ocurrencia de eventos
catastróficos en el caso de la Reserva Catastrófica.
Son pasivos no exigibles, además de otras obligaciones
contingentes que se contabilizan fuera del balance, los
siguientes:
- Reserva de Previsión.
- Reserva Catastrófica
Patrimonio de
riesgo: Es el Patrimonio que debe tener la empresa para
mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el literal
a. del artículo 33. El Patrimonio de Riesgo no podrá ser inferior
al capital mínimo y deberá estar respaldado con las Inversiones
enumeradas en el artículo 29 de este Reglamento.
CAPÍTULO Vlll
MEDIDAS A TOMAR EN CASO DE
DEFICIENCIAS
Artículo 36.- Por déficit de patrimonio.
Cuando las empresas afianzadoras presenten deficiencias en su
patrimonio, serán aplicables las siguientes medidas:
a. Cuando el patrimonio de una empresa se reduzca debajo del
mínimo establecido, ésta presentará a la Superintendencia, dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho,
una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en
un plazo de diez días hábiles contados desde la misma fecha, un
detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su
resolución.
En el evento de que la empresa no informe a la Superintendencia,
o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la
efectiva, esta será establecida por la Superintendencia, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
b. Si la disminución del patrimonio bajo el mínimo legal no es
superada antes de noventa días hábiles desde la fecha de su
detección, el directorio de la empresa o en su defecto la
Superintendencia, convocarán en única citación, a junta
extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el aumento de
capital necesario para cumplir con el monto mínimo exigido por este
Reglamento.
Dicha convocatoria se efectuará dentro de los cinco días hábiles
posteriores al plazo antes mencionado y la celebración de la junta
deberá ocurrir antes de los 30 días hábiles siguientes a la primera
publicación de la citación.
La junta se constituirá con las acciones que se encuentren
presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los accionistas
presentes o representados con derecho al voto.
c. En el caso en que la junta extraordinaria de accionistas
acordase el aumento de capital, este deberá ser enterado en un
plazo no superior a 90 días hábiles contados desde la fecha del
acuerdo y su pago se hará en dinero efectivo. Si transcurrido este
plazo el patrimonio de la compañía no superase el mínimo legal se
revocará la concesión para operar.
Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta no se
constituya o no acordare aumentar el capital social de la empresa y
el déficit de patrimonio no se hubiere superado en el plazo
señalado.
Artículo 37.- Por déficit de
inversiones o sobre endeudamiento.
Cuando las empresas afianzadoras tengan déficit de inversiones o
presenten un sobre-endeudamiento, serán aplicables las medidas
siguientes:
a. Cuando una empresa afianzadora no de cumplimiento a una o más
de las normas sobre relaciones máximas de endeudamiento, o presente
un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas o de
patrimonio de riesgo, deberá presentar a la Superintendencia,
dentro de 10 días hábiles siguientes a la constatación de tales
hechos, una explicación pormenorizada de sus razones y, dentro de
15 días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las
medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. La
Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo del
plazo conforme a lo dispuesto en el literal a. del artículo 36
anterior.
b. Si alguno de los problema señalados en el acápite precedente
subsistiere por más de sesenta días hábiles contados desde su
detección, la empresa presentará antes del vencimiento de dicho
término, para conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un
plan de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las
normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días hábiles
siguientes a su aprobación.
Esta aprobación se entenderá otorgada si el plan no fuere
objetado por la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles a su
presentación. El plan de ajuste mencionado en el párrafo anterior
podrá versar sobre sustitución de inversiones, contratos de
reaseguro, transferencia de cartera y, en general, acerca de
cualquier medida que procure la solución de los problemas
existentes.
c. Si al cabo de los 120 días hábiles de haber sido aprobado el
plan no han sido superados los hechos señalados en el acápite a. de
esta sección, la Superintendencia podrá ordenar a la empresa el
cumplimiento de una o más medidas que le permitan salvar la
situación en que se encuentra, en un plazo no superior a 60 días
hábiles contado desde la fecha antes señalada.
Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere
rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el plan antes
mencionado o éste no se hubiere presentado dentro del plazo
establecido para ello.
Las medidas que para los efectos de los dos párrafos precedentes
ordene la Superintendencia podrán versar sobre adecuación de
inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera,
suspensión de emisión de pólizas y otras que vayan en solución de
los problemas detectados.
