Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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DECRETO, REGLAMENTANDO LA RENTA
DE AGUARDIENTE DEL PAÍS Y LA VENTA DE LICORES EXTRANJEROS
Aprobado el 15 de Noviembre de 1880
Publicado en La Gaceta No. 51 del 27 de Noviembre de 1880
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
á sus habitantes, Deseando reunir en una sola las varias
disposiciones que reglamentan la renta de aguardiente del país y la
venta de licores extranjeros, lo mismo que llenar algunos vacíos
que en ellas se notan,
DECRETA:
el siguiente,
REGLAMENTO:
1º
Aguardiente del país
Art. 1º. La renta de aguardiente del país se administrará
por medio de contratos de abasto del licor celebrados con arduo á
la ley de 28 de Enero de 1876.
Art. 2º. El
rema------------------------------------------después de la
---------------------------que tenga ligar para el
-------------------cualquier departamento ó distrito con arreglo á
la ley citada, será definitivo y sin lugar á ulteriores pujas de
ninguna clase.
Art. 3º. El aguardiente que se de á la venta pública, será
de caña de azúcar de buen sabor, claro blanco y limpio de veintiún
grados Carthier y en su confección no entrará sustancia alguna
nociva á la salud. Los contratistas abastecedores lo entregarán
directamente y con arreglo á sus contratos á los Administradores de
rentas ó á los comisarios autorizados para recibirlo, por galones
que contengan ciento veinte onzas de líquido pesado, cada
uno.
Art. 4º. Para su expendio los Administradores de rentas
establecerán puestos de venta en el número que señale el Ministerio
de Hacienda para cada población nombrando dichos Administradores
estanqueros que los sirvan.
Art. 5º. Los estanquillos serán desempeñados por varones
mayores de veinticinco años, de notoria honradez, sin que en ningún
caso puedan darse á aquellos á quienes se haya proveído auto de
presión por el delito de contrabando.
Art. 6º. Es prohibido á los estanqueros vender cualquier
otro licor en sus puestos respectivos.
Art. 7º. Los estanqueros servirán sus puestos
directamente-En consecuencia, los Administradores de rentas no
consentirán el manejo de estanquillos á otras personas que á los
propios estanqueros, bajo la pena de veinticinco pesos de
multa.
Art. 8º. Los estanqueros celarán el contrabando de cualquier
especie estancada, con obligación de poner en conocimiento de la
autoridad los informes ó datos que adquieran acerca de él bajo la
pena de ser castigados como cómplices conforme al Reglamento de
contrabando, si se averiguase que los han ocultado.
Art. 9º. Los estanqueros darán á la venta el aguardiente tal
cual lo reciban de las Administraciones de rentas. El estanquero ó
comisario que diere menos de la medida legal ó adulterare el licor,
mezclándolo con cualquiera otra sustancia, sufrirá una multa de
diez á veinticinco pesos, conmutable con igual número de días de
prisión, y será destituido de su cargo sin perjuicio de las penas á
que sea acreedor.
Art. 10. Los Subdelegados de Hacienda y los Alcaldes donde
no haya Subdelegados, ordenarán á los empleados de la policía, que
visiten los estanquillos de su comprensión por lo menos dos veces
al mes, con objeto de pesar el licor de informarse si tiene las
condiciones de que habla el artículo 3º, si la medida de botella es
de veinticuatro onzas de líquido pesado y si las fracciones de ésta
guardan la bebida proporción-Para el objeto de pesar el licor y
medir sus grados los Administradores ó Comisarios les facilitarán
los instrumentos necesarios. Caso de encontrar falta, darán cuenta
inmediatamente al Subdelegado ó Alcalde respectivo, para que
ejecutivamente imponga la multa al que resultare culpable y se le
siga la causa correspondiente.
Art. 11. Los Administradores de rentas entregarán á los
estanqueros el aguardiente de los grados y condiciones prescritos
en el artículo 3º, recibiendo en el acto su valor, con descuento
del honorario correspondiente. La entrega se hará por galones de
ciento veinte onzas de líquido pesado, que para la venta se
dividirá en botellas de veinticinco onzas también pesadas y en la
debida proporción las fracciones de ella.
