Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Reglamentos
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APRUÉBESE UN REGLAMENTO (S/
CASAS DEL OBRERO)
No. 1, Aprobado el 23 de Diciembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 3) del Arto. 195
Cn.,
DECRETA:
No. 1
Único: Cada una de Las Casas del Obrero de la República
establecidas por el Gobierno en el afán de contribuir al
mejoramiento cultural y al desenvolvimiento social del gremio de
trabajadores, funcionarán de acuerdo con su Ley creadora, de 16 de
Agosto de 1935, conforme las siguientes.
REGLAS
GENERALES
Artículo 1.- El manejo y administración de la Casa del
Obrero se confían a una Junta Directiva, que los ejercerá bajo la
vigilancia del Ministerio del Trabajo.
Artículo 2.- En la Casa funcionarán:
a) La Escuela de Cultura Obrera y las demás que el Gobierno tenga a
bien establecer.
b) Una Biblioteca del Centro, la que se procurará dotar de obras
apropiadas, cuya salida del Salón de la Biblioteca será
prohibida.
c) Un Salón de juegos o distracciones, con excepción de aquellos en
que medie interés pecuniario.
d) Un Salón de Cantina, en el que, bajo la responsabilidad del
Gerente, se suspenderá la venta de licores al que comenzare a dar
muestras de embriaguez o exceso.
Artículo 3.- En la Casa se efectuarán:
1) Las Conferencias o disertaciones que tiendan a elevar el nivel
intelectual o moral de los trabajadores, previo permiso de la Junta
Directiva.
2) Las Sesiones o Reuniones de los Sindicatos y demás entidades
autorizada por el Código del Trabajo.
3) Las Fiestas, Veladas u otros actos similares que la Junta
Directiva tenga a bien organizar o permitirse se efectúe en dicha
Casa.
Artículo 4.- No se permitirán en la Casa la propagación ni
discusión de ideas políticas o religiosas.
Así mismo será absolutamente prohibida la propaganda del comunismo
y de ideas contrarias al Orden público, a las Instituciones
fundamentales del Estado, a la forma Republicana y Democrática del
Gobierno al Orden Social, a las Autoridades constituidas, a la
moral y a las buenas costumbres, así como toda labor de agitación
por medios o con fines ilícitos.
Artículo 5.- Tendrán participación en la Casa del
Obrero:
a) Las Asociaciones de la Comprensión, que se hayan adherido en la
forma legal y sus Miembros.
b) Los trabajadores que sin pertenecen a ninguna Asociación se
inscribieren como tales en un Libro que al efecto llevará la Junta
Directiva.
Artículo 6.- Para que una Asociación se considere adherida a
la Casa del Obrero, deberá preceder una declaración en tal sentido
del Departamento de Asociación del Ministerio del Trabajo, quien la
otorgará únicamente cuando dicha Asociación haya llenado las
condiciones requeridas para su existencia legal. (Artos. 196 a 200
C.T.) y cuando haya cumplido las otras obligaciones que le imponen
el Código del Trabajo o el presente Reglamento.
Artículo 7.- Es obligación de cada una de las Asociaciones
en el momento de solicitar su adhesión e inscripción como Miembros
de la Casa del Obrero, enviar al Departamento de Asociaciones del
Ministerio del Trabajo una lista certificada de los que integran
sus Juntas de Dirección y de Vigilancia y de todos sus asociados,
acompañando también un informe sobre el estado de su Caja y además
informar mensualmente las variaciones que al respecto ocurran. La
omisión o inexactitud en tales informes serán motivos de negativa
de la inscripción o de la cancelación de ésta.
Artículo 8.- Las solicitudes individuales para ser Socio de
la Casa del Obrero serán presentados personalmente y por escrito al
Secretario de la Junta Directiva de la Casa, la cual tomando en
cuanta la conducta que el solicitante acostumbrare observar y la
índole de sus actividades, la resolverá dentro de seis días. En
caso que la resolución fuere negativa, el interesado podrá recurrir
ante la Inspección General del Trabajo.
Artículo 9.- Cada uno de los Miembro de las Asociaciones
adheridas a la Casa del Obrero y los inscritos individualmente como
socios de ésta, serán provistos al iniciar cada año de una tarjeta
que los acredite como tales y que servirá para demostrar su derecho
a visitar la Casa.
Dichas tarjetas serán firmadas por el Presidente y el Secretario de
la Junta Directiva de la Casa y entregadas personalmente a cada uno
de los inscritos individualmente como Socios y por medio del
Secretario respectivo, a los Miembros de las Asociaciones
adheridas. Para este efecto, el Departamento de Asociaciones del
Ministerio del Trabajo pasará a la Junta Directiva la lista de los
Miembros de cada Asociación.