Artículo 38.- Por déficit de
patrimonio y de inversiones o sobre endeudamiento
conjuntamente.
a. Si la reducción del patrimonio de una empresa bajo el mínimo
establecido, ocurriere conjuntamente con algunas de las situaciones
previstas en el acápite a. del artículo anterior se aplicarán los
plazos y medidas contemplados en el artículo 37.
b. Si concluido el proceso de regularización una empresa no
hubiere logrado superar las situaciones señaladas en el acápite a.
del artículo anterior, la Superintendencia procederá a informar al
Consejo Directivo a fin de que proceda a cancelar la concesión o
autorización para operar.
CAPÍTULO lX
NORMAS RELATIVAS AL MARGEN DE
SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS AFIANZADORAS
Artículo 39.- Márgenes de solvencia.
Las empresas afianzadoras determinarán su margen de solvencia
dentro de un plazo no mayor de 3 años después de iniciar
operaciones conforme criterios y metodologías a ser establecidas
por la Superintendencia de Bancos.
CAPÍTULO X
DE LOS REASEGUROS Y COASEGUROS.
DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS
Artículo 40.- Obligación de reasegurar o coasegurar. Criterios
para la determinación de porcentajes.
Las empresas afianzadoras deberán cumplir con todos y cada uno
de los artículos contenidos en el Capítulo Vl de la Ley General de
Instituciones de Seguros, y adicionalmente deberán cumplir con las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 41.- Condiciones de
contratación de los reaseguros.
a. Las empresas afianzadoras deberán reasegurar o coasegurar las
responsabilidades a su cargo, correspondientes a los planes de
Seguro de Accidentes de Transporte para Pasajeros, Responsabilidad
Civil para Daños a Terceros, Daños Materiales al Propio Vehículo
Automotor y Licencia Profesional, que directa o indirectamente
contraten en el país.
b. La contratación del reaseguro o coaseguro podrá hacerse tanto
con Institución de Seguros o de Reaseguros domiciliada en
Nicaragua, que esté debidamente autorizada para operar la modalidad
o ramo de seguro que corresponda al reaseguro o coaseguro
requerido, como con Institución de Seguros o de Reaseguros
domiciliada en el extranjero, que de acuerdo con su pacto social y
con las regulaciones vigentes en el país de origen, esté facultada
para aceptar reaseguros en el exterior y reúna los requisitos
previstos en las presentes Normas.
c. Los contratos de reaseguros o coaseguros podrán adoptar las
condiciones, formas y métodos generalmente aceptados en la prá
ctica internacional para esa transacción de aseguramiento, siempre
que no contraríen las leyes de Nicaragua.
d. El reaseguro o coaseguro deberá contratarse en la moneda que
corresponda al seguro emitido.
e. Las empresas afianzadoras deberán disponer de coberturas de
reaseguro o coaseguro desde el momento en que asuman los riesgos,
hasta la extinción de los mismos, y las eventualidades o azares
cubiertos o excluidos por el reasegurador o coaseguro deberán estar
en concordancia con los que estén obligados a cubrir o excluyan en
las pólizas que emitan.
f. Antes de suscribir contrato con un nuevo reasegurador o
coasegurador, o al renovar un contrato ya existente, las empresas
afianzadoras deberán informar de ello a la Superintendencia, la que
podrá solicitar la información que estime conveniente, que le
permita identificar a tal nuevo reasegurador o coasegurador y
evaluar su situación en el mercado internacional.
Para el caso de los reaseguradores, las afianzadoras deberán
remitir un certificado que indique la calificación de al menos dos
agencias calificadoras internacionales que respalden la evaluación,
solvencia y estabilidad económica de las empresas reaseguradoras,
pudiendo la Superintendencia, eventualmente prohibir la negociación
de reaseguros o coaseguros en los casos en que considere
inconveniente al reasegurador o coasegurador propuesto.