Art. 12. La botella de aguardiente se expenderá á cincuenta
centavos, con excepción de los puestos en que la conducción de la
especie sea de cuenta y riesgo del comisario ó estanquero, y en que
por órdenes especiales de la Secretaria del ramo, se le fije un
valor mayor.
Art. 13. Los estanqueros devengarán por toda retribución el
honorario de un 10% de venta, exceptuando los lugares situados á
largas distancias á donde sea conducido por cuenta del comisario ó
estanquero, con quienes previas órdenes del Ministerio de Hacienda,
puedan hacerse arreglos especiales.
Art. 14. Atendiendo á la poca realización de aguardiente en
los departamentos de Nueva-Segovia, Matagalpa y Chontales, los
estanquillos de esos departamentos serán servidos por los
respectivos Comisarios, quienes devengarán el honorario de un 14%,
con excepción del de la Libertad, que devengará el 10%.
Art. 15. Los puestos de venta de aguardiente no podrán
situarse á menos de cien varas de distancia de las Iglesias, de los
edificios en que funcionen los altos Poderes del Estado, de los
destinados á la instrucción pública y cuarteles, y estarán
convenientemente distribuidos en toda la población. Los
Administradores de rentas cuidarán de que haya los suficientes
puestos en todo el distrito de su comprensión, de que no se
establezca ninguno en lugares despoblados y de que se haga efectiva
está disposición.
Art. 16. Durante las fiestas que se celebren en lugares
despoblados, los Administradores permitirán que los estanqueros que
designen trasladen á ellos sus ventas, dando aviso previo á la
policía.
Art. 17. Los estanqueros abrirán sus ventas todos los días
al amanecer, y las cerrarán á las nueve de la noche. Mas en la
grandes festividades del año, podrán tenerlas abiertas fuera de las
horas indicadas, con licencia de la Prefectura departamental que
solicitarán con la debida anticipación.
Art. 18. En los tiempos de ferias ó fiestas concurridas los
Administradores de rentas podrán dar licencia por escrito á los
estanqueros para poder vender en las plazas á todas horas en cuyo
caso no habrá necesidad de la licencia de la Prefectura. En las
villas y pueblos se hará lo mismo, quedando á cargo de los
Comisarios respectivos, la designación de los estanqueros que
puedan hacer la venta. En uno y otro caso no será necesario cerrar
los puestos permanentes, que estarán abiertos durante el tiempo que
indica el artículo anterior.
Art. 19. El estanquero que contravenga á lo dispuesto en los
dos artículos precedentes, será castigado, por la primera vez, con
cinco pesos de multa, y por la segunda, con diez pesos y
destitución de su cargo.
Art. 20. Es prohibida la venta de aguardiente del país ó de
cualquier otro licor fuerte desde el día anterior á las elecciones
primarias de distrito para Presidente de la República hasta un día
después del último de dicha elección primaria. En caso de
contravención, sufrirá el culpable una multa de treinta pesos ó
prisión de treinta días por cada falta, y si fuese estanquero será
además destituido.
Art. 21. En el caso del artículo anterior los estanqueros
están obligados á depositar las existencias del licor que tengan,
en las Administraciones de rentas ó
-----------------------respectivas; cuyas oficinas
----------------------vender para uso de la
-------------------------------------en virtud de
boleta------------------------presente de algún facultativo.
Art. 22. La autoridad que impida ú ordene la suspensión de
la venta de aguardiente del país, en cualquiera de los puestos
autorizados, en contravención á lo dispuesto en este decreto ó que
pretenda intervenir de alguna manera en su manejo, sin que la ley
le dé facultad para ello, incurrirá en una multa de diez á quince
pesos, que hará efectiva el Subdelegado, á pedimento del
Administrador de rentas respectivo. Los comisarios y estanqueros
quedan obligados llegado el caso á dar aviso á dicho Administrador,
bajo igual pena cuando tenga lugar un hecho de esa
naturaleza.
