Decreto, Reglamentando La Renta De Aguardiente Del País Y La Venta De Licores Extranjeros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Reglamentos - DECRETO, REGLAMENTANDO LA RENTA DE AGUARDIENTE DEL PAÍS Y LA VENTA DE LICORES EXTRANJEROS Aprobado el 15 de Noviembre de 1880 Publicado en La Gaceta No. 51 del 27 de Noviembre de 1880 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, á sus habitantes, Deseando reunir en una sola las varias disposiciones que reglamentan la renta de aguardiente del país y la venta de licores extranjeros, lo mismo que llenar algunos vacíos que en ellas se notan, DECRETA: el siguiente, REGLAMENTO: 1º Aguardiente del país Art. 1º. La renta de aguardiente del país se administrará por medio de contratos de abasto del licor celebrados con arduo á la ley de 28 de Enero de 1876. Art. 2º. El rema------------------------------------------después de la ---------------------------que tenga ligar para el -------------------cualquier departamento ó distrito con arreglo á la ley citada, será definitivo y sin lugar á ulteriores pujas de ninguna clase. Art. 3º. El aguardiente que se de á la venta pública, será de caña de azúcar de buen sabor, claro blanco y limpio de veintiún grados Carthier y en su confección no entrará sustancia alguna nociva á la salud. Los contratistas abastecedores lo entregarán directamente y con arreglo á sus contratos á los Administradores de rentas ó á los comisarios autorizados para recibirlo, por galones que contengan ciento veinte onzas de líquido pesado, cada uno. Art. 4º. Para su expendio los Administradores de rentas establecerán puestos de venta en el número que señale el Ministerio de Hacienda para cada población nombrando dichos Administradores estanqueros que los sirvan. Art. 5º. Los estanquillos serán desempeñados por varones mayores de veinticinco años, de notoria honradez, sin que en ningún caso puedan darse á aquellos á quienes se haya proveído auto de presión por el delito de contrabando. Art. 6º. Es prohibido á los estanqueros vender cualquier otro licor en sus puestos respectivos. Art. 7º. Los estanqueros servirán sus puestos directamente-En consecuencia, los Administradores de rentas no consentirán el manejo de estanquillos á otras personas que á los propios estanqueros, bajo la pena de veinticinco pesos de multa. Art. 8º. Los estanqueros celarán el contrabando de cualquier especie estancada, con obligación de poner en conocimiento de la autoridad los informes ó datos que adquieran acerca de él bajo la pena de ser castigados como cómplices conforme al Reglamento de contrabando, si se averiguase que los han ocultado. Art. 9º. Los estanqueros darán á la venta el aguardiente tal cual lo reciban de las Administraciones de rentas. El estanquero ó comisario que diere menos de la medida legal ó adulterare el licor, mezclándolo con cualquiera otra sustancia, sufrirá una multa de diez á veinticinco pesos, conmutable con igual número de días de prisión, y será destituido de su cargo sin perjuicio de las penas á que sea acreedor. Art. 10. Los Subdelegados de Hacienda y los Alcaldes donde no haya Subdelegados, ordenarán á los empleados de la policía, que visiten los estanquillos de su comprensión por lo menos dos veces al mes, con objeto de pesar el licor de informarse si tiene las condiciones de que habla el artículo 3º, si la medida de botella es de veinticuatro onzas de líquido pesado y si las fracciones de ésta guardan la bebida proporción-Para el objeto de pesar el licor y medir sus grados los Administradores ó Comisarios les facilitarán los instrumentos necesarios. Caso de encontrar falta, darán cuenta inmediatamente al Subdelegado ó Alcalde respectivo, para que ejecutivamente imponga la multa al que resultare culpable y se le siga la causa correspondiente. Art. 11. Los Administradores de rentas entregarán á los estanqueros el aguardiente de los grados y condiciones prescritos en el artículo 3º, recibiendo en el acto su valor, con descuento del honorario correspondiente. La entrega se hará por galones de ciento veinte onzas de