Las agencias calificadoras que se consideran aceptables para
efecto de la calificación de dichas compañías reaseguradoras son
las siguientes:
A.M. Best
Fitch Ratings
Moddy's
Standard & Poor's
El rango de calificaciones internacionales aceptables y mínimas
con las que deberán contar las empresas reaseguradoras con las que
celebren contratos las afianzadoras nicaragüense serán las
siguientes:
Agencia Calificadora Supervisor Excelente Muy Bueno Bueno
Adecuado
A.M. Best A++, A+ A:A-
Fitch Ratings AAA AA+, AA, AA- A+, A, A- BBB+, BBB, BBB-
Moddy's Aaa Aa1, Aa2, Aa3 A1, A2, A3 Baa1, Baa2, Baa3
Standard & Poor's AAA AA+, AA, AA- A+, A, A- BBB+, BBB,
BBB-
Rango de Calificaciones Mínimas
. B+ cuando sea otorgada por A.M. Best
. BBB- cuando sea otorgada por Fitch Ratings
. Baa3 cuando sea otorgada por Moddy's
. BBB- cuando la calificación sea otorgada por Standard &
Poor's
Casos de calificaciones inferiores:
Las afianzadoras que cuenten con calificaciones inferiores a las
mínimas requeridas por esta norma, se considerarán inadecuada. En
tal situación, el Superintendente, requerirá a la afianzadora que
rescindan sus contratos de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 42.- Rescisión de los
contratos de reaseguro o coaseguro.
La Superintendencia podrá requerir a las empresas afianzadoras,
que rescindan los contratos de reaseguro o coaseguros vigentes,
antes de las épocas previstas en los mismos, en los siguientes
casos:
a. Cuando el reasegurador o coasegurador no llene las
condiciones mínimas de solvencia que, a juicio de la
Superintendencia, sean necesarias para garantía del público
asegurado o de las mismas empresas afianzadoras.
b. Cuando las condiciones de contratación sean contrarias al
ordenamiento jurídico en Nicaragua, y
c. Si existen regulaciones o controles monetarios en el país
sede del reasegurador o coasegurador, que impidan al mismo, el pago
de las obligaciones derivadas del contrato.
Artículo 43.- Modificación de los
contratos de reaseguros o coaseguro.
La Superintendencia podrá requerir, en época oportuna, la
modificación de condiciones de cualquier contrato de reaseguro o
coaseguro si se encontrare que no se ajusta a lo previsto en este
Capítulo, en cuanto a límites de retención o de cobertura.
Artículo 44.- Remisión de los
contratos a la Superintendencia.
Las empresas afianzadoras deben remitir a la Superintendencia
copia de sus contratos de reaseguros o coaseguro, así como la
renovación, adición o modificación de los mismos, 90 días después
de efectuada dicha contratación, renovación, adición o
modificación. De igual manera, deben informar a más tardar el 15 de
enero de cada año, las fechas de vencimiento de dichos
contratos.
Artículo 45.- Estados financieros de
los reaseguradores o coaseguradores.
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 41 literal f. del
presente Reglamento, la Superintendencia podrá solicitarles a las
empresas afianzadoras, copia de los estados financieros de cada uno
de sus reaseguradores o coaseguradores, correspondientes a los tres
años precedentes, así como cualquier otra información que a juicio
de la Superintendencia fuere necesario tener de los reaseguradores
o coaseguradores.
Artículo 46.- Intermediarios de
reaseguros.
Cuando en la contratación de reaseguros o de retrocesiones
intervengan corredores de reaseguros o de coaseguros, no podrá
incluirse en el contrato ninguna cláusula que límite o restrinja la
relación directa entre la empresa y el reasegurador o coasegurador,
ni se le podrá otorgar a ningún corredor de reaseguro o coaseguros,
poderes o facultades para el manejo de primas, inversión de
reservas o pago de siniestros, debiendo quedar limitada la
intervención del corredor a la mera recepción e inmediata remesa de
los valores que, por esos conceptos y por razones de simplicidad
puramente administrativa, le confíen al intermediario, la empresa
afianzadora.
Artículo 47.- Distribución de los
riesgos.
Las empresas afianzadoras deberán limitar su responsabilidad en
los riesgos que asuman, mediante el siguiente régimen de
retenciones:
a. Exceso de Pérdida por riesgos.
Para cubrir los eventuales cúmulos de pérdidas que un sólo
siniestro pueda afectar las retenciones, a consecuencia de muertes
o invalidez accidental, toda empresa afianzadora deberá contar con
una cobertura operativa de reaseguro de exceso de pérdida por un
mínimo de diez (10) veces el pleno o máximo de retención que
corresponda al conjunto de beneficios por muerte pagaderos bajo el
contrato principal y cualesquiera contratos adicionales o
complementarios y la Prioridad o Deducible a su cargo, no deberá
ser superior al 5% de su capital y reservas de capital.
b. Pleno o máximo de retención por riesgos.
Ninguna empresa afianzadora podrá retener en un mismo riesgo
sencillo, más de las siguientes sumas:
1. Para compañías con menos de tres años de operación, una
cantidad superior al 1% de su capital pagado y reservas de
capital.
