Apruébese Un Reglamento (S/ Casas Del Obrero)

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Reglamentos - APRUÉBESE UN REGLAMENTO (S/ CASAS DEL OBRERO) No. 1, Aprobado el 23 de Diciembre de 1950 Publicado en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero de 1951 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el inciso 3) del Arto. 195 Cn., DECRETA: No. 1 Único: Cada una de Las Casas del Obrero de la República establecidas por el Gobierno en el afán de contribuir al mejoramiento cultural y al desenvolvimiento social del gremio de trabajadores, funcionarán de acuerdo con su Ley creadora, de 16 de Agosto de 1935, conforme las siguientes. REGLAS GENERALES Artículo 1.- El manejo y administración de la Casa del Obrero se confían a una Junta Directiva, que los ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio del Trabajo. Artículo 2.- En la Casa funcionarán: a) La Escuela de Cultura Obrera y las demás que el Gobierno tenga a bien establecer. b) Una Biblioteca del Centro, la que se procurará dotar de obras apropiadas, cuya salida del Salón de la Biblioteca será prohibida. c) Un Salón de juegos o distracciones, con excepción de aquellos en que medie interés pecuniario. d) Un Salón de Cantina, en el que, bajo la responsabilidad del Gerente, se suspenderá la venta de licores al que comenzare a dar muestras de embriaguez o exceso. Artículo 3.- En la Casa se efectuarán: 1) Las Conferencias o disertaciones que tiendan a elevar el nivel intelectual o moral de los trabajadores, previo permiso de la Junta Directiva. 2) Las Sesiones o Reuniones de los Sindicatos y demás entidades autorizada por el Código del Trabajo. 3) Las Fiestas, Veladas u otros actos similares que la Junta Directiva tenga a bien organizar o permitirse se efectúe en dicha Casa. Artículo 4.- No se permitirán en la Casa la propagación ni discusión de ideas políticas o religiosas. Así mismo será absolutamente prohibida la propaganda del comunismo y de ideas contrarias al Orden público, a las Instituciones fundamentales del Estado, a la forma Republicana y Democrática del Gobierno al Orden Social, a las Autoridades constituidas, a la moral y a las buenas costumbres, así como toda labor de agitación por medios o con fines ilícitos. Artículo 5.- Tendrán participación en la Casa del Obrero: a) Las Asociaciones de la Comprensión, que se hayan adherido en la forma legal y sus Miembros. b) Los trabajadores que sin pertenecen a ninguna Asociación se inscribieren como tales en un Libro que al efecto llevará la Junta Directiva. Artículo 6.- Para que una Asociación se considere adherida a la Casa del Obrero, deberá preceder una declaración en tal sentido del Departamento de Asociación del Ministerio del Trabajo, quien la otorgará únicamente cuando dicha Asociación haya llenado las condiciones requeridas para su existencia legal. (Artos. 196 a 200 C.T.) y cuando haya cumplido las otras obligaciones que le imponen el Código del Trabajo o el presente Reglamento. Artículo 7.- Es obligación de cada una de las Asociaciones en el momento de solicitar su adhesión e inscripción como Miembros de la Casa del Obrero, enviar al Departamento de Asociaciones del Ministerio del Trabajo una lista certificada de los que integran sus Juntas de Dirección y de Vigilancia y de todos sus asociados, acompañando también un informe sobre el estado de su Caja y además informar mensualmente las variaciones que al respecto ocurran. La omisión o inexactitud en tales informes serán motivos de negativa de la inscripción o de la cancelación de ésta. Artículo 8.- Las solicitudes individuales para ser Socio de la Casa del Obrero serán presentados personalmente y por escrito al Secretario de la Junta Directiva de la Casa, la cual tomando en cuanta la conducta que el solicitante acostumbrare observar y la índole de sus actividades, la resolverá dentro de seis días. En caso que la resolución fuere negativa, el interesado podrá recurrir ante la Inspección General del Trabajo. Artículo 9.- Cada uno de los Miembro de las Asociaciones adheridas a la Casa del Obrero y los inscritos individualmente como socios de ésta, serán provistos al iniciar cada año de una tarjeta que los acredite como tales y que servirá para demostrar su derecho a visitar la Casa. Dichas tarjetas serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva de la Casa y entregadas personalmente a cada uno de los inscritos individualmente como Socios y por medio del Secretario respectivo, a los Miembros de las Asociaciones adheridas. Para este efecto, el Departamento de Asociaciones del Ministerio del Trabajo pasará a la Junta Directiva la lista de los Miembros de cada Asociación. Artículo 10.