líquido pesado, que para la venta se dividirá en botellas de veinticinco onzas también pesadas y en la debida proporción las fracciones de ella. Art. 12. La botella de aguardiente se expenderá á cincuenta centavos, con excepción de los puestos en que la conducción de la especie sea de cuenta y riesgo del comisario ó estanquero, y en que por órdenes especiales de la Secretaria del ramo, se le fije un valor mayor. Art. 13. Los estanqueros devengarán por toda retribución el honorario de un 10% de venta, exceptuando los lugares situados á largas distancias á donde sea conducido por cuenta del comisario ó estanquero, con quienes previas órdenes del Ministerio de Hacienda, puedan hacerse arreglos especiales. Art. 14. Atendiendo á la poca realización de aguardiente en los departamentos de Nueva-Segovia, Matagalpa y Chontales, los estanquillos de esos departamentos serán servidos por los respectivos Comisarios, quienes devengarán el honorario de un 14%, con excepción del de la Libertad, que devengará el 10%. Art. 15. Los puestos de venta de aguardiente no podrán situarse á menos de cien varas de distancia de las Iglesias, de los edificios en que funcionen los altos Poderes del Estado, de los destinados á la instrucción pública y cuarteles, y estarán convenientemente distribuidos en toda la población. Los Administradores de rentas cuidarán de que haya los suficientes puestos en todo el distrito de su comprensión, de que no se establezca ninguno en lugares despoblados y de que se haga efectiva está disposición. Art. 16. Durante las fiestas que se celebren en lugares despoblados, los Administradores permitirán que los estanqueros que designen trasladen á ellos sus ventas, dando aviso previo á la policía. Art. 17. Los estanqueros abrirán sus ventas todos los días al amanecer, y las cerrarán á las nueve de la noche. Mas en la grandes festividades del año, podrán tenerlas abiertas fuera de las horas indicadas, con licencia de la Prefectura departamental que solicitarán con la debida anticipación. Art. 18. En los tiempos de ferias ó fiestas concurridas los Administradores de rentas podrán dar licencia por escrito á los estanqueros para poder vender en las plazas á todas horas en cuyo caso no habrá necesidad de la licencia de la Prefectura. En las villas y pueblos se hará lo mismo, quedando á cargo de los Comisarios respectivos, la designación de los estanqueros que puedan hacer la venta. En uno y otro caso no será necesario cerrar los puestos permanentes, que estarán abiertos durante el tiempo que indica el artículo anterior. Art. 19. El estanquero que contravenga á lo dispuesto en los dos artículos precedentes, será castigado, por la primera vez, con cinco pesos de multa, y por la segunda, con diez pesos y destitución de su cargo. Art. 20. Es prohibida la venta de aguardiente del país ó de cualquier otro licor fuerte desde el día anterior á las elecciones primarias de distrito para Presidente de la República hasta un día después del último de dicha elección primaria. En caso de contravención, sufrirá el culpable una multa de treinta pesos ó prisión de treinta días por cada falta, y si fuese estanquero será además destituido. Art. 21. En el caso del artículo anterior los estanqueros están obligados á depositar las existencias del licor que tengan, en las Administraciones de rentas ó -----------------------respectivas; cuyas oficinas ----------------------vender para uso de la -------------------------------------en virtud de boleta------------------------presente de algún facultativo. Art. 22. La autoridad que impida ú ordene la suspensión de la venta de aguardiente del país, en cualquiera de los puestos autorizados, en contravención á lo dispuesto en este decreto ó que pretenda intervenir de alguna manera en su manejo, sin que la ley le dé facultad para ello, incurrirá en una multa de diez á quince pesos, que hará efectiva el Subdelegado, á pedimento del Administrador de rentas respectivo. Los comisarios y estanqueros quedan obligados llegado el caso á dar aviso á dicho Administrador, bajo igual pena cuando tenga lugar un hecho de esa naturaleza. Art. 23. El día último de cada mes los Administradores de rentas formarán un estado que contenga: el lugar de venta, el número de botellas de aguardiente que hubiere realizado su valor el honorario que hubiere percibido y el número de botellas que se hubiere realizado en la Administración. Este documento lo remitirán al Ministerio de Hacienda junto con los del corte mensual. 