2. Para compañías con tres años mínimos de operación, una
cantidad superior al 0.15% de su capital pagado y reservas de
capital, más el 10% del promedio de utilidades de la operación,
registradas en los tres últimos años.
CAPÍTULO Xl
DE LAS PÓLIZAS Y TARIFAS
Artículo 48.- De las pólizas y tarifas.
Los modelos de Pólizas y Tarifas de las empresas afianzadoras
requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras. De la misma manera, los
formatos de tarifas y pólizas que estas expidan y usen no podrán
con posterioridad ser reformadas o cambiadas sin previa
autorización de la Superintendencia. La Superintendencia tendrá un
plazo de 20 días para aprobar dichas pólizas.
Artículo 49.- Aplicación de la Ley de
Seguros.
Siempre para los casos de las pólizas y tarifas, son aplicables
a las empresas afianzadoras los artículos 45, 46, 47, 50 y 51,
todos del Capítulo Vll de la Ley General de Instituciones de
Seguros.
CAPÍTULO Xll
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 50.- Fiscalización y vigilancia.
Las empresas afianzadoras están sujetas a los siguientes
artículos del Capítulo lX de la Ley General de Instituciones de
Seguros: del 64 al 74 en todo lo que no se oponga a lo establecido
por el Título ll, Capítulo Vll de la Ley General de Bancos.
Artículo 51.- Causas de
intervención.
El Superintendente, mediante Resolución dictada al efecto con
autorización que deberá solicitar al Consejo Directivo de la
Superintendencia, podrá intervenir cualquier empresa afianzadora,
tomando inmediatamente a su cuidado todas las operaciones y los
bienes de la misma, siempre que hubiere ocurrido una o varias de
las circunstancias indicadas en el artículo 75 de la Ley General de
Instituciones de Seguro (en todo lo que no se oponga a lo
establecido por el Título ll, Capítulo Vll de la Ley General de
Bancos).
Artículo 52.- Intervención.
En los casos de intervención a que se refiere el artículo que
antecede, se aplicarán los artículos 85, 86 y 87 de la Ley General
de Bancos.
Artículo 53.- Liquidación forzosa.
El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al
efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua, que
declare en estado de liquidación forzosa a una empresa afianzadora
que hubiere incurrido en una o varias de las circunstancias
establecidas en el artículo 88 de la Ley General de Bancos. El
procedimiento de quiebra se sujetará, a lo establecido por los
artículos 89 al 106 de la Ley General de Bancos, en todo lo que
fuere aplicable.
CAPÍTULO Xlll
DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Artículo 54.- Intermediarios de seguros.
Los intermediarios, corredores, agentes y empresas afianzadoras
que oferten las pólizas de seguros indicadas en el numeral ll. del
artículo 3 de este Reglamento, se regirán, en todo lo que les fuera
aplicable, por las disposiciones contenidas en el Capítulo X, de la
Ley General de Instituciones de Seguros, así como por las Normas
Regulatorias para la Autorización de Intermediarios de Seguros y el
Ejercicio de sus Funciones de Intermediación emitidas por ésta
Superintendencia.
CAPÍTULO XlV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55.- Distribución de utilidades efectivamente
realizadas. Prohibiciones.
Las empresas afianzadoras no podrán repartir a sus accionistas,
administradores, funcionarios o empleados, sino utilidades
efectivamente realizadas, aún cuando procedan de ejercicios
anteriores; pero en ningún caso destinarán a ese objeto los fondos
de reservas que se hayan constituido por disposición legal o
normativa, voto de la Asamblea o disposición de los Estatutos
respectivos, para compensar o absorber pérdidas futuras. Tampoco
podrán distribuir entre sus accionistas dividendos superiores al 6%
del capital, sin antes haber amortizado completamente los gastos de
organización y ningún reparto será válido si existe un déficit en
las reservas técnicas o en el capital mínimo o pagado de la
empresa, cualquiera que sea su monto.
Artículo 56.- Prohibición de modificar
pólizas, etc. sin autorización.
Las empresas afianzadoras no podrán, al contratar con los
asegurados, modificar o enmendar los modelos de pólizas, endosos o
cláusulas especiales que les hubieren sido aprobadas por la
Superintendencia, ni suprimir o testar las condiciones en ellos
contenidas.
Artículo 57.- Publicidad y
propaganda.
