Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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DECRETO REGLAMENTANDO LA
CONTRIBUCIÓN DIRECTA SOBRE EL CAPITAL
REGLAMENTO, Aprobado el 27 de Diciembre de 1894
Publicado en La Gaceta No. 54 del 3 de Enero de 1895
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le
confiere la ley de 11 de Octubre del presente año, decreta:
1º- Desde el 1º de Enero próximo se pagará por trimestres
vencidos la contribución directa de cinco por mil al año sobre el
capital.
Para estimar el valor del capital se estará por ahora á las listas
de declaraciones juradas ya hechas en cada departamento.
2º- Para el reconocimiento del pasivo, el interesado
presentará a la Dirección de Estadística Nacional en el término de
cuarenta y cinco días á contar de la publicación de esta ley, una
certificación de la hipoteca pasada por el respectivo Registro de
Propiedad.
La oficina de estadística sólo tendrá como auténtico el pasivo
probado en esta forma ó en otra forma jurídica.
3º- El contribuyente que al fin del trimestre no hubiese
satisfecho su contribución pagará un veinticinco por ciento más por
cada diez días de retraso después de vencido el trimestre. Vencido
un mes de retardo los empleados encargados de hacer efectivo el
cobro procederán contra el deudor gubernativamente.
4º- Los Administradores de Rentas y los Receptores locales
que ellos nombren son los encargados de cobrar la contribución de
que trata la presente ley.
5º- Los que á cualquier título traspasen una propiedad
pagarán la contribución, entre tanto no conste en la Dirección
General de Estadística dicho traspaso.
6º- Para los efectos del artículo anterior el vendedor
presentará á la oficina de Estadística Nacional una certificación
en papel del sello 3º de la escritura de venta con su respectivo
registro para la correspondiente anotación en el Catastro.
7º- El que pierda total ó parcialmente sus propiedades por
cualquier accidente, lo justificará ante los Jueces Civiles ó el
Jefe Político y las pruebas serán remitidas á la oficina de
Estadística para la debida anotación, caso de haber sido admitidas.
Estas pruebas se rendirán con citación fiscal.
8º- La Dirección General de Estadística enviará á los
Administradores de Rentas á la mayor brevedad, la lista de los
contribuyentes, para que estos funcionarios recauden la
contribución en las cabeceras departamentales y envíen copias á los
colectores de los pueblos con el mismo fin, las que serán enviadas
á más tardar diez días antes de vencer cada trimestre.
La oficina de Estadística pasará á la Contaduría Mayor y Dirección
General de Contabilidad, un Cuadro detallado de la cantidad que
debe cargarse á cada Administración de Rentas.
Dado en Managua, á 27 de Diciembre de 1894.- J. S Zelaya.-
El Ministro General.- F. Baca, h.R
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