2 Alcohol Art. 24. Habrá en las Administraciones de rentas depósitos de alcohol para expenderlo en las mismas, á cien centavos la botella de veinticuatro onzas. Art. 25. El alcohol que se de á la venta, tendrá cuarenta grados Carthier, y en su confección no entrarán componentes que afecten sus propiedades. Art. 26. Es prohibida la introducción ó fabricación de alcohol para realizarlo ó consumirlo en el Estado por cuenta de particulares. Podrá sin embargo introducirse para usos de la medicina ó de la industria, con permiso especial del Gobierno, cuando no haya de venta en las Administraciones respectivas. Art. 27. Los exportadores de alcohol ó aguardiente destilados en el país, sacarán una guía en papel común del respectivo Subdelegado de hacienda, en que consten: el número de galones el nombre del exportador, los grados del licor y el puerto por donde pretendan verificar la exportación. Los exportadores están obligados á presentar esta guía, al Administrador de la Aduana, dentro de un mes de su fecha; y este empleado la devolverá al Subdelegado de su origen, con la razón al pié de la exactitud ó inexactitud del licor exportado con el que ella expresa. Art. 28. Si las torna-guías resultasen inexactas y los interesados no justificasen la causa del aumento ó disminución, los Subdelegados harán instruir el proceso correspondiente. Art. 29. La contravención á lo dispuesto en los artículos anteriores, será penada conforme á las leyes fiscales. 3 Licores fuertes extranjeros Art. 30. Se prohíbe la venta de licores fuertes extranjeros en los lugares despoblados, ya sea por mayor ó por menor, bajo la pena de treinta días de prisión, ó treinta pesos de multa y pérdida total del licor existente y del valor del que ya se hubiese realizado. Art. 31. Los introductores obtendrán en las Administraciones marítimas, guías en papel común, de las clases y cantidades de licores fuertes que introduzcan por las Aduanas. De estas guías se tomará razón en las Subdelegaciones de hacienda. Art. 32. Toda persona que compre licores fuertes extranjeros de cualquiera calidad, para ponerlos en venta á llevarlos de uno á otro pueblo de la República, obtendrá una constancia del comerciante introductor visada por el Subdelegado, Administrador ó Comisario respectivo, sin cuyo requisito caerán en comiso, previo el juicio correspondiente. Art. 33. Los empleados de que se habla en el artículo anterior, no visarán las constancias sin tener á la vista la póliza ó guía de introducción, en al cual conste la calidad del licor vendido, anotando en ella el licor contenido y si éste excediese del que se relaciones en la póliza ó guía, procederán á la consiguiente pesquisa, hasta averiguar la razón del aumento ó fraude, sobre lo que dictarán la providencia del caso. Al pié de las mismas pólizas ó guías, anotarán las cantidades de licor que los introductores hubieren vendido, y cuyas correspondientes constancias hubieren visado. Art. 34. Cuando el vendedor de los licores sea el que de primera mano los hubo del introductor, podrá dar constancia al tercero, la cual visará el Subdelegado ó cualquiera autoridad constitucional, con presencia de la que aquel haya obtenido. Art. 35. Los vendedores de tales licores, son obligados á presentar á las autoridades de los pueblos por donde transiten, y á la del en que establezcan la venta la constancia de que se ha hablado bajo la pena de dos pesos de multa por cada infracción. Art. 36. La presente disposición es la única que regirá sobre los asuntos de que ella trata. Dado en Managua, á los 15 días del mes de Noviembre de 1880.- Joaquín Zavala.- El Ministro de Hacienda.- Joaquín Elizondo. -