La publicidad y propaganda que empleen para divulgar sus
respectivas operaciones las empresas afianzadoras, deberán
ajustarse a la divulgación que se proponen, de acuerdo con el buen
juicio de sus Directores y Administradores respectivos, en tal
forma que no induzcan a error, no ofrezcan ventajas y condiciones
que no están autorizadas para cumplir y no perjudiquen deslealmente
a otras instituciones de seguros; en los casos en que el
Superintendente observare que la publicidad y propaganda empleada
no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al respecto,
podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que
tuvieren.
Artículo 58.- Descripción de
prospectos.
En los prospectos de las empresas afianzadoras se hará la
descripción de los Seguros a que se refieren, consignando las
ventajas que ofrezcan de manera clara y precisa, sin que pueda, en
ningún caso, hacerse la descripción de esas ventajas en términos
ambiguos que permitan confundir un plan con otro plan que ofrezca
mayores garantías o ventajas para el asegurado.
Artículo 59.- Multas a favor del
Fisco. Excepción.
Todas las multas a que se refiere el presente Reglamento,
cederán a favor del Fisco y serán decretadas gubernativamente por
la Superintendencia.
Artículo 60.- Reposición y apelación.
Términos.
De toda disposición o resolución que dicte el Superintendente
habrá recurso de reposición ante él mismo, el que deberá
interponerse dentro del término de tres días de la respectiva
notificación o publicación.
Denegada la reposición, podrá apelarse para ante el Consejo
Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 20 de
la Ley de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 61.- Publicación de balances.
Plazo.
Las empresas afianzadoras publicarán por una sola vez, en La
Gaceta, Diario Oficial, los Balances de sus ejercicios anuales
dentro de los tres meses siguientes al cierre de sus
operaciones.
Artículo 62.- Contribución al
mantenimiento de la Superintendencia.
Las empresas afianzadoras establecidas, deberán contribuir al
mantenimiento de la Superintendencia tal como se establece en el
artí culo 29 de la Ley de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 63.- Multa por
contravenciones no especificadas.
Conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley General de
Instituciones de Seguro, cualquier contravención a las
disposiciones de la presente Ley, que no tuviere señalada pena
específica en la misma, será sancionada con multa de QUINIENTOS
A DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$ 500.00 a C$10,000.00) . Con igual pena
se sancionarán las infracciones a los instructivos o disposiciones
del Superintendente, que este funcionario emita en uso de las
atribuciones que le corresponden.
CAPÍTULO XV
DE LA CARTERA DE LOS PRODUCTORES DE
SEGUROS
Artículo 64.- Aplicación de la Ley General de Instituciones de
Seguros.
Las empresas afianzadoras deberán cumplir, en todo lo que les
fuere aplicable, con las disposiciones del Capítulo Xll de la Ley
General de Instituciones de Seguro.
CAPÍTULO XVl
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y
ASEGURADOS
Artículo 65.- Los agentes corredores y empresas afianzadoras
están en la obligación de brindar información a los clientes de
forma periódica y cuando estos la soliciten sea de sus estados de
cuenta o de cualquier otra adicional que requieran en relación a su
contrato o estados financieros actuales o proyectados.
El incumplimiento de esta disposición causará las mismas
sanciones que las previstas en este Reglamento.
Artículo 66.- El ofrecimiento reiterado de pólizas o
tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de
Pólizas y Tarifas autorizadas, la exigencia de formalidades no
previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones, y
toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar
o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación de
la autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta
dicha conducta.
CAPÍTULO XVll*
(Nota: En el texto original de La
Gaceta aparece CAPÍTULO XlV ;, siendo lo correcto CAPÍTULO
XVll.)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Corresponderá al Consejo Directivo, en caso de
duda, determinar que artículos de la Ley de Instituciones de
Seguros le son aplicables a las empresas a las que se refiere este
Reglamento.
Artículo 68.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Siguen partes inconducentes. Cuando son las cinco y treinta
minutos de la tarde, se declara cerrada la presente sesión.
(F) GABRIEL PASOS LACAYO. (F) ROBERTO SOLÓRZANO
CHACÓN. (F) ANTENOR ROSALES BOLAÑOS. (F)
GILBERTO ARGÜELLO T. (F) U. CERNA B. A solicitud del
Superintendente de Bancos, libro la presente certificación en
TREINTA (30) hojas de papel membretado de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo,
rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las nueve de la mañana
del día dos de marzo del año dos mil cuatro. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario.
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