- Las Sociedades adheridas y los Socios individuales de la Casa del Obrero están obligados a contribuir para su mantenimiento y progreso, en la forma y cuantía que se determine en un Plan Económico que para este fin deberá elaborar cada seis meses la Junta Directiva, cuyas resoluciones al respecto podrán ser recurridos en última instancia ante la Inspección General del Trabajo. La Asociación o persona que se negare a pagar la contribución señalada o se retrasare sistemáticamente en el pago de ella, será retirada de la Casa, cancelándosele su inscripción. Artículo 11.- En cualquier tiempo en que una Asociación se disolviere o fuere cancelada su inscripción, ya como entidad legal o como adherida a la Casa del Obrero, se entenderá separada de toda participación en el manejo y funcionamiento de ésta, pudiendo si sus Miembros inscribirse individualmente como Socios, mediante las formalidades requeridas. Artículo 12.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Vice-Secretario, un Tesorero, un Fiscal y los Vocales que fueren necesarios. Artículo 13.- El Presidente, el Secretario y el Fiscal de la Junta Directiva serán designados por el Ministerio del Trabajo. Los demás Miembros de la Junta Directiva serán escogidos por el Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo, entre las ternas presentadas por cada una de las Asociaciones participantes de la Casa, cada una de las cuales tiene derecho a tener por lo menos un Miembro representante en la Junta Directiva, el que, si no fuere electo para otro cargo, actuará como Vocal de ella. Las ternas deberán ser enviadas al Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo en los primeros diez días del mes de Diciembre de cada año y las designaciones y escogencias deberán hacerse en los días restantes de dicho mes. Artículo 14.- Cuando el número de Sociedades adheridas fuere insuficiente para que sus respectivos representantes llenen todos los cargos de la Junta Directiva u omitieren enviar su terna en la época oportuna, el Ministerio del Trabajo hará las designaciones libremente entre los elementos apropiados de cada lugar. Artículo 15.- El período de la Junta Directiva será de un año, a partir del primero de Enero de cada año, pudiendo ser reelectos sus Miembros. Artículo 16.- Al entregar la Junta Directiva saliente a la entrante, lo hará con inventario de todos los bienes de la Casa y breve descripción del estado de ésta. La entrega se hará en presencia de un Delegado del Ministerio del Trabajo. Artículo 17.- El Tesorero deberá rendir fianza a favor a la Casa por la cantidad que la Inspección General del Trabajo considere suficiente para garantizar el correcto manejo de los fondos de ella, los cuales serán mantenidos en una cuanta abierta en el Banco Nacional de Nicaragua y de su estado se pasará informe mensual a al Inspección General del Trabajo. Artículo 18.- La Junta Directiva de la Casa responde de la observancia dentro de ella del presente Reglamento. Artículo 19.- La Junta Directiva podrá negar la llegada a la Casa al trabajador, Miembro de alguna Asociación o no, que por su conducta o sus actividades contrariare los fines para que ella ha sido creada o violare las normas que regulen su funcionamiento. Articulo 20.- El Ministerio del Trabajo tendrá en cualquier tiempo la facultad de renovar total o parcialmente la Junta Directiva que violare o permitiere la violación de los presentes Reglamentos o que por su negligente o desacertada actuación estuviere causando perjuicio a la Casa o a los fines que ésta persigue. Artículo 21.- Como las Asociaciones Obreras han venido faltando a su obligación de informar los cambios de su Directiva, el número de sus Miembros y el estado de su Caja, lo cual hace presumir que se encuentran en su mayoría desorganizados, los siete cargos fijos de la Junta Directiva para el año de 1951 serán designados libremente por el Ministerio del Trabajo entre los elementos apropiados de cada lugar; y las Asociaciones que en el curso del año se adhirieran en la forma legal, tendrán derecho de incorporar un representante como Vocal de las Juntas Directivas. Artículo 22.- El presente Reglamento empieza a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y se considera incorporado en los Estatutos de todas las Casas del Obrero de la República, cuyas disposiciones, en cuanto le contradigan, quedan derogadas. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Agricultura y Trabajo por la Ley. -