Artículo 10.- Las Sociedades adheridas y los Socios
individuales de la Casa del Obrero están obligados a contribuir
para su mantenimiento y progreso, en la forma y cuantía que se
determine en un Plan Económico que para este fin deberá elaborar
cada seis meses la Junta Directiva, cuyas resoluciones al respecto
podrán ser recurridos en última instancia ante la Inspección
General del Trabajo.
La Asociación o persona que se negare a pagar la contribución
señalada o se retrasare sistemáticamente en el pago de ella, será
retirada de la Casa, cancelándosele su inscripción.
Artículo 11.- En cualquier tiempo en que una Asociación se
disolviere o fuere cancelada su inscripción, ya como entidad legal
o como adherida a la Casa del Obrero, se entenderá separada de toda
participación en el manejo y funcionamiento de ésta, pudiendo si
sus Miembros inscribirse individualmente como Socios, mediante las
formalidades requeridas.
Artículo 12.- La Junta Directiva estará integrada por un
Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Vice-Secretario,
un Tesorero, un Fiscal y los Vocales que fueren necesarios.
Artículo 13.- El Presidente, el Secretario y el Fiscal de la
Junta Directiva serán designados por el Ministerio del
Trabajo.
Los demás Miembros de la Junta Directiva serán escogidos por el
Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo,
entre las ternas presentadas por cada una de las Asociaciones
participantes de la Casa, cada una de las cuales tiene derecho a
tener por lo menos un Miembro representante en la Junta Directiva,
el que, si no fuere electo para otro cargo, actuará como Vocal de
ella.
Las ternas deberán ser enviadas al Departamento de Asociaciones de
la Inspección General del Trabajo en los primeros diez días del mes
de Diciembre de cada año y las designaciones y escogencias deberán
hacerse en los días restantes de dicho mes.
Artículo 14.- Cuando el número de Sociedades adheridas fuere
insuficiente para que sus respectivos representantes llenen todos
los cargos de la Junta Directiva u omitieren enviar su terna en la
época oportuna, el Ministerio del Trabajo hará las designaciones
libremente entre los elementos apropiados de cada lugar.
Artículo 15.- El período de la Junta Directiva será de un
año, a partir del primero de Enero de cada año, pudiendo ser
reelectos sus Miembros.
Artículo 16.- Al entregar la Junta Directiva saliente a la
entrante, lo hará con inventario de todos los bienes de la Casa y
breve descripción del estado de ésta. La entrega se hará en
presencia de un Delegado del Ministerio del Trabajo.
Artículo 17.- El Tesorero deberá rendir fianza a favor a la
Casa por la cantidad que la Inspección General del Trabajo
considere suficiente para garantizar el correcto manejo de los
fondos de ella, los cuales serán mantenidos en una cuanta abierta
en el Banco Nacional de Nicaragua y de su estado se pasará informe
mensual a al Inspección General del Trabajo.
Artículo 18.- La Junta Directiva de la Casa responde de la
observancia dentro de ella del presente Reglamento.
Artículo 19.- La Junta Directiva podrá negar la llegada a la
Casa al trabajador, Miembro de alguna Asociación o no, que por su
conducta o sus actividades contrariare los fines para que ella ha
sido creada o violare las normas que regulen su
funcionamiento.
Articulo 20.- El Ministerio del Trabajo tendrá en cualquier
tiempo la facultad de renovar total o parcialmente la Junta
Directiva que violare o permitiere la violación de los presentes
Reglamentos o que por su negligente o desacertada actuación
estuviere causando perjuicio a la Casa o a los fines que ésta
persigue.
Artículo 21.- Como las Asociaciones Obreras han venido
faltando a su obligación de informar los cambios de su Directiva,
el número de sus Miembros y el estado de su Caja, lo cual hace
presumir que se encuentran en su mayoría desorganizados, los siete
cargos fijos de la Junta Directiva para el año de 1951 serán
designados libremente por el Ministerio del Trabajo entre los
elementos apropiados de cada lugar; y las Asociaciones que en el
curso del año se adhirieran en la forma legal, tendrán derecho de
incorporar un representante como Vocal de las Juntas
Directivas.
Artículo 22.- El presente Reglamento empieza a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y se considera
incorporado en los Estatutos de todas las Casas del Obrero de la
República, cuyas disposiciones, en cuanto le contradigan, quedan
derogadas.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el
veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A.
SOMOZA, Presidente de la República.- Ramiro Sacasa
Guerrero, Ministro de Agricultura y Trabajo por la Ley.
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