Art. 23. El día último de cada mes los Administradores de
rentas formarán un estado que contenga: el lugar de venta, el
número de botellas de aguardiente que hubiere realizado su valor el
honorario que hubiere percibido y el número de botellas que se
hubiere realizado en la Administración. Este documento lo remitirán
al Ministerio de Hacienda junto con los del corte mensual.
2
Alcohol
Art. 24. Habrá en las Administraciones de rentas depósitos
de alcohol para expenderlo en las mismas, á cien centavos la
botella de veinticuatro onzas.
Art. 25. El alcohol que se de á la venta, tendrá cuarenta
grados Carthier, y en su confección no entrarán componentes que
afecten sus propiedades.
Art. 26. Es prohibida la introducción ó fabricación de
alcohol para realizarlo ó consumirlo en el Estado por cuenta de
particulares. Podrá sin embargo introducirse para usos de la
medicina ó de la industria, con permiso especial del Gobierno,
cuando no haya de venta en las Administraciones respectivas.
Art. 27. Los exportadores de alcohol ó aguardiente
destilados en el país, sacarán una guía en papel común del
respectivo Subdelegado de hacienda, en que consten: el número de
galones el nombre del exportador, los grados del licor y el puerto
por donde pretendan verificar la exportación. Los exportadores
están obligados á presentar esta guía, al Administrador de la
Aduana, dentro de un mes de su fecha; y este empleado la devolverá
al Subdelegado de su origen, con la razón al pié de la exactitud ó
inexactitud del licor exportado con el que ella expresa.
Art. 28. Si las torna-guías resultasen inexactas y los
interesados no justificasen la causa del aumento ó disminución, los
Subdelegados harán instruir el proceso correspondiente.
Art. 29. La contravención á lo dispuesto en los artículos
anteriores, será penada conforme á las leyes fiscales.
3
Licores fuertes extranjeros
Art. 30. Se prohíbe la venta de licores fuertes extranjeros
en los lugares despoblados, ya sea por mayor ó por menor, bajo la
pena de treinta días de prisión, ó treinta pesos de multa y pérdida
total del licor existente y del valor del que ya se hubiese
realizado.
Art. 31. Los introductores obtendrán en las Administraciones
marítimas, guías en papel común, de las clases y cantidades de
licores fuertes que introduzcan por las Aduanas. De estas guías se
tomará razón en las Subdelegaciones de hacienda.
Art. 32. Toda persona que compre licores fuertes extranjeros
de cualquiera calidad, para ponerlos en venta á llevarlos de uno á
otro pueblo de la República, obtendrá una constancia del
comerciante introductor visada por el Subdelegado, Administrador ó
Comisario respectivo, sin cuyo requisito caerán en comiso, previo
el juicio correspondiente.
Art. 33. Los empleados de que se habla en el artículo
anterior, no visarán las constancias sin tener á la vista la póliza
ó guía de introducción, en al cual conste la calidad del licor
vendido, anotando en ella el licor contenido y si éste excediese
del que se relaciones en la póliza ó guía, procederán á la
consiguiente pesquisa, hasta averiguar la razón del aumento ó
fraude, sobre lo que dictarán la providencia del caso. Al pié de
las mismas pólizas ó guías, anotarán las cantidades de licor que
los introductores hubieren vendido, y cuyas correspondientes
constancias hubieren visado.
Art. 34. Cuando el vendedor de los licores sea el que de
primera mano los hubo del introductor, podrá dar constancia al
tercero, la cual visará el Subdelegado ó cualquiera autoridad
constitucional, con presencia de la que aquel haya obtenido.
Art. 35. Los vendedores de tales licores, son obligados á
presentar á las autoridades de los pueblos por donde transiten, y á
la del en que establezcan la venta la constancia de que se ha
hablado bajo la pena de dos pesos de multa por cada
infracción.
Art. 36. La presente disposición es la única que regirá
sobre los asuntos de que ella trata.
Dado en Managua, á los 15 días del mes de Noviembre de 1880.-
Joaquín Zavala.- El Ministro de Hacienda.- Joaquín
Elizondo.
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